viernes, 16 de septiembre de 2011

Euroamérica c. Bq. Italian Express

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 11/12/08, Euroamérica S.A. c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. y/o Flet. Bq. Italian Express s. transporte de cosas.

Transporte marítimo internacional. Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina – Bolivia. Agente marítimo. Agente de transporte aduanero. Agente transitario. Transportista. Cobro de facturas. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Puerto de embarque. Usos y costumbres.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008.-

Vistos: los recursos de apelación interpuestos a fs. 394, 404, 406 y 443 contra la resolución de fs. 383/384 vta., y a fs. 425/426 vta. contra la providencia de fs. 424 vta.; y considerando:

1) Que en el pronunciamiento de fs. 383/384 vta. el señor juez desestimó las objeciones formuladas por Solano S.A. –actora en el expediente acumulado nº 7707/92- a la liquidación de los honorarios correspondientes a los Dres. Nicolás y Adrián J. Dabinovic, imponiendo las costas del incidente en un 90% a dicha coactora y el 10% restante a la demandada, según lo expresado en la aclaratoria de fs. 390.

Ese pronunciamiento fue apelado por la mencionada Solano S.A. a fs. 394 y a fs. 406 –este último contra la imposición de las costas decidida en fs. 390- sobre la base de los argumentos expuestos a fs. 415/419 y 421/422, presentaciones que fueron replicadas a fs. 423 y vta. y 424. También dedujeron sendos recursos Domingo César González -coactor en la citada causa nº 7077/92- a fs. 404 –que adhirió a la fundamentación de Solano S.A. (confr. fs. 412)- y Euroamérica S.A. a fs. 443, que lo fundó mediante el memorial de fs. 445/449, contestado por el Dr. A.J. Dabinovic a fs. 451 y vta.

Por otra parte, Solano S.A. cuestionó, mediante reposición y apelación subsidiaria, el auto de f. 424 vta., donde se requirió que el escrito allí proveído fuera firmado en debida forma. A f. 427 y vta. el a quo desestimó el primero de esos recursos y concedió el restante, que contó con la respuesta del referido letrado a f. 436.

2) Que ante la presentación de f. 424, que no ostenta la rúbrica de su presentante al pie sino en su margen superior, se indicó que la pieza debía ser firmada “en legal forma”, lo que fue recurrido por Solano S.A., aduciendo que debió ordenarse la devolución al presentante, por no contar con la correspondiente firma de la parte interesada.

Como acertadamente lo destacó el juzgador a f. 427, el escrito citado no carece de firma, sino que ésta no se encuentra inserta al pie, de modo que la situación que aquí se planteó no admite ser asimilada a los supuestos invocados por la recurrente, referidos a casos donde la rúbrica se hallaba ausente.

Por consiguiente, como lo decidió el a quo, corresponde desestimar la queja de la recurrente.

3) Que en lo concerniente a la resolución de fs. 383/384, todos los coactores concuerdan en sus críticas a la decisión de mantener los montos reclamados en moneda extranjera, descartando la “pesificación” dispuesta por la ley 25.561, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios regulados en autos.

A los efectos de dar adecuada solución al caso, es preciso recordar que la actora en estas actuaciones, Euroamérica S.A., dijo haber sido contratada por el agente marítimo del buque “Italian Express” para realizar la desestiba, a bordo, de un cargamento proveniente de la ciudad de Houston con destino a nuestro país, con arreglo a lo expresado en su demanda. De acuerdo con la sentencia dictada por este tribunal, entre las condiciones pactadas en el contrato respectivo se encuentra la cotización de los servicios que la actora habría de prestar, fijada en dólares estadounidenses (confr. fs. 268 y las piezas documentales allí citadas).

Por su parte, Solano S.A. afirmó haber actuado como agente de transporte aduanero de la mencionada embarcación, en tanto su litisconsorte Domingo César González actuó como agente transitario y transportador terrestre efectivo desde el puerto de Campana hasta Santa Cruz, en Bolivia. Sus cometidos estuvieron vinculados con el servicio integral de descarga desde el gancho del buque a camiones, el traslado y trasbordo a vagones del ferrocarril y transporte hasta su destino final, según lo narrado en el escrito de inicio del expediente acumulado. También en este caso los servicios fueron cotizados en la divisa norteamericana mencionada, como igualmente se indicó en el fallo de la sala (fs. 268 vta.).

En el caso, las tareas asumidas por cada una de las demandantes aparecen vinculadas al comercio marítimo internacional, cumpliendo un conjunto de tareas indispensables para la culminación de un transporte que tuvo su punto de inicio en los Estados Unidos de América y destino final en Bolivia. En ese ámbito, donde se cumplen funciones propias de la actividad comercial de importación y exportación, la moneda de pago habitual está dada por divisas fuertes, para evitar la inestabilidad propia de los países poco desarrollados o en vías de desarrollo.

Como se dijo en la causa 13.885/02, del 13/06/08 [Danzas S.A. c. Silpe S.A. s. cobro de fletes], ello es parte de los usos y costumbres portuarios que nadie vinculado a los transportes internacionales mencionados o a la actividad complementaria que se desenvuelve en los ámbitos de la aduana, depósitos, traslados, etc., puede ignorar. En efecto, en las operaciones de transporte por agua, según los usos y costumbres de esos negocios, los pactos se realizan generalmente en moneda extranjera, y la casi totalidad de las operaciones de importación o de exportación por vía marítima –hecho que reviste “notoriedad judicial”, pues el tribunal lo ha comprobado en muchísimos casos en los que le tocó intervenir- son pactadas en moneda extranjera tanto en lo que se refiere al precio de las mercancías como en lo que se relaciona con los seguros y el flete, remuneraciones de la tripulación, compra de combustible y rancho, costo de las reparaciones del buque, alquiler de contenedores, cálculo de estadías y sobreestadías, tareas de carga y descarga, erogaciones de guinchaje, anclaje, estiba y desestiba (confr. esta sala, causa 2831/03 del 18/04/06).

Así, debe estimarse que la moneda extranjera –en que las coactoras cotizaron los servicios que finalmente motivaron este litigio, según ya se dijo- obra como la medida de la prestación y base de los contratos según la intención común de las partes, que tuvieron en mira los precios del transporte internacional. Importa agregar, en este aspecto, que al determinar la ley aplicable a una relación contractual propia del comercio de importación o exportación y vinculada, a su vez, a un transporte marítimo, terrestre o aéreo internacional, la ley aplicable regirá el contrato en su totalidad, aun cuando algunas obligaciones o actividades accesorias o complementarias inescindibles puedan originar el devengamiento de créditos menores en moneda local; y esto es así porque todas esas actividades colaterales dependen finalmente de la central, típica o caracterizante de las obligaciones y sólo existen en función de ella, como medios para cumplir la finalidad última del contrato (confr. causa 7198/03 del 17/11/05 [Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A. s. cobro de fletes]).

Sobre estas bases, ponderando la naturaleza de los transportes internacionales y en especial el particularismo del derecho de la navegación –rama en la que los usos y costumbres portuarias tienen, reunidos determinados requisitos que en el sub lite concurren, fuerza vinculante (art. 1º, ley 20.094)- estima el tribunal que a los efectos de calcular la retribución de los profesionales que han intervenido en el litigio no corresponde aplicar la normativa sobre la emergencia económica y financiera que dispuso la “pesificación” de las obligaciones en moneda extranjera, debiéndose emplear como base regulatoria los montos reclamados en ambos procesos acumulados en la misma moneda en que fueron formalizadas las pretensiones.

4) Que en lo relativo a la tasa de interés, deberá aplicarse la indicada por el juzgador, de acuerdo con el criterio que reiteradamente han sustentado todas las salas de esta Cámara. No obstante, ello sólo regirá para el período que se extendió hasta el 2 de febrero de 2002, pues a partir de la vigencia de la “pesificación” el Banco de la Nación Argentina ya no fijó una tasa activa de referencia en operaciones de descuento en dólares estadounidenses, según este Tribunal tuvo ocasión de comprobarlo en la causa 2831/03, fallada el 4/12/07.

En esa ocasión se sostuvo que a partir de la fecha indicada, y ante la falta de una tasa de referencia, resultaba apropiado aplicar un interés del 13,85% anual, que fue apreciada como razonable según las circunstancias del caso, guarismo que se estima aplicable también a los fines que aquí interesa.

Finalmente, corresponde confirmar la decisión del juzgador en materia de costas, teniendo en cuenta el temperamento aquí adoptado en cuanto a las cuestiones debatidas.

El juez Marcó dice:

I) Que los actores en estos expedientes acumulados intervinieron, en un caso, en las tareas de desestiba a bordo del cargamento amparado por los conocimientos de embarque que obran en fs. 6, 7 y 8 de la causa nº 7680/91, y en el otro, en las operaciones de descarga desde el gancho del buque a camión y/o vagón de ferrocarril y como transportador efectivo del cargamento hasta su lugar de destino; en tales condiciones, es claro que sus derechos y obligaciones encuadran en el marco de la responsabilidad general regulado por normas tanto del Código Civil como del Código de Comercio (conf. Radovich, J. M., “El Freight Forwarder; caracterización, obligaciones, responsabilidad por daños o faltantes de mercadería”, Revista de Estudios Marítimos, nº 46, pág. 54, citado por esta sala en causa nº 9996/93 del 10/06/99).

II) Que en la especie sub examine, ponderando las circunstancias expuestas no es dudoso concluir en que se trata aquí de servicios alcanzados por la normativa consagrada en la legislación argentina, lo que conduce a sostener que el agravio vinculado a la no “pesificación” de la base atendible para la regulación de los honorarios devengados en estos procesos –desechada por la resolución apelada con fundamento en el decreto 410/02- es admisible ya que no se trata de un supuesto de financiación vinculada al comercio exterior otorgada por una entidad financiera (art. 1, inc. a), ni los actores han invocado ni acreditado que los respectivos vínculos contractuales alegados como fundamento de sus pretensiones estuvieran regidos por la ley extranjera, de modo que tampoco es de aplicación lo dispuesto por el art. 1, inc. e), del mencionado decreto ni, obviamente, su inciso g), pues la obligación de que aquí se trata a cargo de los demandantes –abono de los honorarios de los letrados de la accionada y demás profesionales que actuaron en esos litigios- no recaen sobre personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, ni serán abonadas con fondos provenientes del extranjero.

III) Que, en mi opinión –tal como lo destaqué en mi voto minoritario en la causa nº 13.885/02 del 13/06/08-, no obsta a la conclusión alcanzada precedentemente la circunstancia de que la costumbre en materia de operaciones conexas vinculadas al comercio marítimo internacional, determine como moneda de pago el dólar estadounidense o alguna otra moneda extranjera; ello es así, pues de haber sido esa la realidad imperante al tiempo de concretarse los hechos materia de estas actuaciones acumuladas, lo cierto es que sus efectos jurídicos resultaron alcanzados por la legislación de emergencia instrumentada mediante la ley 25.561, cuyo carácter de orden público debe prevalecer sobre esa costumbre (conf. art. 19), máxime cuando su validez constitucional no ha sido controvertida en este proceso.

En definitiva, adhiero a lo expuesto en el punto 2 de esta resolución y estimo insustancial pronunciarme sobre las demás cuestiones planteadas, habida cuenta de lo decidido por la mayoría.

Por lo expuesto, por mayoría, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decidió y modificarlo en lo relativo a la tasa de interés aplicable a los fines de fijar la cuantía de la base regulatoria, debiéndose observar las pautas indicadas en el considerando 4) de la presente.

Las costas de alzada deberán ser soportadas en un 85% por las coactoras, quedando el 15% restante a cargo de los profesionales de la demandada.

Regulados que se encuentren los honorarios por la tarea cumplida en la instancia de origen, serán fijados los correspondientes a la labor de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. H. Marco. S. B. Kiernan.

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