miércoles, 19 de junio de 2013

Cervecería y Maltería Quilmes c. capitán Bq. Bianca

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/03/12, Cervecería y Maltería Quilmes c. capitán y/o armador y/o propietario Bq. Bianca y otros s. incumplimiento de contrato.

Transporte marítimo internacional. Origen: Alemania. Destino: Argentina. Conocimiento de embarque emitido en Hamburgo. Pedido de despacho directo a plaza. Incumplimiento. Responsabilidad del transportista. Agente marítimo. Concepto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/13.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG. c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. bq ‘Bianca’ y otros s/ incumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fs. 836/840, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 865/875 vta. contra la sentencia de fs. 836/40, que hace lugar a la demanda iniciada por Cervecería y Maltería Quilmas SAICA y G contra el capitán y/o armador y/o propietario del buque “Bianca” y otros, condenando a Antonio M. Delfino S.A. Naviera y Comercial a pagarle a la actora, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la sentencia, la suma de $ 44.427,61, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir del momento en que la Agencia Marítima Delfino fue colocada en mora y las costas del juicio.

II. Para así decidir, el señor Juez de primera instancia consideró que existieron dos hechos básicos indiscutidos: la existencia del contrato de transporte, cumplido parcialmente hasta el arribo al Puerto de Buenos Aires, y la intención de la actora de proceder a la recepción de la mercadería al “costado del vapor”, vale decir, directo a plaza.

Estimó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley 20.094, el transportador debe entregar la carga en el puerto de destino, de acuerdo con lo que establecen el conocimiento de embarque, las reglamentaciones aduaneras –entre las cuales está el sistema D.A.P.-, portuarias y los usos y costumbres. Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías deben entrar a depósito fiscal, la entrega –como deber del transportador, quedará cumplida con la descarga en el depósito que corresponda o a lanchas, cuando por causas no imputables al buque, dicha descarga no pueda efectuarse directamente al depósito, con carga de notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 521 de dicha ley. Agrega que la citada disposición también establece que cuando las mercaderías son de “despacho directo” y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, previa notificación, si es conocido, o a la persona indicada en el conocimiento de embarque, puede el transportador cumplir la descarga, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías.

Estimó, pues, que el caso sometido a estudio encuadra en esta última parte del artículo 264 de la ley 20.094, sin que la demandada Agencia Marítima Delfino, cuya responsabilidad como mandataria del transportador no puede discutirse (arts. 193, 194 y 195 de dicha ley), haya invocado o demostrado que la actora se negó a recibir la mercadería luego de notificada de que la mercadería estaba a su disposición en puerto y tampoco invocó la existencia de dicha notificación.

Destacó que, por el contrario, todos los elementos de juicio obrantes en la causa indican que fue la actora quien, por medio del estudio aduanero Ancal S.A., le comunicó a la Agencia Marítima Delfino su intención de retirar la mercadería del costado del buque, decisión que no pudo cumplirse, y fue quien, asimismo, le atribuyó a American Charge S.A. la orden de traslado de la mercadería a su plazoleta o depósito fiscal, a la que intimó la entrega de la mercadería. No obstante lo cual el señor Juez “a quo” señaló que American Charge S.A. indicó que no es parte en la relación convencional ni intervino en ninguna tratativa relativa al transporte de la mercadería, pues afirmó que cinco días antes de la llegada del buque a puerto la “Terminal Portuaria Intefema S.A.” les indicó por escrito el envío al depósito fiscal de toda la mercadería que no fuera retirada de directo forzoso.

Dedujo el sentenciante que la responsabilidad o culpa por el traslado de las líneas de embotellado debería recaer sobre la “Terminal Portuaria Intefema S.A.” o sobre la titular de los depósitos fiscales o almacenamiento de contenedores, American Charge S.A., sin embargo, toda vez que se ha desistido de la acción respecto de ellas, no pueden ser objeto de condena alguna.

Concluyó en que sólo queda en pie la responsabilidad del transportador, que se transmite a su representante, la Agencia Marítima Delfino, por la falta de cumplimiento del contrato de transporte, en lo que hace al hecho material de la entrega de la mercadería en la forma estipulada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la ley 20.094, en orden a la responsabilidad por la entrega de la carga, en los términos de los artículos 264, 270 y sgtes. de la Ley de la Navegación.

Destacó, por otra parte, que está comprobado y no controvertido el hecho de que la actora se vio obligada a pagar la diferencia en el costo tarifario del depósito en dependencias de American Charge S.A. frente al que hubiera debido abonar de aplicarse el sistema D.A.P.

Decidió que el reclamo debía prosperar por $ 59.427,61 –que representa el costo total según la factura que se acompaña- menos $ 15.000, que es la estimación del costo de este sistema de despacho directo a plaza, con más los intereses a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina desde que la Agencia Marítima Delfino fue colocada en mora por la actora con la carta documento que obra a fs. 828 y las costas del juicio, todo a cargo de Antonio M. Delfino S.A.

III. Contra lo decidido la accionada expresa sus quejas a fs. 865/75 vta., cuyo traslado fuera contestado a fs. 888/92 vta. Su queja central apunta al hecho de que el señor Juez “a quo” consideró responsable al transportista y no obstante ello condenó al agente marítimo.

En apoyo de su postura argumentó que el sentenciante desconoció los términos del artículo 1946 del Código Civil que dice: “Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente”.

Aseveró que en el caso es peor aún, pues la representación ejercida es sólo judicial, ya que en ningún momento el representante ejerció acto alguno en nombre del representado en el marco del transporte por agua.

Recordó la normativa aplicable a la controversia, citando el artículo 199 de la Ley de la Navegación que dispone: “El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos”.

IV.- Sucintamente señalaré que Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. inició demanda contra el capitán y/o propietario y/o armador del buque “Bianca” –cuya representación corresponde a la Agencia Marítima Antonio María Delfino S.A.-, contra American Charge S.A., contra Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y contra quien en definitiva resulte responsable, por cobro de la suma de $ 44.427,61, con más los intereses y las costas del juicio.

La actora se dedica a la elaboración y comercialización de cerveza y al amparo del conocimiento N° 2000 de Hamburgo, el buque “Bianca” (viaje n° 55) transportó un cargamento consistente en componentes de dos líneas de botellería, carga consignada a su favor. La fecha del arribo del vapor fue el 30 de marzo de 1995. Ancal S.A. (Estudio Aduanero y de Comercio Exterior) cursó en su representación, con fecha 23 de febrero de 1995, a la Agencia Marítima Antonio María Delfino S.A. –en su calidad de representante del armador del buque Bianca- una notificación informando que la referida mercadería sería retirada del costado del vapor, es decir que se comunicaba con la suficiente antelación la intención de realizar un despacho directo a plaza (DAP), no obstante lo cual en el momento en que Ancal S.A. se hizo presente para retirar la carga del costado del buque se le informó que la mercadería estaba siendo trasladada al depósito de American Charge S.A.. Frente a tal información intentó su despachante de aduana efectuar el retiro de dicho depósito pero vio impedida su gestión, pues American Charge S.A. se rehusó a hacerle entrega de la mercadería, entre otras circunstancias, por no estar en condiciones de liquidar el servicio y exigiendo, además, la presentación de una libre deuda emitido por Marítima Buenos Aires.

Desde ese momento, no obstante las innumerables gestiones realizadas por Ancal S.A., por la propia actora e incluso la intervención tomada por Agencia Marítima Antonio María Delfino S.A. a fin de obtener la entrega de la mercadería en la condición de DAP, no se obtuvo respuesta favorable de American Charge S.A., la que desconoció la mencionada modalidad de desembarque.

Aseveró la actora que por la estiba, traslado y almacenamiento de la mercadería dicha empresa exigió –para efectivizar la entrega- sumas diferentes, quedando como monto final la suma de $ 59.427,61. No obstante resultarle extorsiva la conducta asumida por American Charge S.A. –la que persistió en su postura negativa- a efectos de evitar el deterioro de las máquinas y apremiada por la necesidad de disponer de las líneas de embotellado para el desarrollo de su actividad fabril, decidió pagar la suma pretendida.

La actora finalmente desistió de la acción iniciada contra “American Charge S.A.” y contra “Terminal Portuaria Intefema S.A.”, en razón de que se declaró la quiebra de la primera y de que se abrió el concurso preventivo de acreedores de la segunda.

V. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).

VI. Creo necesario referirme, en primer término, al concepto de agente marítimo, pues una vez delineadas sus funciones y su responsabilidad podré tratar debidamente los agravios vertidos por la accionada y dirimir el conflicto que me ocupa.

VII. En nuestro medio, en términos generales se da la denominación de agente marítimo a la persona individual o colectiva que tiene a su cargo las gestiones en tierra, necesarias o convenientes, relacionadas con la llegada, permanencia o salida de puerto de los buques mercantes. Nuestra ley recoge este concepto en su artículo 193.

Es esa persona física o jurídica que por mandato del armador o del propietario de un buque, participa en operaciones mercantiles referentes a la entrega de la carga, el transporte de cosas y personas, cobro de fletes, etc., actividades que, en principio, están atribuidas por la ley al mandante.

Actuando el agente marítimo en nombre y por cuenta del capitán o armador del buque, sus facultades dependen de lo que se establezca entre las partes y, en consecuencia, su figura encuadra en la institución del mandato (conf. Ray, J.D., “Derecho de la Navegación” con textos legales nacionales e internacionales y sobre Comercio Exterior, t. II, pág. 119 y ss.).

Si bien el agente es designado de acuerdo a un contrato por el armador o fletador del buque, dependiendo de dicho contrato sus facultades específicas, presenta la característica de que frente a los terceros, en ciertas y determinadas hipótesis, debe asumir la función tácita e inderogable de representar al capitán, propietario o armador. Empero, su actividad no se encuadra totalmente en ese estrecho ámbito, pues se encuentra expuesto en su actividad a graves responsabilidades.

En efecto, responde personalmente por el incumplimiento de muchas obligaciones que atañen a su trabajo específico: inobservancia de normas administrativas relativas a trámites portuarios, aduaneros, migratorios; de normas laborales, al contratar al personal que trabaja a bordo durante las estadías de los buques, etc., pero bajo ningún concepto puede ser responsabilizado en sus propios bienes por hechos o actos imputables al capitán o armador del buque en forma exclusiva (conf. Montiel, L. B., “Curso de Derecho de la Navegación”, reimpresión, p. 166, nota al pie de página), extremo que no acontece en la especie.

Es público y notorio, por otra parte, que el buque conserva su responsabilidad desde que recibe la mercadería hasta que, al término del viaje, la entrega a los depósitos fiscales, razón por la cual tiene sentido sostener que su conducta durante ese tramo no puede comprometer la responsabilidad personal del agente marítimo.

En el caso bajo examen la actora expresa que la entrega aún no se había formalizado (conf. dichos de fs. 48), por lo cual entiende –en forma errónea, según mi juicio- que Antonio María Delfino S.A. estaba a cargo de dicha mercadería como representante del transportista.

Me parece desatinado entender que una vez que el buque ha zarpado el agente marítimo deba quedar como una especie de custodio de la mercadería que debe retirar el consignatario.

Ello así, el sobreprecio que la actora debió abonar a fin de poder retirar la mercadería de American Charge S.A. deriva, en definitiva, de la inobservancia en la que incurrió el transportista al recibir su representante la comunicación por la cual se le informaba la intención de recibir la mercadería bajo la modalidad DAP, notificación que recibió siete días antes del arribo del buque.

Encuentro en este proceder el origen de la responsabilidad del transportista y no del agente marítimo, que actúa en calidad de representante de “Carga de Hamburg Sudamerikanische D.G.E. & E.”, a lo que cabe agregar que si el agente marítimo omitió notificar a su representado el pedido concreto y expreso de Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., es un tema entre terceros que no compete dirimir en esta instancia, ni tampoco nadie ha invocado dicha circunstancia en las presentes actuaciones.

VIII. En resumen, no existe responsabilidad del agente marítimo por hecho propio (art. 199 de la Ley de la Navegación).

La sola intervención en el transporte está contemplada por el artículo 193 de la ley 20.094, esto es, en el carácter de agente marítimo del transportista, es decir, como su mandatario o agente “ex lege”, por lo tanto no responde por las obligaciones de su representada (conf. art. 199 de la Ley de la Navegación; asimismo Ray, J.D., op. cit., t II, p. 128 y Montiel, L. B., op. cit., p. 169, punto f).

IX. Por los fundamentos expuestos voto porque se revoque la sentencia apelada, absolviendo a Antonio María Delfino S.A. e imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expresadas por el doctor Kiernan, adhiere a las conclusiones de su voto.

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Con lo que terminó el acto.- S. B. Kiernan. R. V. Guarinoni.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2012.-

Y vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 836/840 y se absuelve a Antonio María Delfino S.A. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la labor desarrollada en primera instancia se procederá a fijar los que procedan por las tareas cumplidas en la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. R. V. Guarinoni.

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