lunes, 24 de junio de 2013

Miretti, Carlos Darío c. American Airlines

CFed., Rosario, sala A, 03/08/12, Miretti, Carlos Darío c. American Airlines s. daños y perjuicios.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Convenio de Montreal de 1999: 33. Domicilio del transportista. Explotación principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Ley de defensa del consumidor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/13.

Rosario, 3 de agosto de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente nro. 7660-C de entrada, caratulado: “Miretti, Carlos Darío c. American Airlines s. demanda sumarísima daños y perjuicios” (Nº 87.007 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario).

La Dra. Liliana Arribillaga dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido y fundado por los representantes de la actora (fs. 140 y 142/147), contra la Resolución nro. 185 del 18/08/2011 (fs. 135/137) en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta.

Concedido el recurso (fs. 141) y contestados los agravios (fs. 149), se elevan los presentes a esta Sala “A” (fs. 159) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio.

2.- Se agravia por considerar que la resolución en cuestión resulta una flagrante contradicción con disposiciones judiciales anteriores. Sostiene que mientras la Constitución Nacional ordena la protección de los derechos del consumidor la sentencia concreta su desprotección. Relata la sucesión de etapas administrativas que transitó el actor sin obtener ninguna respuesta de la demandada. Critica al a quo por considerar que la resolución dictada no tuvo en cuenta el art. 3 de la ley de defensa al consumidor y en tal sentido señala que resulta obvio que obligar a los consumidores a litigar en extraña jurisdicción genera dificultades en el orden económico y operativo, que en muchos casos desalientan la defensa de los derechos, y que en definitiva, privilegian a las empresas proveedoras de servicios. Afirma en tal sentido, que de no revocarse la resolución dictada en primera instancias se vulnerarán derechos de raigambre constitucional, beneficiando sin más al fuerte en desmedro del consumidor, a quien el ordenamiento legal ha intentado fortalecer. En apoyo de su postura cita la Convención de Montreal de 1999.

En otro orden de ideas, se agravia de que el a quo mientras concedió el beneficio de gratuidad en la convicción de estar ante una cuestión vinculada a la ley 24.240, con posterioridad manda a pagar la tasa de justicia.

3.- Adelanto que, por los motivos que a continuación expondré, la declaración de incompetencia formulada por el a quo debe ser confirmada.

El actor demanda por daños, sin perjuicio de lo cual y respecto a la gratuidad de las actuaciones (referida al no pago de la tasa de justicia) indica que lo contratado refirió a una típica relación de consumo, a la que sin perjuicio del veto del art. 32 de la ley 26.361 debe aplicarse primero la C.N., luego las mencionadas normas y tratados internacionales y finalmente las del derecho de los consumidores y usuarios. Nada expone para fundar la competencia territorial de esta jurisdicción judicial, siendo que demanda a una persona con domicilio en ciudad de Buenos Aires.

La accionada, al contestar la demanda se basa en fundamentos que el a-quo ha considerado válidos, excepciona de incompetencia.

En el fallo nro. 351 de fecha 8 de marzo de 2004 en autos “GARCÍA, Alfonso c/ Banco Nación Arg.- Nac. Seg. Retiro s/ Declarativa Inconstitucionalidad”, expte. nro. 06530 de entrada por ante la Sala “B” que integré en dicha oportunidad, en un caso asimilable al presente, se sostuvo que: “En el caso, cabe señalar que conforme a las reglas generales de determinación de la competencia, tratándose de acciones personales, es juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él (art. 5, inc. 3º del CPCCN). Es decir que, en cualquier hipótesis, las posibilidades de elección del actor determinarían la competencia del juez de la ciudad de Buenos Aires. En tal orden de ideas y encontrándose expresamente admitida por los arts. 1 y 2 del CPCCN y 16 de la Ley 17.418, el tribunal entiende que la prórroga de competencia territorial contenida…, en cuanto no implica una restricción de los derechos que por aplicación de las normas generales de competencia corresponden al contratante, no reviste carácter abusivo….”.

En idéntico sentido se ha sostenido que: “El negocio jurídico anudado en autos y que vinculó a las partes (contrato de transporte aéreo) se celebró y finalizó en Buenos Aires, por lo que el lugar de cumplimiento de la obligación fija la competencia territorial del juez de dicho lugar que se extiende a todas las relaciones jurídicas derivadas de tal relación, sean principales o accesorias, como los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato (conf. CNCiv., Sala D, 23-8-77, E.D., 80- 322; Íd. Sala c, 8-8-72, E.D., 45-418). Por otra parte, no resulta ocioso recordar que la convención de Varsovia de 1929 para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo comercial en su art. 28 Dispone -en lo que aquí interesa- que la acción de responsabilidad del transportador aéreo deberá ser ejercitada a elección del demandante “...o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato...”. Autos: GRANICA ADRIANA c/ DELTA AIR LINES INC. s/ daños y perjuicios. - Cámara: Sala 3. - Magistrados: Dres. Recondo –Antelo-Medina, del 19/09/2006 - Nro. Exp.: 11.318/04.

De tal manera no aparecería como abusiva dicha competencia, al ser la fijada por la ley (no siendo en el caso modificada por cláusulas contractuales impuestas) no vulnerándose el art. 33 de la Convención de Montreal de 1999. En cuanto a que la ley 24.240 es posterior al sistema de Varsovia, debe señalarse que éste resulta ser norma especial al caso, sin perjuicio de que algunas de las previsiones de la ley citada, pudieran ser tenidas en cuenta en la resolución del fondo del mismo. Además el art. 63 es claro en cuanto dispone que se aplicarán en los contratos de transporte aéreo las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente las de la ley de Defensa del Consumidor (deben destacarse al efecto, las consideraciones vertidas por el Poder Ejecutivo al momento de disponer el veto del art. 32 de la ley 26.361 que lo derogaba).

4.- En relación a la tasa de justicia se advierte que le asiste razón a la parte en cuanto el a quo en decreto de fs. 51 de fecha 29/12/2010, lo eximió del pago de la tasa de justicia conforme lo prevé el art. 53, (resolución dictada con mucha antelación al fallo atacado). De tal manera corresponde revocar parcialmente el fallo en cuestión en tanto dispone el previo pago de la tasa de justicia, siendo que en su caso el juez al cual se remitan las presentes actuaciones deberá disponer lo que estime conducente respecto a ello.

De modo entonces que en virtud de lo expuesto corresponde confirmar parcialmente el auto n° 185 de fecha 18/08/2011 (fs. 135/137) revocándolo en cuanto dispone el previo pago de la tasa de justicia. Es mi voto.

El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:

Concuerdo con el voto de la Dra. Arribillaga. En efecto, en los presentes no existe ningún motivo para apartarse de las prescripciones del artículo 33 primer párrafo del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, Canadá 28/05/1999) que fue aprobado por el Congreso de la Nación el 3 de diciembre de 2008 (ley 26.451) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010, y que en lo que aquí interesa prescribe: “La acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.-

Hay que reparar que, el actor no invocó ninguna circunstancia semejante que permitan apartarse de la solución que brinda el citado Convenio, en tanto el servicio fue contratado en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme la documental que la misma parte acompañó) e incluso toda la gestión concerniente al viaje y estadía se habría negociado con el representante de una agencia de esa ciudad (fs. 18 y ss.) ante quien se formularon las primeras inquietudes sobre la demora del vuelo. Así voto.

El Dr. Fernando L. Barbará: adhirió al voto de la Dra. Arribillaga.

Por lo expuesto, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I.- Confirmar parcialmente la Resolución nro. 185 del 18/08/2011 obrante a fs. 135/137, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y revocarla en cuanto ordenó el previo pago de la tasa de justicia, con costas a la perdidosa. II.- Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- L. Arribillaga. C. Carrillo. F. Barbará.

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