viernes, 24 de junio de 2016

Dillon, Gabriela Cecilia c. Empresa de Viajes y Turismo Ríos AR. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/10/15, Dillon, Gabriela Cecilia y otro c. Empresa de Viajes y Turismo Ríos AR S.A. s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo.

Contrato de viaje. Transporte fluvial internacional. Argentina – Uruguay. Accidente en Uruguay. Daños al viajero. Agencia de viaje. Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis del derecho aplicable. El voto minoritario propone aplicar la Convención de Bruselas de 1970 sobre contratos de viaje sin tener en cuenta que ha sido denunciada por nuestro país. Lo que es incluso más grave es que la jurisprudencia que cita analizaba ambas cuestiones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/16.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Dillon Gabriela Cecilia y otro c/ Empresa de Viajes y Turismo Ríos AR S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero trans. marítimo”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. El juez a quo dispuso hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y en consecuencia rechazó la demanda interpuesta con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos durante un viaje a la ciudad de Colonia (República Oriental del Uruguay) a bordo del buque “Atlantic III” (ver fs. 478/480).

Para así decidir consideró que la demandada no fue ni la transportista contractual ni la de hecho y que su intervención se limitó a expedir un remito para reservar el alojamiento y el transporte. Desde su perspectiva, sólo actuó como intermediaria entre las empresas que prestaron los servicios y las usuarias, sin que pueda adjudicársele -en principio- alguna relación o vínculo contractual. Agrega también el fallo que no se demostró que haya mediado culpa o negligencia en su actuación.

Contra esta decisión apeló la parte actora a fs. 486, recurso que fue concedido a fs. 490. Expresó agravios a fs. 500/501, que no fueron respondidos por la contraria (ver fs. 504).

Se han planteado también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 486, 487 y 495 concedidos a fs. 490 y 497) que, en caso de corresponder, serán tratados al final del Acuerdo.

II. La parte actora cuestiona la decisión del juez de grado por considerar -en lo principal- que no ha efectuado una correcta apreciación del derecho aplicable al caso y que sin motivo aparente, soslayó considerar la normativa en materia de defensa del consumidor, que ya había sido invocada no sólo al promover la demanda, sino también al momento de contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación, opuesta por la contraria.

Desde su perspectiva, la normativa del artículo 43 de la Constitución Nacional y 40 y ccs. de la ley 24.240 y sus modificatorias, resulta clara en cuanto a la responsabilidad de la demandada por infracción a la obligación de seguridad ínsita en toda contratación.

III. Planteada en estos términos la cuestión, habré de analizar en primer lugar la decisión del juez de grado de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva, para lo cual lo primero que debo señalar es que se encuentra fuera de discusión que las actoras -Gabriela Cecilia Dillon y María Alejandra Anselma Dillon- adquirieron con la demandada pasajes en el buque Atlantic III para realizar un viaje a la ciudad de Colonia (República Oriental del Uruguay) conjuntamente con el alojamiento en el hotel Kempiski, de la referida ciudad de Colonia.

También ha quedado acreditado que el viaje se llevó a cabo en la fecha pactada -22 de julio de 2006- y que al llegar al puerto de Colonia, el buque colisionó con la cabecera del muelle en virtud de un problema mecánico, lo que produjo una fuerte sacudida que hizo que muchos pasajeros que a esa altura estaban parados y listos para descender, cayeran unos sobre otros. Como consecuencia del hecho, las actoras -al igual que otros pasajeros- sufrieron lesiones por las que fueron atendidas en el Hospital Evangélico Mutualista de Colonia. Según expuso en estas actuaciones el perito médico, ambas presentaron traumatismo cérvico, con hiperextensión de cuello, siendo tratadas con antiinflamatorios y sin secuelas incapacitantes.

En lo que respecta a la relación entre la parte actora y la demandada, el juez de grado -en base a la contestación de demanda-, tuvo por acreditado que actuó como agente de viaje y turismo, ya que intervino y gestionó la contratación del hospedaje transcriptos en el remito n° 45556, extendido a nombre de la señora Mónica López.

En estos términos, adelanto que no puedo coincidir con el encuadre efectuado en la sentencia y que por el contrario, le asiste razón a la apelante cuando señala que se ha omitido –sin explicación alguna- la aplicación de normas que son muy importantes para la correcta solución del caso.

En efecto, al presentar su demanda, los actores invocaron principalmente la Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje incorporada al derecho argentino por la ley 19.918 y el artículo 40 y ccs. de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (ver fs. 21vta.). A su turno la demandada consideró que el caso quedaba encuadrado en la ley 20.094 de Navegación, en el apartado referido al transporte de personas (ver fs. 37 y vta.).

Ahora bien, al resolver el juez de grado se refirió exclusivamente a la condición de transportista contractual o de hecho, pero nada dijo respecto de la Convención Internacional mencionada o las normas en materia de defensa del consumidor, pese a que, entre las citas que realiza de fallos de esta Cámara –todas ellas con más de quince años de antigüedad-, menciona el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor.

Si bien como ya ha señalado este tribunal con anterioridad, el sentenciante –ceñido por los hechos expuestos-, conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable (causa 10.208/00 del 5/05/06), ello no puede conducir a ignorar el derecho invocado o apartarse de él sin exponer los motivos de tal decisión. Máxime si ello implica admitir una excepción que impide analizar la cuestión de fondo planteada en el caso.

De hecho, considero que no se trata de un simple contrato de trasporte regido por la ley de navegación, sino frente a un contrato de turismo o de viaje, toda vez que el objeto de la contratación no ha sido simplemente el transporte, sino un denominado “paquete” turístico, que incluía el traslado y la estadía en el hotel. Este tipo de contratos, si bien no fueron receptado en su oportunidad ni por el código de comercio, ni por el código civil (de allí que se los considere innominados), tienen en la actualidad una creciente importancia en atención al aumento de la actividad turística (en tal sentido puede consultarse Kemelmajer de Carlucci, Aída y Benítez, Diego -coord.-“Turismo, Derecho y Economía regional", Ed. Rubinzal Culzoni 2003). Asimismo, como expresa Rivera hoy en día la regla es la atipicidad, pues aun partiendo de figuras tipificadas, la complejidad actual de las relaciones negociales hace que sea muy poco frecuente que esas figuras se presenten de modo puro (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. III, p. 432).

En el caso, lo expuesto queda confirmado por la propia accionada que al contestar la demanda señaló que prestó un servicio de “agenciamiento y gestión, en la contratación del alojamiento en el hotel Kempinsky y el transporte por agua” (ver fs. 34). Asimismo, conforme la contestación de oficio agregada a fs. 455 la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación indicó que Ríos AR S.A. se encuentra habilitada para operar en turismo desde el 20/3/1989.

En función de ello, cabe recordar que en nuestro país la actividad turística se encuentra regulada mediante la ley 18.829 de agencias de viaje, del año 1970, su decreto reglamentario 2182/72, y la referida Convención de Bruselas sobre Viajes Internacionales del 23/4/1970, que fue ratificada por la Argentina por ley 19.918 del 31/12/1972.

De acuerdo al art. 1° de la ley 18.829, quedan sujetas a las disposiciones de la ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes "a forfait", en el país o en el extranjero; d) La recepción o asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos servicios; f) La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva.

A su vez la llamada Convención de Bruselas sobre Viajes Internacionales (ley 19.918), conforme su art. 1° se aplica a: 1) Contrato de viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediario de viaje. 2. Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él. 3. Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones “interlineas” u otras operaciones similares entre transportistas.

A su vez, el artículo 2° determina que la Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta del establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un Estado contratante”.

En definitiva, claramente la demandada queda alcanzada por las normas citadas y por tal motivo, no correspondía admitir la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que no es posible afirmar que la demandada no sea un sujeto habilitado para responder en función de la materia de que se trata o, dicho de otro modo, que no sea titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (ARAZI, Roland – ROJAS, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, T.II, p. 347 y sus citas).

Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que el juez de grado al momento de fundamentar su decisión de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva, citó la causa 10.633/00 del 18/7/2007, de este tribunal, pero lo cierto es que en dicha oportunidad el tema de la excepción dispuesta por el juez de primera instancia, no fue motivo de apelación y por lo tanto el tribunal no se expidió sobre ese punto. En definitiva, se le atribuye a este tribunal una decisión que no adoptó.

IV. Dicho esto e ingresando al fondo del asunto, la demandada sostiene que tratándose de agenciamiento a nombre de otro no resultaría aplicable el mecanismo de responsabilidad previsto en el artículo 15 de la Convención.

Considero que a los efectos de la solución del caso, el carácter en el que actuó no resulta dirimente, toda vez que como el problema ha sido una cuestión estrictamente vinculada a una maniobra de amarre, respecto de la cual nada tiene que ver la demandada, podría quedar en cualquier caso exonerada de responsabilidad.

Ahora bien, con razón la actora al momento de demandar y ahora al expresar agravios, ha insistido en la aplicación de las normas en materia de defensa del consumidor, porque es a partir de su consideración que el resultado se modifica y surge la responsabilidad de la demandada.

En efecto, el 42 de la Constitución Nacional, introducido en la reforma del año 1994, garantiza a los consumidores el derecho a la seguridad y a la protección, aspecto este que ha sido receptado por la ley 24.240 (ley de Defensa del Consumidor).

Es justamente a partir de la jerarquía constitucional de la defensa de los consumidores y los términos de la ley 24.240, que normativas particulares como la ley 18.829 de agentes de viajes, su decreto reglamentario 2182/72 y la ley 19.918 de 1972, que receptó la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje, deben ceder o ser debidamente armonizadas con las normas de jerarquía superior.

En tal sentido, un reciente fallo de la Corte de Tucumán -Sala Civil y Penal- destaca que “hoy ya no hay discusión respecto a esto: el contrato de turismo, de viaje, cae dentro de la égida de la LDC. Es que según su art. 1°, el concepto de "prestación de servicios" es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin importar que se trate de una obligación de medio o de resultado. Si bien la ley 24.240 no tiene una parte expresamente dedicada a las prestaciones de turismo o contrato de turismo, no puede dudarse sobre su aplicación general en la materia. No nos cabe la menor duda de que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor es aplicable a la contratación de servicios turísticos en cualquiera de sus variantes” (causa “Elizalde, Juan Manuel y Giori, Natalia c. Patsa Turismo S.R.L. s/ daños y perjuicios”, del 28/08/2014, y sus citas).

Justamente uno de los problemas de las normas específicas sobre viajes y turismo radica en el sistema de responsabilidad, de naturaleza subjetiva y de escasa protección para los intereses del turista, razón por la cual en virtud de las normas en materia de defensa del consumidor, se pasa a uno de responsabilidad objetiva, integral y solidaria de todos los proveedores que integran la cadena de comercialización, lo cual se corresponde con la jerarquía normativa de las normas y el amparo que la Constitución Nacional ha querido brindarle a usuarios y consumidores.

La obligación de seguridad que pesa sobre los proveedores se fundamenta en el derecho que tienen los consumidores a que se proteja su salud. Y el ámbito en el cual se identifica la actuación de dicha obligación es determinado por la noción de relación de consumo (Picasso-Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada", Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77). La ley constituye a todos los intervinientes en el proceso de creación y comercialización de un servicio en garantes de que éste resultará inocuo para el consumidor, y los hace responder objetivamente en caso de que así no ocurra (Wajntraub, Javier H. “Protección Jurídica del Consumidor”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p.227).

Conforme surge del art. 3 de la LDC, la relación de consumo alude a un vínculo jurídico entre proveedor y consumidor o usuario, que se produce cuando tiene su fuente en un contrato -oneroso o gratuito- y se da entre un consumidor final (persona física o jurídica) con otra que actúe profesional u ocasionalmente, o sea una empresa productora o prestadora de servicios. De acuerdo al artículo 1° el objeto será la utilización en beneficio propio, familiar o social.

De allí que no queda duda respecto de que entre las actoras y la demandada existió una relación de consumo y por lo tanto deben aplicarse a su respecto el artículo 40 de la LDC, según la cual “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

De más está decir, que al referirse a la causa ajena, no puede asimilarse a ello un error mecánico o humano al momento de la maniobra de amarre del buque que transportaba a las actoras, defensa que por otro lado no ha sido articulada por la demandada.

Cabe señalar que la solución que propicio si bien puede parecer novedosa, ya ha sido adoptada en un caso similar por la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil (causa “Bolardi, Melina Leticia c. Asatej S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, del 04/10/2012). Allí, con voto del Dr. Kiper se resolvió que acreditada la relación de consumo, sería incorrecto sostener el avance de la exculpación de responsabilidades dispuesto a favor del organizador del viaje en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje, razón por la cual debe aplicarse el factor de atribución de responsabilidad objetivo y no habiéndose acreditado ninguna causa de exoneración debe responder solidariamente por los daños padecidos por la reclamante junto con el resto de los accionados.

El fallo cita además dos precedentes de la Cámara Civil y de la Cámara Comercial según los cuales "si una agencia de viajes al vender cierto paquete turístico se obligó por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, es responsable frente a su cliente por el incumplimiento del tercero (arts. 1163, CCiv.; 453, CCom. y 40, ley 24.240); no pudiendo invocar las disposiciones de la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje (ley 19.918) para exonerarse de responsabilidad, cuando la posibilidad de que el tercero no cumpliera debió razonablemente ser prevista por ella (conf. CNCom., "Porcel, R c. Viajes Futuro S.R.L. s/sumario", del 28/3/2003) (CNCiv., Sala E, "Snitovsky, Luis y otro v. Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami S.A.", 10/7/2006).

También expone que la causa fin del contrato, obviamente, es el goce del mencionado viaje; "El incumplimiento del contrato puede frustrar la obtención de la finalidad general, o de la causa fin particular, lo que debe ser indemnizado" (Lorenzetti, Ricardo L., "Tratado de los contratos", t. III, p. 196 y ss.).

Finalmente, considero que la posición que sostengo se encuentra reforzada por la entrada en vigencia el 1° de agosto del corriente del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Particularmente me interesa destacar que los artículos 1092 y ss. regulan todo lo atinente a los contratos de consumo y entre los principios que sostiene se destaca que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y en caso de duda, prevalece la interpretación más favorable al consumidor de acuerdo a los términos del art. 1094. Lo mismo sucede a la hora de interpretar los términos del contrato (art. 1095).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 1° del Nuevo Código, Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte y que el artículo 7°, último párrafo prescribe que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

En virtud de lo expuesto propongo al acuerdo revocar el fallo en este aspecto y admitir la responsabilidad en el hecho de la demandada.

V. Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad corresponde analizar el reclamo indemnizatorio efectuado por la parte actora. En tal sentido, conforme surge de la demanda, se reclaman las sumas de $10.000 en concepto de incapacidad parcial y temporaria; $1.000 por gastos de atención médica, traslados, etc.: y, $10.000 en concepto de daño moral.

De acuerdo a la pericia médica agregada a fs. 388/390, y las explicaciones brindadas a fs. 396/397, ambas coactoras sufrieron a consecuencia del hecho, traumatismo con hiperextensión de cuello, por lo que se les recetó Xedenol Flex (ver también historia clínica agregada a fs. 238/243).

Las actoras a fs. 20 vta. indicaron una serie de síntomas y dolores, que a su criterio determinaron una incapacidad temporal de aproximadamente 30 días, pero lo cierto es que preguntado respecto de estos dolores y síntomas, el experto señaló que pudieron haber ocurrido o no, “todo es posible en medicina” (ver fs. 394).

También las actoras denuncian que durante dicho lapso no pudieron cumplir sus tareas habituales como psicóloga social y esteticista (ver fs. 20vta./21), aspectos respecto de los cuales no hay elemento alguno en la causa que lo certifique, razón por la cual no habré de considerarlo.

Si en cambio considero acreditado que han debido efectuar algunos gastos como consecuencia del hecho, y que desde el punto de vista espiritual han sufrido una alteración compatible con daño moral, toda vez que es comprensible un alto grado de incertidumbre respecto del daño sufrido y sus consecuencias ulteriores -sobre todo encontrándose en otro país- y además, de seguro esta situación les impidió disfrutar como tenían planeado de sus “minivacaciones” en Colonia, con más el sufrimiento por los dolores y los inconvenientes ocasionados por los traumatismos cervicales y su necesaria medicación.

Por ello propongo al acuerdo otorgar a cada una de las reclamantes la suma de $10.000 en concepto de daño moral y de $500 en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arts. 1737 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dichas sumas llevarán un interés desde la fecha del accidente, hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días -plazo vencido- (causas 15.983/03 del 18/10/07, 7.811/02 del 29/08/08, 12.236/03 del 29/03/11, 6.141/06 del 30/06/11, 12.795/04 del 4/11/11 y 9.617/01 del 19/04/12, entre muchas otras).

VI. En consecuencia, propongo al acuerdo revocar el fallo de primera instancia y hacer lugar a la demanda articulada por Gabriela Cecilia Dillon y María Alejandra Anselma Dillon, condenando a la accionada a abonarles la suma de $10.500 para cada una de ellas, con más los intereses correspondientes.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.

Así voto.

El Dr. Recondo dijo:

I. Me permito disentir con la doctora Graciela Medina sobre la solución del caso.

Cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación; ello, sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida.

Ello establecido, cuadra destacar que una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto en el art. 242 del Código de forma, con las modificaciones de la ley 26.536 (sin computar los accesorios).

II. Ello establecido, cuadra precisar que en autos la presente acción ha sido incoada en forma conjunta por dos actoras, cada una de ellas titular de un derecho distinto (ver escrito de demanda de fs. 19) y, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto reclamado, corresponde computar -en un caso como el de autos de demanda con pluralidad de actores- cada pretensión en forma autónoma (Corte Suprema Fallos: 280:327; 284:392; 289:452, entre otros).

En función de lo dicho, es claro que los montos solicitados en la demanda por cada una de las actoras (ver liquidación de fs. 20vta./21vta.) no llegan al quantum mínimo que contempla el art. 242 del Código Procesal, texto según la ley 26.536 (20.000); circunstancia ésta que veda toda intervención de este Tribunal de Alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto.

Por ello voto porque se declare improcedente el recurso y atento a las particularidades del caso, las costas de Alzada se distribuirán por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

El Dr. Antelo adhiere al voto del Dr. Recondo.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar improcedente el recurso y atento a las particularidades del caso imponer las costas de Alzada por su orden. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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