lunes, 20 de junio de 2016

Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/12/15, Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky, Marcelo Ariel y otros s. caducidad de marca.

Arraigo. CPCCN: 348. Allanamiento del actor. Apelación del monto fijado. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Disminución del monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/06/16.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.-

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 256 -concedido a fs. 257-, fundado a fs. 258/259 (no contestado por la parte demandada), contra la resolución de fs. 255, y

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia tuvo presente el allanamiento formulado por la parte actora respecto del arraigo deducido por la accionada y fijó la suma de pesos ciento un mil ($101.000) en tal concepto (cfr. fs. 255).

2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora (cfr. fs. 256).

En su memorial de agravios, la parte actora se queja del monto del arraigo fijado por considerarlo excesivo y sin fundamento jurídico (cfr. fs. 258/259).

3. Corresponde recordar que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315:2684 y 318: 342, entre otros; esta Sala, Causas 1373/97 del 3/9/02, 4774/97 del 26/12/02, 21785/94 del 18/12/2003, 5766/92 del 22/5/03, 7698/03 del 16/3/06, 11.229/04 del 30.4.08, 3035/04 del 17.02.11, 2702/12 del 7/6/12, 6694/12 del 23/4/13, 8722/06 del 6/6/13, entre otras), y no median razones para que esa regla –consagrada legislativamente por el art. 164, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial, t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino, quede circunscripta a las sentencias definitivas, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resoluciones sean tenidas en cuenta aquellas circunstancias sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de la controversia suscitada, tal como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir recursos extraordinarios.

4. En las circunstancias indicadas, corresponde señalar que el art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece la igualdad de trato para los ciudadanos y residentes permanentes en el extranjero, quienes gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

En ese mismo sentido, la norma dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

5. En tales condiciones, considerando que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), y teniendo en cuenta que la actora sólo ha cuestionado el monto del arraigo fijado y no su procedencia, corresponde reducir este concepto a la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil) teniendo en cuenta la naturaleza del proceso aquí en examen.

6. Atendiendo a las particularidades expuestas y a la circunstancia de que la entrada en vigencia del referido Código es posterior al dictado de la decisión recurrida, corresponde distribuir las costas en esta instancia en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, y art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial –t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: disminuir el monto fijado en concepto de arraigo a la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil), con costas por su orden en esta instancia.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni.

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