viernes, 17 de junio de 2016

Vedebe Trading S.A. c. Fideicomiso Josa I. 2° instancia

CNCom., sala C, 12/11/15, Vedebe Trading S.A. c. Fideicomiso Josa I s. ejecución prendaria.

Ejecución prendaria. Contrato de mutuo. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Actos aislados. Ley de sociedades: 118. Documentos públicos extranjeros. Poder otorgado en Uruguay. Autenticidad. Excepción de falta de personería. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/16.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

I. Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 151/156 en cuanto desestimó la excepción de falta de personería opuesta y estableció los intereses debidos por todo concepto en el 15% anual.

El memorial luce agregado a fs. 160/162 y fue contestado a fs. 165/168.

II. El escrito con el cual intenta fundarse el recurso, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal).

Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante no expresa argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en la solución alcanzada por el sentenciante.

Baste señalar, a este efecto, que la nombrada no se ha hecho cargo, siquiera mínimamente, del fundamento central del rechazo de la excepción de falta de personería relativo a la suficiencia del poder obrante a fs. 2/8.

No se soslaya que, iuria novit curia, los argumentos que fundan la defensa podrían habilitar a que estos jueces la encuadraran como excepción de falta de legitimación activa.

No obstante, aun así, ella no podría prosperar.

En lo sustancial, la defendida sostiene que la actora es una sociedad extranjera que hubiera debido inscribirse en los términos del art. 118 tercer párrafo de la ley 19.550, y no lo hizo.

Sin entrar a examinar –por ser innecesario- si el acto que dio origen a la obligación ejecutada es per se suficiente para concluir que dicha sociedad ejerce en la República actividad habitual, lo cierto es que no existe ninguna disposición procesal que imponga sobre las sociedades de este tipo la obligación de acreditar esa inscripción en oportunidad de deducir la acción.

Derívase de ello que, si la demandada sostenía que su contraria carecía de tal registro, hubiera debido ofrecer la prueba que acreditara sus dichos, lo que no ocurrió.

Contrariamente a lo que la quejosa sostiene, este razonamiento no conduce a imponer sobre ella la carga de probar un hecho negativo, dado que, como es obvio, para acreditar esa pretendida falta de inscripción, bastaba a la nombrada con solicitar que se librara un oficio a la I.G.J. a efectos de que tal organismo informara acerca de la cuestión.

De tal modo, y sin que esto importe afirmar que esa eventual omisión de inscripción hubiera sido suficiente a los efectos que la quejosa pretende, lo cierto es que, no acreditada tal omisión, cabe presumir que ella no se configuró, máxime cuando la apelante –titular de un fideicomiso que, en cuanto tal, debe actuar a la luz de un agravado estándar de idoneidad legal (art. 1674 CCC)- no efectuó ningún reparo de esa índole al tiempo de contratar; extremo que demuestra que aquello que, en su caso, no le importó a la hora de obtener crédito, sí le representa un óbice a la hora de devolverlo, contradicción que, al menos, hubiera debido merecer alguna explicación de su parte, que no fue proporcionada.

Por lo expuesto, este agravio no ha de prosperar.

III. Distinta suerte ha de correr la queja vinculada con la tasa de interés.

Ha quedado firme que el interés compensatorio se encuentra incluido en las cuotas reclamadas, por lo que nada al respecto debe decidir esta Sala.

En lo que respecta a los punitorios, de la documentación acompañada no surge que las partes hayan pactado un 25% anual.

Es más: el contrato prendario base de la acción sólo alude a un punitorio que resultaría de un documento que no se acompañó.

Forzoso es concluir, entonces, que la actora sólo tiene derecho a reclamar intereses moratorios.

Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.

A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ ordinario”, 20.10.15).

Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de las restricciones existentes en materia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.

Existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado.

En tales condiciones, la Sala considera prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones en dólares que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas.

Se reconocerá entonces derecho al actor a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares.

Este temperamento se adopta en aplicación del citado artículo 768 inc. c del nuevo ordenamiento y ante la ausencia, se reitera, de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la de autos.

IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en materia de intereses, con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes.

Costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora, en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- J. Villanueva. E. R. Machín. J. R. Garibotto (Disidencia Parcial).

DISIDENCIA PARCIAL DR. GARIBOTTO:

Disiento de la solución adoptada por mis colegas en relación con la tasa de interés correspondiente a los intereses moratorios.

A estos efectos, considero prudente mantener el criterio que esta Sala tenía con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual corresponde fijar los intereses moratorios -en razón de tratarse de una deuda en dólares- en el 7% anual (esta Sala, “Delfino Isabel Alicia c/ Jurado Rosa Salvadora s/ ejecutivo” del 28.06.12; íd. “Chaied, Jorge Gustavo c/ Basualdo, Marta Mónica Florentina s/ ejecutivo s/ incidente de apelación” del 29.05.12; íd. "Dirtan S.A. c/ Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A. s/ Ordinario” del 29.05.12; “Garretón Facundo c/Torres Alcides s/ordinario”, 19.2.15; entre otros).

Por tales razones, y para llenar el vacío normativo, dada la ausencia de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, opino que la Sala debe mantener tal temperamento cuando de operaciones como la involucrada en el caso de autos y en moneda extranjera se trata.- J. R. Garibotto.

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