martes, 11 de julio de 2017

Díaz Jorge Horacio c. Línea Aérea Nacional Chile SA s. daños y perjuicios

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/06/16, Díaz Jorge Horacio c. Línea Aérea Nacional Chile SA s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Infarto a bordo del avión. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Derechos del pasajero. Trato digno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/07/17.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Díaz Jorge Horacio c/ Línea Aérea Nacional Chile S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. El señor Jorge Díaz demandó a la Línea Aérea Nacional Chile S.A. (“LAN”) a fin de ser indemnizado por los daños que afirmó haber experimentado el 7 de abril de 2000 en una de las aeronaves de la demandada durante el vuelo que cubría el trayecto entre Lima, Perú, y Los Ángeles, Estados Unidos de América.

Sostuvo el actor que en esa oportunidad sufrió un infarto de miocardio y que no recibió la atención debida por parte de la tripulación, lo que se tradujo en perjuicios que individualizó como incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico, y que estimó en la suma total de $633.200, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 1/4 y ampliación de fs. 13/56).

LAN contestó el traslado de ley solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs. 97/112).

A fs. 127 el actor desistió del reclamo dirigido contra el demandado genérico –esto es, el propietario, poseedor o usufructuario de la aeronave utilizada por esa empresa- quedando así encauzada la acción sólo contra LAN (fs. 128).

A fs. 148/149 se presentaron Sofía Victoria, Raquel Mariana y Lucía Paula Díaz denunciando el fallecimiento del actor y pidiendo ser tenidas por parte (fs. 151/155 y 157/159). Una vez cumplido el recaudo exigido por el doctor Anderson a fs. 150 (ver también copia certificada de la declaratoria de herederos a fs. 163/164vta.), se tuvo a las peticionantes por parte (fs. 156 y fs. 160).

II. El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda condenando a LAN al pago de $90.000, siempre que esta cifra no superase el límite de responsabilidad fijado por el art. 21 del Convenio de Montreal, con más los intereses pertinentes y las costas del juicio.

El a quo consideró probado el riesgo de muerte por el que atravesó Díaz y estimó que los tripulantes de la aerolínea no habían adoptado las medidas que exigían las circunstancias del caso “para evitar un daño mayor a la salud del actor” (fs. 1149/1155).

Apelaron ambas partes (fs. 1164, 1168 y 1170, y concesiones de fs. 1165, 1169 y 1171). La accionada expresó agravios a fs. 1175/1179 mientras que la actora lo hizo a fs. 1180/1191, dando lugar a las contestaciones de fs. 1193/1196 y 1197/1202.

III. LAN sostiene que obró en un todo de acuerdo con la ley porque la decisión de continuar el viaje tomada por el comandante de la aeronave estuvo justificada en la falta de gravedad del cuadro clínico del pasajero, extremo este verificado por el médico que asistió al actor durante el vuelo (fs. 1177). Por otro lado, manifiesta que “la salud del actor ya estaba gravemente afectada antes de abordar” y que éste había presentado síntomas que no puso en conocimiento de la aerolínea (fs. 1177vta., primer párrafo). Invoca la culpa de la víctima derivada de los factores de riesgo y los antecedentes médicos relevados –tabaquismo e insuficiencia coronaria- (fs. 1177vta., segundo y tercer párrafos). Por último, niega la existencia de los daños, y por ende, la procedencia de su reparación (fs. 1178vta., ptos. 5 y 6).

A su turno, la actora se agravia de los montos fijados en concepto de incapacidad física y de daño moral por estimarlos exiguos (fs. 1181, pto. V.1., y fs. 1188vta., pto. V.3.), del rechazo del daño psíquico y del tratamiento psicológico (fs. 1185, pto. V.2., y fs. 1189, pto. V.4.) y de la aplicación del límite de responsabilidad de la Convención de Varsovia (fs. 1189vta., pto. V.5.).

También, cuestiona que se haya rechazado el planteo de la inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928 (fs. 1190, “SEXTO AGRAVIO”).

IV. Por cuestiones de orden lógico, examinaré el agravio de LAN sobre la responsabilidad que el juez le atribuyó.

Debe quedar en claro que lo que se discute es la responsabilidad del transportador por la atención dada al pasajero –actor en el pleito- en la circunstancia descripta. Queda descartada la imputación de consecuencias ulteriores al viaje. Se trata, entonces, de discernir si el demandado cumplió sus obligaciones contractuales regidas por las normas que se precisarán seguidamente.

El contrato de transporte aéreo internacional que vinculó a las partes está regulado por el Convenio de Varsovia-La Haya -ley 14.111 y decreto-ley 17.386/67- (el “Convenio”-), con las modificaciones introducidas por el Protocolo nº 4 Adicional –firmado el 25 de septiembre de 1975 en la Ciudad de Montreal, Canadá- (el “Protocolo”), ratificado por nuestro país el 14 de marzo de 1990, aprobado por la ley 23.556 (B.O. del 12/7/1988) y en vigor desde el 14 de junio de 1988. En él se adopta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista incumbiéndole a éste acreditar su falta de culpa (arts. 19 y 20 del cuerpo normativo cit. y esta Sala, causa nº 6002/05 del 19/02/08 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación]). A ese fin debe demostrar que adoptó las denominadas medidas necesarias para evitar el daño (art. 20 del Convenio; Videla Escalada, F., “Derecho aeronáutico”; Zavalía editor, 1969, tomo I, págs. 143 y 149). Tales medidas deben ser ponderadas de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon al evento dañoso.

Sentado lo anterior, es necesario hacer una reseña de los hechos, tal como ellos ocurrieron de acuerdo a la prueba producida.

El señor Jorge Díaz adquirió un pasaje en el vuelo 0600 de la demandada que partía el 6 de abril de 2000 del aeropuerto “Ministro Pistarini” en Ezeiza, con destino a la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos. El actor viajaba con Daniel Armando Basile, compañero de trabajo, con quien asistiría a una exposición sobre productos informáticos. El itinerario incluía dos escalas, una en Santiago de Chile y otra en Lima, Perú, las que se desarrollaron normalmente. El día 7 de abril, el avión partió del aeropuerto de Lima –última parada- a las 03:00 hs. para arribar a Los Ángeles unas cuatro horas y media después, aproximadamente. A los 30 minutos del despegue Díaz comenzó a sentir fuertes dolores en el brazo izquierdo y en el pecho, por lo que dio aviso a las azafatas que se encontraban en su sector. Éstas lo recostaron sobre tres asientos en el fondo del avión y fueron en busca de un médico entre los pasajeros. Pasado un tiempo y ante el incremento del dolor, el actor reiteró la necesidad de asistencia médica pidiendo la presencia de su compañero Basile para que lo acompañara. Éste último estimó que los síntomas se correspondían con los de un infarto. Sin embargo, las azafatas le comunicaron que, sin la asistencia de un médico, no podían suministrarle ningún medicamento. En esa coyuntura fue que, ante la requisitoria de la tripulación a los pasajeros, uno de ellos que afirmó ser médico se acercó al asiento donde estaba Díaz, lo revisó someramente y, al notar la dificultad con que respiraba, le colocó una mascarilla de oxígeno y le dio una pastilla de “ADALAT”. Después del trascurso de varias horas, se hizo presente el comandante de la aeronave quien le informó a Díaz que el avión continuaría su ruta original hasta la ciudad de Los Ángeles donde había dispuesto lo necesario para que una ambulancia lo asistiera en el aeropuerto; acto seguido le ordenó a las personas que volvieran a sus asientos dejando a Díaz solo (ver fs. 41vta./44; informativa dirigida al Sanatorio Quilmes a fs. 189/240, 434 y 450, y al Laboratorio “CEROS” a fs. 436; contestación de exhorto a fs. 550, reserva de fs. 552 y traducción de la historia clínica del “Centinela Hospital Medical Center” de fs. 781/901; y testimonial de fs. 276/277).

El actor permaneció el resto del vuelo sin compañía, en la última fila de asientos del avión, sosteniendo con sus manos el oxígeno que le habían proporcionado. Al arribar al aeropuerto de Los Ángeles, una ambulancia lo trasladó al “Centinela Hospital Medical Center”. Allí permaneció internado en una sala de cuidados intensivos por tres días y, el 10 de abril, se le practicó un angiograma y dos angioplastias. El 14 de abril obtuvo el alta médica y regresó a nuestro país junto a su cónyuge, que había viajado a los Estados Unidos a raíz del incidente. A los pocos días de llegar se descompensó y fue internado en el Sanatorio Quilmes, donde fue sometido a un nuevo angiograma (conf. prueba citada).

Un elemento esencial para evaluar el proceder del transportador es su reglamento interno y, más específicamente, el protocolo a seguir en situaciones como la que acabo de relatar. A la apelante le incumbía aportar esta prueba por encontrarse en mejores condiciones, cosa que no hizo (art. 379 del Código Procesal, DJA). No es posible discernir si obró con arreglo al “procedimiento previsto” porque no se sabe en qué consistía el mismo (ver fs.98vta., segundo párrafo). No puede saberse si, más allá de la pauta general establecida en el artículo 20 del Convenio, existía una prescripción sobre los recursos que debe tener la aerolínea durante el viaje para asistir a pasajeros que tengan un problema cualquiera de salud. La única referencia al tema está en la contestación de la demanda. Allí LAN explicó que existían dos situaciones distintas que el comandante debía analizar: “…(i) Que la enfermedad y/o lesión no sea grave, en tal caso se seguirá adelante con el vuelo y se notificará a las autoridades del aeropuerto la situación para que el pasajero sea recibido por médicos. (ii) Que la enfermedad y/o lesión fuese grave y que no existan –a bordo del avión- elementos para controlar la misma, en tal caso, el comandante dirigirá el avión hacia el aeropuerto más cercano del punto en que se encuentren para que el pasajero reciba atención inmediata…” (fs. 99vta., pto. 3.2., ver también, testimoniales de fs. 1039/1046 y 1080/1088, el subrayado es del original).

Lo que no está claro, es sobre qué bases un comandante de aeronave puede determinar la mayor o menor gravedad de la enfermedad o lesión de cualquier persona de a bordo. No es razonable apelar a su conocimiento y estudio pues, aunque ellos son exigentes, no abarcan el campo de la medicina; por la misma razón cabe descartar su experiencia, ya que ella guarda relación con el trabajo que él desempeña. Por lo demás, la experiencia varía de individuo a individuo y, en consecuencia, no puede constituir un parámetro uniforme para definir qué acción debe tomarse en cada caso.

Es cierto que la recurrente arguye que la decisión del comandante se fundó en la apreciación del médico convocado por la tripulación (fs. 100, últimos dos párrafos). Pero también lo es que no consta en autos la declaración de esa persona y, lo más importante, encuentro insostenible que el protocolo a seguir por la aerolínea dependa de una contingencia tal como la presencia de un pasajero que sea médico.

Alegar que, después de todo, el actor recibió mejor atención médica en Estados Unidos que “en un país del Tercer Mundo” (ver fs. 101/101vta.) sólo revela el prejuicioso desenfoque jurídico del asunto no exento de cinismo. Tampoco alcanzo a vislumbrar que la invocación de la culpa de la víctima contribuya a favorecer su defensa.

La falta de prueba sobre el patrón de conducta a seguir en hipótesis como la de autos conduce a una conclusión abonada por el rango constitucional de los derechos del pasajero (art. 42 de la Constitución nacional) y de la dignidad de la persona. No estoy diciendo que la aeronave debió haber descendido de inmediato en el aeropuerto más cercano; estoy concluyendo que no se condice con el trato digno de una persona que acaba de sufrir un infarto, dejarla sola en un asiento al final de un pasillo con un tubo de oxígeno en sus manos. El Convenio no contiene ninguna disposición al respecto porque la condición de humanidad se presume en quienes habrán de cumplirlo y hacerlo cumplir.

V. En lo que atañe a la procedencia y composición del resarcimiento, aspectos sobre los que ambas partes se agravian (fs. 1181, pto. V.1., fs. 1188vta., pto. V.3., fs. 1185, pto. V.2., fs. 1189, pto. V.4., y fs. 1178vta., ptos. 5 y 6), destaco que los recursos están desiertos pues en ninguno de ellos se aprecia la crítica concreta y razonada del fallo (art. 267 del Código Procesal, DJA).

VI. La aplicación del límite de responsabilidad de la Convención de Varsovia fue impugnada por el actor sólo para el caso de que el capital de condena fuera elevado (fs. 1189vta., pto. V.5.). Como esa circunstancia no se presenta, no cabe expedirse sobre el particular por inexistencia de gravamen (art. 273 del Código Procesal, DJA).

VII. Resta tratar el rechazo de la inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928, cuestionado por el actor (ver fs. 1190, “SEXTO AGRAVIO”).

El apelante basa su queja en motivos de mera conveniencia (art. 267 del Código Procesal, DJA) pasando por alto la gravedad que entraña la declaración que solicita (Fallos 310:1162; 311:394; 312:72 y 314:407, entre muchos otros), como así también los argumentos dados por el juez (ver dictamen de fs. 1144/1147 al cual remite en el considerando V, fs. 1154vta. de su sentencia).

Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, DJA).

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 2 de junio de 2016.

Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, DJA).

En atención a lo dispuesto por el magistrado a fs. 1154vta., pto. 3, una vez regulados los honorarios de los profesionales por la actuación en primera instancia, el Tribunal fijará los correspondientes a la labor de Alzada.

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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