CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/10/16, Generali Argentina Cía. de Seguros SA c. Expeditors Argentina SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – EUA. Daños a las mercaderías. Temperatura controlada. Convención de Varsovia de 1929. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo nº 4 Montreal 1975. Convenio de Montreal de 1999. Informe del liquidador de averías. Valor probatorio. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/07/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de Octubre de 2016.-
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
I.- Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. inició demanda contra Expeditors Argentina S.A. por incumplimiento de contrato, por la suma de U$S 373.991 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses y las costas del juicio.
Relató que su asegurado Catalent Uruguay S.A. vendió a Wyeth-Ayerst 27 “pallets” con 1699 cajas que contenían “Advil liquid gel 200 mg.” (cápsulas blandas de gelatina con producto medicinal a granel para uso humano) y que por cuenta y orden de su asegurado dicha mercadería fue remitida por la filial argentina del vendedor (la firma Catalent Argentina S.A.I.C. en Loma Hermosa, Buenos Aires, Argentina), desde cuyos depósitos fue retirada por Expeditors Argentina S.A. para ser entregadas en Richmond, E.E.U.U., a la firma Wyeth-Ayerst, advirtiendo que se acompaña copia de la factura comercial que instrumenta la transacción internacional.
Resaltó que la obligación asumida por Expeditors Argentina S.A. fue la de recoger la mercadería y entregarla en destino final, en Richmond, E.E.U.U., bajo la modalidad “Puerta a Puerta”.
En punto a la relación profesional entre Catalent Argentina S.A. y Expeditors Argentina S.A. especificó que en el mes de junio de 2009 Catalent llamó a concurso de precios de agentes de carga para importación y exportación, a través de correo electrónico, para Argentina, Brasil y Uruguay y que junto a dicha propuesta enviada Nicolás Poggi –ejecutivo de Expeditors Argentina S.A.- se adjuntaron las especificaciones correspondientes a las condiciones de almacenamiento y transporte para cada caso (importación y exportación).
Detalló que de dicho documento surge que para los casos de exportaciones desde Argentina y Brasil debe cumplirse con ciertas condiciones de almacenamiento desde que el producto sale de Catalent hasta el aeropuerto/puerto de destino, y que entre dichas condiciones específicamente se indica que la mercadería debe ser almacenada entre 18°C y 25°C, condiciones que, según su apreciación, las exige el buen sentido para aplicarlas a todos los embarques de medicamentos.
Agregó como un dato para tener en cuenta que Expeditors Argentina S.A., en el marco de esa contratación, ya se hallaba prestando servicios similares a los especificados en estos autos desde hacía más de un año.
Puntualizó que la mercadería viajó acondicionada en 27 “pallets”, los cuales tenían una cobertura de polietileno y zunchos de plástico que tomaban las cajas y que en destino final el embarque se verificó con lo que se denomina una “excursión de temperatura”, la cual consiste en el sometimiento de la carga a una elevada temperatura que la inutiliza a los fines para los cuales fue exportada, maniobra que provocó la pérdida total de la mercadería y la consecuente indemnización de su parte a su asegurado.
Remarcó que las cajas contenían etiquetas que indicaban que debía mantenerse la mercadería entre 15°C y 30°C (59 a 86 F), como así también los símbolos internacionales para el manipuleo y los identificativos propios de un embarque sensible a la exposición y radiación solar, y que, a su vez, cada “pallet” tenía colocado en la parte superior de la estiba un termógrafo, de cuyo análisis surgió que los días 10 y 14 de junio de 2010 la mercadería estuvo expuesta a temperaturas entre 65°C y 79°C, circunstancia que produjo las averías que motivan la presente demanda.
Hizo hincapié en la postura que adoptó la demandada en el trámite de medidas preliminares y de prueba anticipada, en el cual sostuvo que Catalent debió haber contratado un servicio de control de temperatura, lo que no hizo debido a los elevados costos, afirmación que parece sugerir que es su asegurada quien debería hacerse cargo de los daños en la mercadería, lo cual considera inaceptable, pues ello importaría trasladar al usuario una obligación principal que es propia de Expeditors Argentina S.A. y que es la esencia del contrato que las une: el adecuado manipuleo y tratamiento de la carga que le fue confiada, por lo que concluye en que existió culpa inicial del empresario al asumir una obligación que no estaba en condiciones de cumplir.
Recalcó que se trataba de una exportación de significativa importancia económica y que se transportaban productos vinculados con la salud de las personas, por lo que teniendo en cuenta que hubo episodios similares con el mismo cliente (su asegurado), la ahora demandada debió haber verificado en forma periódica si se habían respetado las condiciones adecuadas de conservación, conducta que imponía una actuación diligente, conforme lo previsto en los artículos 512 y 902 del Código Civil (cuerpo legal anterior al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994 –B.O. del 7.10.2014-).
Aseveró, por último, que por tratarse de una obligación de resultado la responsabilidad de la demandada se presume por el mero incumplimiento y solamente puede exonerarse de responsabilidad demostrando que aconteció un hecho fortuito o de fuerza mayor.
II.- A fs. 226/38 vta. contestó la demanda Expeditors Argentina S.A., negando los hechos y desconociendo los documentos que no fueren expresamente reconocidos.
Afirmó que no existió en modo algún transporte “puerta a puerta” a su cargo, pues la empresa “Repremar Logistics S.A.”, con domicilio en la República Oriental del Uruguay, le encargó en el mes de junio de 2010, la contratación del transporte de 27 pallets que decían contener medicinas para uso humano, desde el aeropuerto de Buenos Aires con destino final en el aeropuerto de Dulles, DC, E.E.U.U.
Prosiguió diciendo que no obstante ello la ahora accionante llevó a cabo denodados esfuerzos a los fines de intentar acreditar un contrato de transporte “puerta a puerta” inexistente, que no aparece siquiera mencionado en las facturas que dice acompañar y que no se condice con la labor encomendada a su parte que era, en definitiva, la contratación del medio de transporte aéreo que acarrearía la mercadería de un aeropuerto a otro.
Insistió en que sus obligaciones culminaron en el momento en que la mercadería fue descargada en el aeropuerto de E.E.U.U., corriendo por cuenta y orden del consignatario la contratación del transporte interno desde el aeropuerto en destino hasta sus instalaciones, agregando que su empresa no tiene relación alguna con la persona a la cual el consignatario/importador le habría encargado el servicio.
Aseveró que todo ello consta en la documentación acompañada por la propia actora, en la que figura que el flete interno fue contratado por la empresa Wyeth-Ayerst Pharm, y se halla reforzado por la guía aérea hija emitida por su empresa, en la que se establece como lugar de entrega de la carga el Aeropuerto de Dulles, DC, US, habiendo sido entregada la mercadería en dicho lugar sin problema alguno, tal como surge del informe del liquidador de averías contratado por la accionante: Peter Browne y Cía. S.A.
Subrayó que el liquidador de averías concluye en que los supuestos daños que la actora reclama a su parte se habrían producido luego del transporte aéreo, cuando la mercadería se encontraba en poder de algún operador ajeno a su empresa.
También se refirió a la omisión por parte de la actora de una protesta formal presentada en tiempo y forma, pues indicó que el consignatario recibió la mercadería en sus depósitos el 22 de junio de 2010 y cuatro meses después de encontrarse en posesión de la carga, con fecha 6 de octubre de 2010, Catalent Argentina S.A. envió formal carta de protesto a su empresa, indicando que la mercadería se encontraba averiada porque habría sido expuesta al calor, según termógrafos que habrían sido instalados por el cliente en las cajas, plazo éste que excede con creces el establecido por la legislación internacional vigente en el tema.
Expresó que lo que pretende la actora es que a simples manifestaciones unilaterales se les asigne plena certeza, puntualizando que merece idéntica conclusión el informe del liquidador de siniestros que la accionante ofrece como medio de prueba central de sus pretensiones, pues remarcó que con ello olvida que los dichos del liquidador deben corroborar lo acreditado por otros medios probatorios, mas no sustituirse en medio de prueba, tal como lo han sostenido nuestros Tribunales (cita jurisprudencia del Fuero, conf. fs. 230 vta., “in fine”), máxime cuando su empresa no fue citada a las inspecciones que realizó el liquidador.
Hizo hincapié en que la recepción de la mercadería sin observaciones y el silencio mantenido por la asegurada durante un extenso período de tiempo impiden claramente el progreso de la acción, pues entiende que la posesión de la carga por el destinatario final origina dudas sobre el momento en que se produjeron las supuestas averías.
Concluyó en que la actora habría pagado la indemnización a su asegurada sin determinar en forma fehaciente las causas de la eventual pérdida y endilgándole a su empresa toda la responsabilidad.
Respecto de la documentación aportada por la accionante señaló que en su escrito de inicio acompaña dos documentos: “Instrucciones para embarque” e “Instrucciones de exportación”, conteniendo este último un subtítulo que reza: “Instrucciones para la guía aérea”, los cuales fueron oportunamente desconocidos por su empresa, y no obstante ello apuntó que en el primero de esos documentos no se incluyen instrucciones relativas a la temperatura del cargamento y en el segundo, si bien se incluyen ciertas instrucciones relativas a la temperatura, ellas se refieren al trayecto aéreo durante el cual no se habrían producido los daños cuyo resarcimiento se reclama.
Asimismo destacó que en dichos documentos no surge a quién fueron presentados ni tampoco que se encuentren firmados por las partes en este proceso, por lo que entiende que carecen de toda fuerza probatoria.
Remarcó que la carga habría sido transportada en “pallets” conteniendo una cierta cantidad de cajas de producto, todo lo cual fue consolidado, acondicionado y embalado por la asegurada de la actora en sus instalaciones en ausencia de sus representantes, y es por ello que su parte no tuvo conocimiento respecto de las condiciones en que la mercadería fue transportada, negando, asimismo, que dichos “pallets” hayan sido transportados con leyendas indicando algún tipo de requerimiento relativo a controles de temperatura durante el viaje, pues insistió en que las etiquetas que mencionan la actora y el liquidador de siniestros fueron colocadas en las cajas que se transportan en el interior de los pallets, mas no en ellos.
Destacó, por otra parte, que en su oportunidad respondió clara y contundentemente que nunca en la tarifa básica del transporte aéreo se podía mantener la temperatura controlada, pues dichos servicios de control de temperatura requieren de mayores costos que Catalent Argentina S.A. siempre rechazó.
Hizo especial mención a las consecuencias de la falta de presentación de la protesta formal, destacando que el artículo 31, inciso 1 del Convenio de Montreal de 1999, ratificado por nuestro país mediante ley 26.451, es claro al establecer que “El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado…”, a lo cual agregó que dicha disposición se complementa con el inciso 2 de dicho artículo que prevé que “En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo…” y también con el inciso 3 que reza: “Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados” y el inciso 4 que dispone: “A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles.
Concluyó en que la falta de protesta “in tempore” tiene como consecuencia la inadmisibilidad de toda acción, pues la actora pretende hacer valer un derecho inexistente al haber incumplido con la más elemental de las obligaciones a su cargo a los fines de mantener viva la acción, por lo que entiende que sólo ese motivo ya resulta suficiente para rechazar la demanda interpuesta.
En punto a la intervención obligada de terceros enfatizó que en el caso de autos ocurre el caso típico de intervención coactiva, pues solicita la intervención de un tercero contra quien se tendría eventualmente una acción de regreso para evitar que al ejercerla el tercero alegue que la derrota fue consecuencia de una defensa deficiente –excepción de negligente defensa-, instituto de carácter restrictivo que entiende aplicable al caso de autos por las características del contrato, en el que han existido diversos protagonistas.
A tal efecto citó, en virtud de lo normado en el artículo 94 del Código Procesal, a United Airlines Inc.
Asimismo citó en garantía de la presente acción a Assekuransa (AKTIV ASSEKURANZ) y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y, a todo evento, en el supuesto de corresponder, invocó el límite previsto en el artículo 22 de la Convención de Varsovia de 1929, ratificado por ley 14.111 y modificado por el Protocolo Adicional de Montreal N° 4 (ratificado por ley 23.556) que en su artículo VII establece una limitación de responsabilidad de 17 Derechos Especiales de Giro (DEG) por kg., límite también previsto en el artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999, el que fuera ratificado por nuestro país por ley 26.451.
III.- A fs. 269/73 vta. se presentó Aktiv Assekuranz Makler Gessellschaft Mit Beschränkter Haftung, la que luego de una serie de planteos relacionados con la identidad de la citada en garantía por la demandada (conf. dichos de fs. 269/70, contestó la citación diciendo que en virtud de la póliza N° R-1395 que suscribió con Expeditors responderá en el supuesto caso de condena a su asegurado, en los términos y límites instrumentados en la póliza correspondiente, negando, asimismo, los hechos y desconociendo los documentos que no fueren expresamente reconocidos.
Explicó que Expeditors Argentina S.A. fue contratada para ejecutar en su nombre y en su propio riesgo el traslado de 27 “pallets” diciendo contener medicinas para uso humano desde el depósito de Catalent Argentina S.A. hasta el destino final en el Aeropuerto de Dulles, DC, Estados Unidos, puntualizando que siendo esta modalidad de transporte combinado, las distintas fases del trayecto se regían por la ley correspondiente, extremo que apuntó que surge de la factura comercial n° 0001-0081401 emitida por Expeditors Argentina S.A. como así también de la guía aérea n° 415521860 emitida por la misma empresa desde Buenos Aires Hasta Dulles, DC, bajo la modalidad “Airport to Airport”, desmintiendo así cualquier contratación “puerta a puerta” que la parte actora intenta hacer valer contra Expeditors.
Por todo lo expuesto considera que la acción entablada debe ser rechazada con costas a cargo de la actora.
IV.- A fs. 315/29 vta. contestó la citación de tercero United Airlines Inc. negando los hechos y desconociendo los documentos que no fueren expresamente reconocidos.
Comenzó el relato recordando los hechos acontecidos con parecidos términos a los expuestos por Aktiv Assekuranz Makler Gessellschaft Mit Beschränkter Haftung (conf. dichos de fs. 316 y vta.) para luego afirmar que las presentaciones realizadas en autos permiten vislumbrar que tanto Catalent, Expeditors y Generali no actuaron diligentemente, pese a su alto grado de especialización con el que cuentan desde hace años, en razón de que intentan diluir su responsabilidad esgrimiendo endebles e inverosímiles excusas con el intento de trasladarla hacia un tercero, que resulta ser su línea aérea.
Expresó que United fue contratada por Expeditors para transportar determinados productos ya empaquetados y embalados, desde el aeropuerto internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, hasta el aeropuerto de Dulles, Washington, Estados Unidos de América.
Advirtió que tal como puede observarse en la guía aérea master o “madre” que adjunta a su escrito de responde, Expeditors (agente expedidor de la mercancía y profesional del comercio encargado de la logística) contrató un servicio general de carga y en ningún momento exigió ni comunicó a su empresa determinadas condiciones de conservación de la mercadería para su traslado, por lo que entiende que este solo hecho convierte en inviable la citación efectuada por la demandada.
Recalcó que si Expeditors y/o Catalent sabían que la mercadería debía permanecer en condiciones controladas de temperatura debieron contratar el servicio “TempControl” (denominado también indistintamente como “Envirotainer”) mediante el cual su empresa garantiza las condiciones de temperatura adecuada para el transporte del producto hasta su destino y entrega.
Agregó que a pesar de que las mercaderías transportadas eran medicamentos para uso humano en la guía madre que fue emitida por el propio Expeditors se declaró como “Consolidado” y sin ningún aviso o instrucción de mantener el embarque bajo ciertos márgenes de temperatura, afirmando que tampoco en la guía “hija” (sobre la cual no tuvo conocimiento) se hace advertencia respecto de la necesidad de conservación de la mercadería a determinada temperatura, pues sólo se menciona que eran medicamentos humanos.
Afirmó que queda claro que su parte cumplió con la prestación del servicio de transporte a su cargo tal como había sido requerido por Expeditors, por lo que no puede hacerse cargo de una situación que desconocía y de la que no fue informada correctamente hasta el día 15.6.2010 cuando Expeditors International le solicitó que moviera la carga a un deposito con temperatura controlada, lo que hizo a la brevedad por la relación comercial que la une con Expeditors.
Destacó que pese a tener conocimiento la demandada de que la mercadería arribaría los días 10 y 11 de junio de 2010, el Despachante de Aduana de Expeditors International se hizo presente en el aeropuerto de Dulles el día 14.6.2010 a fin de retirar la documentación relativa a la carga transportada, y al día siguiente el Supervisor de Importaciones de la demandada se comunicó con su empresa para solicitar que le guardara los 27 pallets en el cuarto de temperatura controlada, pese a que no había contratado dicho servicio, por lo que desde el día 10 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2010 la mercadería estuvo en el depósito de carga general esperando a ser retirada por Expeditors International, y a partir del 15 de junio hasta el 21 de dicho mes estuvo en el depósito de temperatura controlada para luego ser retirada para llevarla a su destinatario final.
Insistió en que no se encuentra acreditado que la mercadería se haya dañado por su actuar, pues según su entender también surge en forma palmaria la culpa de Catalent, la que ciertamente no quiso asumir los costos del transporte adecuado, con control de temperatura y prefirió contratar el servicio de carga general para el traslado de los productos.
Hizo hincapié en que la actora no prueba en ningún momento que la mercadería se dañó por una excursión de temperatura, en especial porque la mercancía fue destruida, siendo imposible cualquier tipo de pericia, con lo cual los medios de prueba se reducen a los termógrafos supuestamente colocados por Catalent en cada pallet.
Señaló que la aparente excursión térmica a la que los productos fueron sometidos pudo haber ocurrido en cualquiera de las etapas de su traslado, aún en el transporte interno de la mercadería desde Catalent hasta el Aeropuerto de Ezeiza, el que no fue realizado en un camión refrigerado, añadiendo que también pudo haber ocurrido en el depósito general, pues no fue ingresada en pre-cámara.
Se refirió a la falta de protesta formal, apuntando que la acción contra el transportista ha caducado, pues según el informe de Peter Browne & Cía. S.A., Wyeth Ayerest Pharmaceuticals Inc. Catalent advirtió los supuestos daños varios meses después de encontrarse en posesión de la carga.
Hizo un extenso análisis de los hechos alegados por la actora, a los cuales me remito en homenaje a la brevedad (conf. dichos de fs. 323/28), pues guardan semejanza con los expuestos por la demandada en su escrito de contestación de la presente acción.
Culminó su exposición afirmando que el llamado a United a participar de este juicio es, al menos, una aventura judicial que no se puede convalidar.
V.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 738/741 vta., rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora en su calidad de vencida.
VI.- La referida sentencia suscitó el recurso de la accionante (fs. 743 y vta.), cuyos agravios lucen a fs. 747/768, los que fueran contestados por Aktiv Assekuranz Makler Gessellschaft Mit Beschränkter Haftung a fs. 770/73, por Expeditors Argentina S.A. a fs. 775/88 vta. y por United Airlines Inc. 790/98 vta.
VII.- Los agravios pueden resumirse en los siguientes: a) el señor Juez “a quo” considera en forma errónea que su parte intentó establecer la avería sobre la base del certificado de liquidación de averías, el que no fue corroborado por otros medios probatorios; b) el Magistrado juzga que no se han acreditado los daños en forma debida, siendo que la carga de la prueba pesa sobre su parte; c) el Juez de la anterior instancia lo considera un contrato de transporte cuando en el escrito de inicio de la demanda se adujo que se trataba de la aplicación de un régimen legal distinto: el que corresponde al “freight forwarder”, que desborda el mero contrato de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo; d) el señor Juez “a quo”, en virtud de la forma en que ha resuelto la cuestión, no resolvió las demás cuestiones propuestas a juzgamiento, tales como el contrato de seguro y el pago indemnizatorio; el valor de la mercadería siniestrada y la responsabilidad de Expeditors Argentina S.A., a lo cual agregó un análisis de los dichos de la accionada que fueran expuestos en su escrito de contestación de la demanda; e) le causa agravio que le hayan impuesto las costas del juicio y f) también expone sus quejas por la imposición a su parte de los gastos causídicos en virtud de la intervención de Aktiv Assekuranz Makler Gessellschaft Mit Beschränkter Haftung.
VIII.- Hallo conveniente advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
IX.- Considero que en la especie la cuestión central a dilucidar consiste en determinar la causa por la cual la mercadería resultó dañada, es decir, si los daños fueron ocasionados por las condiciones a las que fue sometida dicha mercadería durante el transporte, dilucidando sobre cuál de las partes involucradas recae la responsabilidad –atento el tramo durante el cual estaba a su cargo la mercancía- o, en definitiva, si no ha sido por los vicios propios del producto transportado o por otros motivos, extremos todos que deberán tener apropiado y suficiente respaldo probatorio.
Dicho lo que antecede, quiero recordar que si bien el Derecho de la Navegación constituye una disciplina que goza de autonomía, la que viene impuesta por las particularidades de las relaciones a que da origen y por las peculiaridades de sus soluciones normativas, se trata de relativa autonomía por cuanto tales especiales soluciones suyas se aplican en tanto estén en juego los intereses que están vinculados solamente a la actividad navegatoria (conf. esta Sala, doctr. de la causa "Deutz Argentina c/ ELMA S.A." del 22.6.79; en igual sentido Sala III, "Columbia S.A. de Seguros c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Cap. San Antonio"), lo cual no significa que deba prescindirse de lo establecido por las normas del derecho común ni tampoco de las disposiciones del derecho adjetivo.
En este orden de ideas, coincido con el señor Juez de primera instancia en que en la especie resulta de aplicación lo previsto en el artículo 377 del Código de rito en tanto dispone en su parte pertinente: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.
Ello así, tengo para mí que el informe del liquidador de siniestros, cuya fotocopia luce a fs. 6/12 de las presentes actuaciones, resulta insuficiente no sólo porque fue realizado sin conocimiento de las partes involucradas en el trasporte en cuestión, sino porque el material probatorio reunido en la etapa de liquidación del siniestro y aún en el quicio del expediente, debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción obtenidos, de acuerdo a la naturaleza del hecho que se trata de probar, extremos éstos que no fueron observados por la accionante.
Por otra parte, es conocida la jurisprudencia de esta Excma. Cámara que otorga cierto valor probatorio, generalmente corroborante o complementario, al certificado otorgado por el liquidador de averías de la asegurada, sobre la base de que al momento de efectuarse la liquidación del daño existan intereses contrapuestos entre las partes intervinientes en el transporte. Tal doctrina debe ser aplicada en función de las particularidades que singularizan cada caso (conf. Sala I, doctr. de la causa 6772 del 28.7.78, entre muchas otras).
En tales condiciones, juzgo que el supuesto daño que ha sufrido la mercadería y que es demandado en la presente causa no cuenta con el respaldo probatorio suficiente y contundente que me lleve a admitir sin más el reclamo.
No obsta a esta conclusión el argumento alegado por la recurrente en uno de sus agravios, con el cual sostiene que el presente caso debe ser encuadrado en la figura atípica del “Freight forwarder”, pues en cualquier caso la insuficiencia de las pruebas aportadas llevan a desestimar un reclamo, sea cual fuere el marco contractual que envuelve a las partes y en el que se ha desenvuelto la contienda.
X.- En punto a las quejas relativas a la falta de tratamiento de otros temas tales como el contrato de seguro y el pago indemnizatorio; el valor de la mercadería siniestrada y la responsabilidad de Expeditors Argentina S.A., sólo puedo decir que al no comprobarse el daño no se puede hablar de responsabilidad, y sin responsabilidad no existe perjuicio a indemnizar, pues la finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de perjuicios, que se traduce en que se pague al demandante el daño sufrido, que en la especie no concurre.
XI.- Respecto de las costas del juicio impuestas a la recurrente no se advierte razones que justifiquen apartarse del criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf. art. 69 del Código Procesal; esta Sala, causa 1542/92 del 21.9.93; Sala III, causas 6898 del 14.9.90 y 7333 del 10.10.90, entre otras).
En efecto, adviértase que el objeto de este juicio lo constituye el reclamo de la suma de U$S 373.991 por incumplimiento de contrato, extremo éste que no fue probado por la accionante, por lo que resulta justo que cargue con los gastos causídicos que le ha ocasionado a la demandada.
Igual criterio corresponde aplicar en el caso de la citación en garantía de Aktiv Assekuranz Makler Gessellschaft Mit Beschränkter Haftung que efectuara la demandada, pues fue la pretensión sin sustento probatorio adecuado esgrimida por la parte actora la que ocasionó la citación en cuestión.
Que, en definitiva, la imposición de dichos accesorios a la actora se debe a la circunstancia de haber resultado perdidosa, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal.
XII.- Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a cargo de la actora, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 738/741 vta., con costas de ambas instancias a cargo de la accionante (art. 68 del Código Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se cumpla con lo decidido por el señor Juez “a quo” en el final de la parte dispositiva de su pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. G. Medina.
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