miércoles, 19 de julio de 2017

Gómez Remedi María Julia c. South African Airways. 2º instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/10/16, Gómez Remedi María Julia c. South African Airways s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Sudáfrica – India – Sudáfrica – Argentina. Reprogramación del vuelo. Notificación al pasajero previa al viaje. Aceptación voluntaria. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/07/17.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Gómez Remedi María Julia c/ South African Airways s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:

I. El juez de grado dispuso rechazar la demanda interpuesta por María Julia Gómez Remedi con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios –estimados en $50.000- como consecuencia de la anulación de un vuelo que había contratado con la demandada desde Mumbai a Johannesburgo (ver fs. 161/163).

Para así decidir, consideró de aplicación la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, según la cual en el caso de que un pasajero acepte voluntariamente –como en el caso- una nueva fecha para el transporte, no tendrá derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior. Asimismo, consideró que en virtud de la antelación con la que se le había comunicado el cambio, el contrato de transporte original no se encontraba en ejecución y por lo tanto, el transportador no debía hacerse cargo de los servicios incidentales como alimento y alojamiento.

Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 165, recurso que fue concedido a fs. 166. Expresó agravios a fs. 180/181 cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 183/184.

A su vez, median recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 167 y 169 y concesiones de fs. 168 y 170) que, en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

En lo principal, la apelante cuestiona que se considere que el cambio de vuelo fue voluntario, cuando en realidad no tenía otra opción si pretendía poder viajar. Agrega que no se ha tenido en cuenta el daño moral que implica este tipo de reprogramación, que ha sido reconocido por la jurisprudencia, así como la responsabilidad de la transportadora, que ha privado a la actora de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida. Finalmente se agravia también de que no se le reconocieran los mayores gastos por alimentación y hospedaje durante los días que debió prolongar su estadía.

II. De acuerdo a las constancias de la causa se encuentra fuera de discusión que la actora adquirió un pasaje con la demandada para viajar desde Buenos Aires a Mumbai el día 6 de enero de 2012 (vuelo SA 0227), con regreso desde el Aeropuerto de Mumbai hacia Buenos Aires con escala en Johannesburgo el día 1° de febrero del mismo año (vuelo SA 0285). Asimismo, tampoco resulta controvertido que tres días antes de iniciar el viaje, la demandada le hizo saber que se reprogramaban algunos vuelos y que se anulaba el vuelo desde Mumbai a Johannesburgo del día 1° de febrero, frente a lo cual le ofrecía 2 opciones: Volver un día antes, con escala en Johannesburgo y San Pablo, o hacerlo dos días después de la fecha original, es decir el 3 de febrero, vía Johannesburgo. Según la demandada, también se le ofreció el reintegro completo del gasto de pasaje, acorde a la normativa vigente. En estas condiciones, la Sra. Gómez Remedi optó por la segunda opción, es decir volver dos días después, sin efectuar ninguna reserva.

He señalado con anterioridad que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige también la existencia del daño –aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar (causa 4625/02 del 10-05-05).

En el caso, claramente no se cumple con esta premisa. Ya desde la lectura de la demanda queda evidenciada la sinrazón de la actora en su planteo, cuando pretende justificar la reparación del daño moral y material en unos pocos párrafos (de hecho, la pretensión sobre el daño material le ocupó sólo cinco renglones) (ver fs. 17/18). Tampoco en su alegato de dos fojas (los rubros indemnizatorios le demandaron no más de una carilla), dio fundamento alguno para considerar que efectivamente había sufrido un daño (ver fs. 149/150), situación que finalmente se reitera con la expresión de agravios, donde con otras dos fojas pretende darle al tribunal los argumentos para revocar un fallo de primera instancia. Por supuesto, no se trata de juzgar una presentación por su extensión, pero sin duda el análisis de los elementos probatorios y la explicación de los argumentos que sostienen un razonamiento, sobre todo cuando se pretende invalidar una decisión jurisdiccional, difícilmente pueden presentarse en unas pocas líneas.

La apelante cita como argumento para justificar la existencia del daño moral un fallo de esta Sala (“Borlenghi”), pero lo cierto es que en dicha oportunidad (fallo del 19/2/2008), lo que se discutía era el derecho a reparación frente a la demora de un día en el regreso desde La Habana -Cuba-, de la cual los damnificados se enteraron justo antes de salir del hotel rumbo al aeropuerto. Nada tiene que ver esa situación con este caso, en el que la actora inició su viaje sabiendo perfectamente su itinerario y la fecha de su regreso, sin que dichas circunstancias se vieran alteradas. Carece de toda razonabilidad pretender asimilar la situación de angustia o incertidumbre de quien se encuentra en un lugar alejado de su país y se le reprograma el vuelo de manera imprevista, con lo que le sucedió a la actora a la que se le notificó la suspensión de su vuelo, tres días antes de salir de su casa y un mes prácticamente antes de que tuviera que realizar el viaje cuya fecha se debía cambiar.

En la causa citada también se recordó lo resuelto por este Tribunal en el sentido de que la pérdida de tiempo –que no es otra cosa que "pérdida de vida"- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (causa 1.757/02 del 30-8-05 y sus citas).

Cuál ha sido la “pérdida de vida” de la actora? Aceptar tres días antes de iniciar su viaje, quedarse dos días más en Mumbai hasta tomar el nuevo vuelo? En efecto ha sido una modificación en las condiciones previstas y que determinó que la actora tuviera que reacomodar algunos aspectos del viaje, pero de ahí a considerar que ha sufrido daño hay mucho camino por recorrer. Por otra parte, no se advierte que esta decisión le hubiera generado trastornos para cumplir actividades ya programadas para su regreso y que debió modificar. Este extremo no sólo no ha sido planteado, sino que es de suponer que de ser así, hubiera optado por volver un día antes como le ofreció la compañía.

Su pretensión respecto del daño material también resulta inaceptable. En primer lugar, si se quedó dos días más, claramente no ha perdido ningún alojamiento o excursión que tuviera contratados y que se vio privada de realizar, cosa que podría haberse producido. Asimismo, suena incomprensible pretender reparación del daño por los gastos de alojamiento y comida, por los dos días adicionales que decidió aceptar quedarse en Mumbai. No hace falta estar especialmente calificado para advertir que la responsabilidad del transportista de afrontar estos gastos, está vinculada justamente a lo imprevisto de la situación, donde muchos pasajeros ya han abandonado sus hoteles y se encuentran esperando en el aeropuerto, o deben permanecer un día más en el lugar por causas ajenos a ellos. Allí si corresponde que la empresa afronte los gastos que dicha demora ocasiona, entre ellos los materiales, pero nada de eso ha ocurrido en el caso de autos.

Como dije en un comienzo: desde que la actora salió de su casa en Buenos Aires hasta que regresó, no hubo absolutamente ningún cambio en la planificación de los vuelos y por lo tanto ningún hecho imputable a la demandada que le haya generado daño moral ni material alguno. Lo expuesto resulta más que suficiente para desestimar el recurso articulado, sin perjuicio de que tal como ha señalado el fallo, no es posible soslayar la obligación de las partes de obrar con buena fe, cosa que no parece haber sucedido en autos, donde la actora ha iniciado un reclamo asumiendo una posición contraria a sus propios actos, que no puede ser admitida por el derecho.

III. En consecuencia, propongo al acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo.

Las costas se imponen a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, conf. DJA).

Así voto.

El Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el fallo.

Las costas se imponen a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, conf. DJA).

Corresponde ahora tratar los recursos interpuestos por la dirección letrada y representación de la parte actora contra la regulación de honorarios (ver fs. 167 y 169 y concesiones de fs. 168 y 170), por considerar bajos los emolumentos que se les han regulado y altos los establecidos en favor de las demandadas. En tal sentido, ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas y el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la demanda, se confirman los honorarios regulados a los doctores Elizabeth Mireya Freidenberg, Juan Manuel LLobera Bevilaqua y Anderson Christian Saltzer Chávez; Mariana H. Alar y Lorena Fabiana Giangrieco Coda (arts. 5, 6, 8, arg. 18, 36 y 37 de la ley 21.839, conf. Digesto Jurídico Argentino, ley 26.939).

Por la actuación ante la Alzada, se regulan los honorarios de la doctora Mariana H. Alar, por la actora, y del doctor Juan Manuel Llobera Bevilaqua, por la demandada, en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200) y pesos un mil setecientos ($1.700), respectivamente (artículo 13 de la ley de arancel, conf. DJA).

El Dr. Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. Medina. G. A. Antelo.

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