lunes, 24 de julio de 2017

Infas c. Panalpina Transportes Mundiales

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 10/06/16, “Infas S.R.L. c. Panalpina Transportes Mundiales S.A.

Transporte multimodal internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – México. Averías. Responsabilidad del transportista. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protesta. Informalidad. Reparación de las mercaderías. Descuento del flete. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/17.

En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados “Infas S.R.L. c. Panalpina Transportes Mundiales S.A. –civil y comercial– varios” (Expte. N° FCB 21090015/2002/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N° 101 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS S.R.L. en contra de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $ 41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L. y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: Ignacio M. Vélez Funes – Graciela Montesi – Eduardo Avalos.-

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N° 101 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS S.R.L. en contra de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $ 41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L. y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago (ver fs. 656/660; fs.661 y fs.689/696).

II.- Manifiesta el apelante al fundamentar su recurso que le agravia lo dispuesto por el Inferior en cuanto al cese de responsabilidad de la transportista demandada. Sostiene el recurrente que erróneamente se ha entendido que cesa en el momento del “pedimento” efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F..

Al respecto, expresa que la actuación del agente aduanal es meramente documental o sea, realiza los trámites necesarios ante la autoridad de Aduanas del país de destino, a fin de de la liquidación de derechos arancelarios y otros que puedan corresponder y sólo toma contacto con la mercadería de manera directa y transitoria, en el supuesto de una discrepancia con la autoridad aduanera sobre el verdadero contenido de lo transportado.

Alude que en el caso de autos, conforme surge del contrato de transporte la demandada debía terminar el mismo en la ciudad de Puebla-México, no en el aeropuerto de México D.F. y que la actora Infas, debía abonar los derechos arancelarios en aduana, según Incoterm DDU (Delybered [rectius: Delivered] Duty Unpaid), que consta en el contrato de transporte y su factura, para lo cual era necesario que un despachante de aduanas realizara la tramitación de liquidación de dichos derechos de importación.

Agrega que del pedimento, con la constancia del pago de derechos de aduanas en México, surge claramente que el retiro de la mercadería la realizó la demandada el día 26/7/2001 colocando un sello que dice “Mexicana-Panalpina”, asintiendo la misma transportista que los bultos se encontraban en buen estado.

En función de ello sostiene que en ningún momento la tenencia de la mercadería transportada, sino que conforme surge de las constancias de autos, siempre estuvo en poder de la accionada hasta la entrega de los bultos en la planta de la importadora (Rassini Frenos) en la ciudad de Puebla-México. Por ello afirma, que contrario a lo decidido por el Inferior, toda la responsabilidad por los daños acontecidos, es de la demandada, agregando que la actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la que aún se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente demanda.

Así, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare de legítimo abono la consignación efectuada, que resultó de deducir los gastos ocasionados por la prestación ineficiente del servicio contratado.

Seguidamente se queja de la consideración hecha por el Juez en cuanto a que el propio damnificado es el que debía reclamar extrajudicialmente el daño de la mercadería bastándole la simple comunicación de ello al transportista y al destinatario, llegando así a la conclusión de que la actora se extralimitó en su accionar al haber asumido cualquier gasto de mano de obra y materiales para la reparación de los daños y luego haber pretendido el respectivo reintegro, máxime cuando la mercadería se encontraba asegurada.

Al respecto, justifica el accionar de Infas SRL manifestando que su accionar estuvo dirigido a tratar de solucionar a la brevedad posible la situación que presentaban los equipos mecánicoelectrónicos que, de seguir, hubieran provocado daños mayores sumado a un posible reclamo de parte del adquirente de la mercadería por lucro cesante por haberse visto alterado o suspendido el ritmo de producción de su fábrica al no contar “en tiempo” con los equipos de control de calidad comprados.

Destaca que desde la primera comunicación efectuada el día 3 de agosto de 2001 respecto de los daños, la demandada hizo poco para interiorizarse del problema ya que se dio por enterada de los mismos en tal fecha, pero sus respuestas a los distintos mail cursados entre ellos (Infas – Panalpina) estaban siempre dirigidas a manifestar que estaba tratando de comunicarse con sus agentes en México, sin hacer concretamente nada al respecto y que recién el día 31 de agosto de 2001 habría concurrido el liquidador de siniestros (de la compañía aseguradora) al lugar donde se encontraba la mercadería. Entiende que el plazo transcurrido es excesivo y no condice con el de 14 días indicado por el Juez para estos menesteres (art. 15 Protocolo de La Haya) habiendo sido duplicado en el caso de autos.

Agrega que el accionar de la demandada fue poco diligente y que de no haber sido por su intervención en el arreglo de las averías, los daños hubieran sido mayores.

Por último, se agravia de lo resuelto por el Magistrado en cuanto a la reconvención, que la declaró procedente en relación al importe de $ 41.180,88 con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA y el 1,5 % mensual.

Manifiesta al respecto que dicha consideración es ajena a la litis, por lo tanto sostiene que el Juez realizó un análisis y conclusión apartándose de los extremos de la misma. En tal sentido, entiende que la litis en lo que fue materia de reconvención, quedó limitada a la procedencia de la acción judicial por cobro de dólares estadounidense, o no. De allí que la sentencia se debía circunscribir a ello es decir, si procedía o no la acción por cobro de dólares solamente. Por tal motivo el Sentenciante no podía condenar al pago de una suma de pesos de curso legal, con más intereses ya que ello no fue demandado, ni siquiera de manera supletoria. En consecuencia, solicita se revoque la resolución rechazando la reconvención de la demandada. Hace reserva del caso federal (fs. 689/696).

Corrido el traslado de ley, contesta agravios la accionada solicitando, por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación interpuesta, con costas (fs. 698/700).

III.- Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta útil reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz de la demanda ordinaria de pago por consignación de $ 19.634,92 interpuesta por el apoderado de Infas S.R.L. en contra de Panalpina transportes Mundiales S.A. solicitando que se le de fuerza de pago a dicho importe en virtud de la deuda que su mandante tiene con la demandada, con motivo del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13 de julio de 2001 con origen en la ciudad de Córdoba y hasta la ciudad de Puebla, México.

Al relatar los hechos, cuenta que su mandante celebró un contrato de transporte multimodal con la demandada a través del cual ésta se comprometía a trasladar equipos de medición fabricados por Infas desde la ciudad de Córdoba – Argentina, hasta la ciudad de Puebla, México habiendo fijado Panalpina por dicho servicio un precio de $ 41.180,88.

Narra que, durante el viaje se produjeron una serie de averías que ocasionaron que su mandante debiese reparar, en la ciudad de Puebla, los equipos transportados a fin de poder dar cumplimiento al contrato de venta que tenía suscripto con el comprador del exterior.

Refiere que con motivo de las averías, se cursaron comunicaciones a la transportadora, la que sólo respondió por vía de correo electrónico, tratando de transferir su responsabilidad en la empresa de seguros que ella habría contratado y que era ajena a la relación directa con su mandante.

Que una vez efectuada las reparaciones, se procedió a debitar de la accionada el importe de los daños, que resultaron ser la suma de U$S 21.545,96. Seguidamente cita textualmente las distintas cartas documento que intercambiaron con la demandada.

Funda su derecho en los arts. 756, 757 inc. 1 y concordantes del Código Civil. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal (fs. 97/103vta.).

Corrido el traslado de la demanda, el mismo fue contestado por la accionada negando genérica y específicamente los hechos relatados por la actora. Asimismo, plantea reconvención sosteniendo que Infas S.R.L. le adeuda la suma de U$S 41.180,88 desde el 13/9/01 más intereses sobre ese importe desde la mora y hasta su pago. Destaca que el monto ha sido acordado en dólares. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (fs. 123/134vta.).

El señor Juez de primera instancia, al decidir rechazó la demanda entablada por Infas S.R.L. en contra de Panalpina S.A. e hizo lugar a la reconvención deducida por esta última. En consecuencia, condenó a la actora a abonar a la reconviniente la suma de pesos $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago (fs. 656/660).

En contra de dicho pronunciamiento –como ya se dijo- interpuso recurso de apelación la parte actora constituyendo ello nuestro objeto de estudio (fs. 661 y fs. 689/696 respectivamente).

IV.- Efectuada la reseña que antecede e ingresando al estudio de la presente causa, abordaré en primer término la queja que versa sobre la responsabilidad de la empresa transportista “Panalpina S.A.” respecto de la cual la actora recurrente, quien entiende que el Juez erróneamente ha entendido que cesaba en el momento del “pedimento” efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F..

Al respecto, cabe tener presente que la controversia en análisis se dio en el marco de un contrato de transporte internacional de mercaderías , el cual consiste en un acuerdo de voluntades entre un operador de transporte (compañía naviera, aerocomercial, ferroviaria o carretera, o un operador de transporte multimodal) y un usuario del servicio de transporte (exportador, importador, intermediario), por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se indique, a cambio de un precio determinado (flete). Todos los contratos de transporte están regidos por normas nacionales e internacionales y se formalizan en documentos, cuyo formato varía según el modo de transporte que se elija (ordinario: un solo modo que puede ser marítimo, aéreo o terrestre; y el multimodal o combinado: dos o más modos diferentes de transporte).

En el caso de autos se está ante un contrato internacional de transporte multimodal, ya que las mercaderías debían ser transportadas desde la ciudad de Córdoba –Argentina- a la ciudad de Puebla en México, combinándose medio de transporte terrestre y aéreo.

En este sentido entonces, a fin de determinar la responsabilidad de las partes intervinientes en dicha relación jurídica, debe estarse principalmente a los términos del contrato y en caso de discrepancias –por su carácter internacional-, se estará a lo dispuesto por la Convención de Varsovia de 1929 (ratificada por ley N° 14.111); el Protocolo de La Haya (ratificado por ley N° 17.386); resultando también aplicables en lo pertinente el Código Aeronáutico y Código de Comercio.

De este modo, conforme lo estipulado expresamente en el contrato firmado entre Infas S.R.L. y Panalpina S.A. con fecha 13 de julio de 2001, el lugar de entrega de la mercadería, es decir, en donde debía terminar el transporte, era en la ciudad de Puebla México. Con lo cual se puede inferir sin lugar a dudas, que la empresa demandada debía efectuar dos tramos terrestres (Córdoba – Buenos Aires y México D.F. – Puebla) y uno aéreo (Buenos Aires – México D.F.).

Así, del contrato se lee: “Lugar de entrega de Carga para operaciones Ex Works: PUEBLA MÉXICO SIN CONSIDERAR GASTOS DE DESPACHO DE ADUANA E IMPUESTOS, SOLO INCLUYE EL FLETE TERRESTRE” (fs. 13).

Del mismo, también se lee bajo el título “Otros servicios requeridos” que Aduana era “A cargo de Panalpina S.A.” y que el Seguro de transporte estaba “Cubierto por Panalpina S.A.” (fs. 13).

Por otra parte, de la factura entregada en virtud del contrato en cuestión surge que la actora Infas S.R.L. debía abonar los derechos arancelarios en aduana, ello conforme la nomenclatura comercial INCOTERM DDU (Delivered Duty Unpaid) cuya traducción significa “Entregada derechos no pagados” (fs. 22).

En virtud de ello entonces, surge clara y contundentemente que era obligación de la empresa transportista Panalpina S.A. trasladar la mercadería en cuestión desde el lugar de origen hasta el destino final, en perfecto estado, lo cual no sucedió ya que las mismas llegaron con averías (tema que se abordará más adelante). Es decir, en una primera aproximación a la solución del caso, entiende este Juzgador que es en la localidad de Puebla, México, donde cesaba la responsabilidad de la demandada y no en el aeropuerto de México D.F. como lo entendió el Inferior en su sentencia.

En este punto, específicamente sobre la intervención del despachante de Aduanas o Agente Aduanal, a la cual el Inferior –salvaguardando la posición de Panalpina S.A.- hizo referencia, afirmando que hubo un lapso en cual las mercaderías habrían estado bajo su ámbito de custodia por lo que se podría pensar que allí se dañaron las máquinas transportadas, debo señalar que la intervención del mismo generalmente es a los fines de la realización de los trámites pertinentes respecto de la liquidación de los derechos de importación, siendo excepcional el hecho de que tome contacto con la mercadería. Así da cuenta el informe efectuado por el Servicio de Administración Tributaria – Administración General de Aduanas de México – en donde manifiesta que “…conforme el artículo 35 de la Ley Aduanera, el despacho aduanero de mercaderías es el conjunto de actos y formalidades inherentes a la entrada de mercaderías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la Ley Aduanera, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.” (ver fs. 429/430).

Asimismo informa que: “…la misma Ley obliga a quienes importen o exporten mercancías a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento … en la forma oficial aprobada …”, acompañado de cierta documentación que la misma ley establece.

Es aquí donde cobra importancia la copia del “pedimento” N° 0444-1002480 presentado en México por el Agente Aduanal Félix Palazuelos Gómez y que luce agregado en autos, del cual surgen ciertos datos que resultan relevantes a la hora de dar solución a la presente contienda. Así lo primero a destacar es que del mismo se lee que la fecha de entrada de las mercaderías y el pago de los impuestos pertinentes fue el día 26/7/01. Asimismo surge también un sello que acredita expresamente que la mercadería –una vez realizada la nacionalización de las mismas en la Aduana Mexicana- fue retirada por la transportista Panalpina S.A. ese mismo día 26/7/01 y que fue recibida en “bultos completos y en buen estado” (fs. 23).

Si bien es cierto que la Aduana de México informó que desconocía quien había retirado físicamente la mercadería de la aduana, entiende este Juzgador que el sello que luce estampado en el “pedimento” es contundente a fin de acreditar dicho extremo, sumado a que tal circunstancia señalada resulta lógica y coherente en virtud del contrato de transporte multimodal firmado entre las partes, donde Panalpina S.A. debía realizar todavía el segundo tramo de transporte terrestre (México D.F. – Puebla) ya que había asumido la obligación de entregar las máquinas transportadas en la planta de la empresa compradora (Rassini Frenos S.A.) ubicada –como dije- en la ciudad de Puebla (México), con lo cual resulta obvio que es ella quien debía retirar las mercaderías una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes.

Así entonces, conforme las constancias de autos queda cabalmente acreditado que luego de la intervención aduanera la mercadería fue retirada por el transporte demandado “en buenas condiciones” (tal como da cuenta el sellado del pedimento) para seguir viaje hacia destino final. Entonces, tanto la entrada como la salida de las mercaderías ocurrió el mismo día (26/7/01), no habiendo constancia alguna que acredite que la misma estuvo bajo la custodia del Agente Aduanero. Por tal razón, concluyo en este punto que la actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la cual se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente controversia.

V.- Ahora bien, despejado el tema en relación a que hasta el momento mismo de la entrega de la mercadería la responsabilidad pesaba sobre la demandada, al haber sido entregada la misma con averías cabe determinar los alcances de dicha responsabilidad.

Al respecto, el artículo 26 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya de 1955 exige, ante un reclamo “por faltas o averías a las mercaderías” la efectiva formulación de una protesta del damnificado contra el transportista dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de su inviabilidad posterior.

En lo que respecta al plazo para efectuar dicha protesta, luego de las modificaciones introducidas por el Protocolo de la Haya a la Convención de Varsovia, quedó establecido que el destinatario debe hacer la misma a los siete (7) días para equipajes y a los catorce (14) días para mercaderías, en ambos casos a contar de la fecha de recibo.

Sobre el punto en particular de la “protesta y/o aviso”, se queja el recurrente toda vez que el Inferior manifestó que en el caso de autos éste no se verificó, lo cual era “clave” para poder efectuar un reclamo posterior por reintegro de gastos, tal como es el caso de la actora, quien luego de efectuar los gastos de reparación de la mercadería dañada pretende descontarlos del precio convenido en el contrato de transporte.

Entiende este Juzgador que resulta importante previamente precisar la razón jurídica de la exigencia de la protesta, a fin de no caer en la afirmación de que la misma tiene una causa exclusivamente ritual, desposeída de todo contenido lógico y práctico.

A mi entender la exigencia de la protesta apunta al interés que tienen todos los que intervienen en el contrato de transporte en determinar la naturaleza del daño y su extensión material y económica.

Es decir, la esencia, el objetivo, la razón de ser de la protesta y/o aviso hay que buscarla en la necesidad de determinar con precisión los daños o faltantes que pueden presentar las mercaderías y de esa forma, preservar los derechos y las obligaciones de todas las partes, en relación a un hecho siniestral. En este sentido, la exigencia de la protesta, no puede ser considerada como un recaudo ritual, sino que hay que integrarla dentro de un plexo de razonabilidad y equidad que tienda a proteger los derechos del porteador y consignatario y al mismo tiempo, a garantizar una adecuada seguridad jurídica. Bajo estos parámetros he de valorar lo acontecido en autos al respecto.

Así –tal como señalé- el Inferior manifestó en su sentencia que este aviso no se verificó, sino que solamente consta en autos dos notas (una de fecha 9/8/01 –es decir 7 días después de entregada la mercadería- y otra del 15/4/02) y que no cubrían dicha exigencia, toda vez que no especifican el daño concreto y no tienen constancia de que hayan sido efectivamente receptadas por Panalpina S.A. (fs. 27 y fs. 89).

Al respecto debo señalar, que si bien es cierto que en las mismas no se especifica ni reflejan detalles puntuales del daño, lo real y concreto es que a través de las mismas sí se dio noticia a la transportista de que la mercadería había llegado dañada, ello así toda vez que no debe considerárselas aisladamente sino en conjunto con el resto de las pruebas aportadas que también acreditan (como se detallará más adelante), el hecho de haber dado aviso respecto de los daños sufridos en la mercadería objeto de transporte.

En este sentido, cabe destacar que la primera de ellas, cursada con fecha 9 de agosto (siete días después de haberse efectuado la entrega), fue posteriormente reiterada por el consignatario a Panalpina S.A. con fecha 23 de agosto por correo electrónico, el cual fue dirigido a las personas de la empresa transportista con la que venían tratando a diario justamente este tema particular y puntual de los daños (ver fs. 90).

Los mails cursados entre las partes, demuestran además que la empresa transportista fue comunicada fehacientemente de las averías de las mercaderías con anterioridad a las fechas de las notas citadas precedentemente. En efecto, desde el día siguiente al que fueron entregadas las mercaderías (3/8/01) Infas S.R.L. puso en conocimiento de dicha empresa, que las máquinas habían llegado dañadas conforme se lo había hecho saber su comprador Rassini Frenos, pidiendo expresamente “…urgente intervención de alguna persona de Panalpina o de la compañía aseguradora en la planta de su cliente a fin de evaluar los daños…” finalizando el mismo con la leyenda “Por favor tomar este mensaje con la urgencia debida e informar los pasos a seguir con este tema” (fs. 59).

Repárese al respecto que, mediante correo electrónico del día 6/8/01 Panalpina S.A. contestó que ya se habían contactado con los colegas de México quienes iban a chequear lo relativo a la recepción de la carga. Ello demuestra claramente que estaba en pleno conocimiento del daño sufrido.

Asimismo, los correos electrónicos dan cuenta que ese mismo día (6/8/01) y por la misma vía –mail- se le enviaron fotografías de las averías en cuestión y se hizo expresa mención de que la demandada no estaba manejando el tema con celeridad, así se lee: “…Panalpina México no está actuando con la responsabilidad y urgencia que se debe en estos casos y no debe suponer seguramente los inconvenientes que estamos teniendo con nuestro cliente …. hemos confiado en Panalpina como transporte internacional, pero a pesar de ello no tenemos una respuesta fehaciente de vuestra parte…”.

Seguidamente, la actora vuelve a insistir a fin de solucionar el problema manifestando por correo del día 7/8/01 que “…ya han pasado cinco días desde que se conoce que nuestra carga ha sufrido los problemas por todos conocido y a la fecha no tenemos por parte de Panalpina un informe de qué realmente ha acontecido con la misma…” .

Ante tal insistencia desde Panalpina S.A. le responden comunicándole que estaba al tanto del reclamo una tal señora “… Carina Gebhardt quien …estaría poniendo las cosas en claro para que intervenga el seguro…” (fs. 61/85).

En consecuencia, entiende este Juzgador que las constancias de autos demuestran claramente que la empresa transportista Panalpina S.A. tuvo pleno conocimiento de la existencia de las averías en tiempo y que el “aviso” como requisito en este concreto y particular caso, fue cubierto por parte del consignatario, no resultando procedente las alegaciones de la demandada en cuanto pretende desligarse de responsabilidad. Sostener lo contrario en este caso puntual sería caer en exigencias o rigorismos rituales que sólo llevan a dejar de lado la verdad objetiva y probada en autos, en manos de un formalismo sin sentido jurídico.

VI.- En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, puede concluirse entonces que la empresa de transporte Panalpina S.A. no actuó con la diligencia necesaria que le requería la circunstancia suscitada. No puede alegarse en defensa de su negligencia que la consignataria de la carga habría impedido la verificación y liquidación del siniestro por haber notificado tardíamente ya que –como dije-, el aviso respecto de las averías sufridas en la mercadería transportada existió desde el día siguiente que las mismas fueron recibidas, cumpliéndose así con el requisito fijado por la legislación aplicable.

De este modo, y a fin de valorar el proceder de la empresa actora que ante la negligencia de la demandada debió hacerse cargo de los gastos de reparación de la mercadería averiada, considera este Juzgador que dado las particularidades que rodearon el caso el actuar de Infas S.R.L. no fue efectuado de manera imprevista y arrebatada como para hablar de extralimitación (como lo expresa el Sentenciante) sino que el mismo se vio motivado por los insistentes reclamos realizados por su cliente ante el silencio y la dejadez de la empresa transportista, guiado también por el posible riesgo de perder dicho cliente del exterior si no efectuaba las acciones pertinentes a fin de dar una solución al problema originado.

Tal situación provocó que Infas S.R.L. debitara del precio del flete el importe de los gastos que tuvo que afrontar al realizar la reparación pertinente esto es, la suma de Pesos veintiún mil quinientos cuarenta y cinco con noventa y seis ctvs. ($ 21.545,96) realizando pago por consignación equivalente a la suma restante esto es la suma de Pesos diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos ctvs. ($ 19.634,92), el cual a criterio del suscripto es totalmente válido.

VII.- En consecuencia, atento las consideraciones efectuadas entiendo que le asiste razón al recurrente –Infas S.R.L.- por lo que debe revocarse la resolución cuestionada debiéndose hacer lugar a la demanda de pago por consignación entablada por la firma Infas S.R.L. en contra de la razón social Panalpina Transportes Mundiales S.A. por la suma de Pesos diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos ctvs. ($ 19.634,92) en virtud del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13 de julio de 2001.

En consecuencia, se rechaza la reconvención deducida por Panalpina S.A. en contra de la actora Infas S.R.L..

VIII.- En virtud del resultado arribado se fijan las costas en ambas instancias a la demandada perdidosa –Panalpina Transportes Mundiales S.A.- (art. 68 1ra. parte del C.P.C.N.) dejándose así sin efecto la estimación de costas y honorarios practicada en la instancia de grado, debiéndose estimar estos últimos nuevamente, en función de lo aquí resuelto. Asimismo, difiérase la regulación de honorarios correspondientes a la labor en esta Alzada para cuando se encuentren estimados los de la instancia de grado. ASÍ VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi dijo:

I.- Que luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, adhiero a la solución arribada por el señor vocal preopinante. Ahora bien, en relación al art. 26 de la Convención de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, estimo pertinente establecer la finalidad perseguida al fijarse un plazo para el reclamo de las averías. Así, resulta que la exigencia legal no sólo radica en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador, sino también en la certeza respecto de la identificación de las averías como provenientes del transporte, lo que impone una necesaria inmediatez entre su verificación y el arribo de la carga. Que en relación a ello, coincido con el criterio que la sucesivas notificaciones efectuadas a la demandada deben considerarse válidas no obstante la ausencia de formalidad de los mails cursados, en el entendimiento que se ha dado cumplimiento fehaciente de la comunicación a Panalpina Transportes Mundiales S.A. de los desperfectos encontrados en el interior de los bultos entregados y no obstante lo cual la accionante debió afrontar la reparación de los equipos atento la omisión en que incurrió la demandada (fs. 59/69).

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal in re “La Agrícola Cía. de seguros c. Aerolíneas Argentinas”, el 4/12/1984 estableció “Que esta Corte no comparte el criterio interpretativo del a quo y del dictamen precedente, según el cual el plazo debe ser computado a partir del momento en que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, o lo que es lo mismo, desde que el consignatario está en condiciones de revisar la mercadería arribada. El art. 26, párr. 1° de la mencionada convención, establece que el recibo de mercaderías sin protesta por el destinatario constituye una presunción “iure tantum” de que ellas fueron entregadas en buen estado y conforme al título de transporte. El párr. 2° añade que la protesta debe ser hecha, en caso de avería, a lo sumo dentro de los 14 días “a contar desde la fecha de su recibo” y en caso de retraso a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que la mercancía haya sido puesta “a disposición del destinatario”.

Que en relación al tema no se advierte la necesidad de notificación formal de los daños sino que debe hacerse hincapié en la comunicación efectiva de los daños a fin de procurarse su reparación integral. De la documental agregada al expediente se desprende el tenor de los daños acaecidos, los cuales por su envergadura debieron presumiblemente producirse en el período de tiempo que los bultos estuvieron bajo responsabilidad de la transportadora demandada, esto es, entre el 16 y el 26/07/2001, sobre todo si se tiene en cuenta que algunas de las piezas de los equipos transportados se encontraban oxidados y con agua en el interior (fs. 70/84).

En definitiva, de las consideraciones efectuadas por el señor Juez que me precede, y los argumentos brindados en el presente, se desprende que corresponde hacer lugar a la demanda de pago por consignación, en el entendimiento que de ese modo se compensan los gastos, toda vez que Infas fue en definitiva quien debió hacerse cargo de la reparación de los equipos que resultaron dañados, cuando ello era responsabilidad de la transportista. Así las cosas, la reconvención planteada por Panalpina Transportes Mundiales S.A. –pretendiendo el pago de la diferencia adeudada- deviene a todas luces improcedente. ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor Ignacio M. Vélez Funes, vota en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Revocar la Resolución N° 101 dictada con fecha 12 de abril de 2013 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia hacer lugar a la demanda de pago por consignación entablada por la sociedad comercial “Infas S.R.L.” en contra de la razón social “Panalpina Transportes Mundiales S.A.” por la suma de Pesos diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos ctvs. ($ 19.634,92) por el pago y cumplimiento del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13 de julio de 2001.

II.- Rechazar la reconvención deducida por Panalpina S.A. en contra de la actora Infas S.R.L. por las razones dadas en esta instancia.

III.- Imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa Panalpina Transportes Mundiales S.A. , por la demanda admitida y la reconvención rechazada (art. 68 1ra. parte del C.P.C.N.) dejándose así sin efecto la estimación de costas y honorarios practicada en la instancia de grado, debiéndose fijar estos últimos nuevamente según los correspondientes montos económicos por la demanda y reconvención respectivamente que resulten en la etapa de ejecución de sentencia en función de lo aquí resuelto. Asimismo, difiérase la regulación de honorarios correspondientes a la labor en esta Alzada para cuando se encuentren estimados los de la instancia de grado tanto por la demanda que prosperó y contrademanda que no se admitió.

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- I. M. Vélez Funes. E. Avalos. G. S. Montesi.

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