lunes, 31 de julio de 2017

La Meridional Cía. Argentina de Seguros c. Hamburg Sud

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/07/16, La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. c. Hamburg Sud s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Bélgica – Argentina. Daños a las mercaderías. Responsabilidad del transportista. Convención de Bruselas 1924. Caso fortuito o fuerza mayor. Defensa de malos tiempos. Rechazo. Daños ocasionados por mala estiba. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/17.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I. A fs. 273/276vta. obra la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda interpuesta por “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” –en adelante, La Meridional- contra Hamburg Sud, el propietario y/o armador y/o fletador del buque “Monte Rosa” y/o contra quien en definitiva resulte responsable de los daños cuya reparación estima en la suma de u$s 10.708,33, o lo que en más o menos resulte de la prueba. En ese sentido, relata que celebró un contrato de seguro con la firma W.R. Grace Argentina, que cubría la mercadería recibida por la demandada para su transporte, amparada por el conocimiento de embarque n° FRSA 1072 y que, con motivo de los daños ocasionados en el contenedor; debió abonar a la asegurada el importe que aquí reclama, subrogándose en sus derechos.

El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que en el caso se encontraba probado que el contenedor al momento de ser retirado de la terminal portuaria presentaba daños. Además, que los productos que contenía –pallets con bolsones de propileno- estaban mojados, manchados y húmedos. Agregó que de la protesta de mar y del libro de navegación surgía que el buque cumplió con las instrucciones indicadas en el manual de aseguramiento, y que el colapso y la caída de los camiones cargados en contenedores Flat-rack fueron aparentemente causados por la rotura de las fajas sintéticas de trincado debido a estrepadas. Por otra parte, resaltó que no existe prueba que permita concluir que la accionada desplegó una actividad razonable para poner al buque en estado de cumplir adecuadamente con su obligación. Por lo que entendió que no se dio un riesgo especial que resalte la razonable diligencia que debió ser desarrollada, descartando así el eximente contemplado en el artículo 275, inc. d) de la Ley N° 20.094.

Finalmente, y toda vez que quedó demostrado que la consignataria de la carga percibió de la aseguradora la suma de $ 31.910,82, la actora quedó subrogada en los derechos de aquella. En cuanto a la moneda de pago de la indemnización, se estableció en u$s 10.708,33 equivalentes a $ 31.910,82, toda vez que la demandada resistió tardíamente en su alegato la moneda de pago.

En cuanto a los intereses, aplicó la tasa del 8% anual desde el día siguiente al cierre de la mediación y hasta su efectivo pago.

II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la demandada (fs. 280), expresando agravios a fs. 286/294vta., originando la réplica de la actora a fs. 298/300.

En prieta síntesis, la accionada sostiene que: a) Cuestiona que el sentenciante omitió tratar su defensa de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar la demanda; b) El “a quo” para hacer lugar a la acción se apoyó únicamente en la jurisprudencia del fuero, sin que exista un razonamiento propio y circunstanciado del caso; c) El Magistrado de la anterior instancia debió ponderar que se encontraba probada la magnitud del temporal y así liberar de responsabilidad al transportista de la carga según lo dispuesto en el art. 275 de la Ley Nº 20.094; d) No resulta clara la conclusión formulada por el sentenciante en cuanto entendió que el buque cumplió con las instrucciones indicadas en el manual de aseguramiento de la mercancía, es decir correcta estiba, siendo que luego le resta eficacia probatoria señalando que no actuó con la debida diligencia; e) Yerra el Magistrado al admitir el pago de la condena en dólares estadounidenses, dando que su parte cuestionó el pago en el momento oportuno y f) Finalmente, sostiene que los intereses moratorios sobre la condena en dólares es confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad. Asimismo, se queja del porcentaje de interés fijado.

III.- Antes de comenzar con el examen de los agravios propuestos por la apelante, a fin de una mejor comprensión del asunto, se impone un relato de los acontecimientos que rodearon el transporte de la carga amparada bajo el conocimiento de embarque n° FRSA1072.

3.1. La actora celebró un contrato de seguro con W.R. GRACE Argentina S.A., que cubría el cargamento recibido por HAMBURG SUD –sucursal Argentina- desde Amberes, Bélgica, arribando al puerto de Buenos Aires el 04 de septiembre de 2005, bajo el referido conocimiento de embarque.

3.2. La carga aludida estaba integrada, según aquel documento, por 42 bolsones de 250 kgs. del producto químico sílica combinada con amidas (fs. 15/18).

De acuerdo al acta acompañada a fs. 20/21, el contenedor en el que se encontraba la mercadería sufrió daños estructurales debiendo ser inspeccionado por Gabriel BLANCO, representante de la demandada, y por Eduardo Manuel MÁRQUEZ, en representación del asegurador actor y del consignatario.

De acuerdo a dicho instrumento se constataron 4 pallets de bolsones de polipropileno mojados y 4 manchados y húmedos, los cuales se encontraban ubicados debajo del sector dónde se encontraba el contendor que sufrió daños. Como consecuencia del deterioro en la mercadería, la accionante abonó a W.R. GRACE Argentina S.A. la suma de u$s 10.708,33 en cumplimiento de las obligaciones emergentes de la póliza de seguros por ellos pactada. En razón de esto, La Meridional se subrogó en los derechos de su asegurada dando inicio a la presente demanda.

IV.- Ahora bien, en primer lugar es necesario destacar que en la oportunidad procesal pendiente la demandada articuló la excepción de falta de legitimación (ver fs. 82/83vta.), que fue resuelta por el Magistrado de la anterior instancia a fs. 117/117vta. A pesar de ello, en esta instancia intenta introducir dicha defensa nuevamente argumentando que el “a quo” omitió considerarla. Sobre este punto, sólo basta recordar que la excepción de falta de legitimación, ya fue descartada en la anterior instancia en el pronunciamiento obrante a fs. 117/117vta., sin que mereciera objeción de la demandada, pese a encontrarse debidamente notificada (ver fs. 118).

Por ello, las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios al respecto, comportan una introducción tardía de una queja, que en caso de así considerarlo, debió interponer en la etapa ritual correspondiente. En razón de ello, no puede ser atendida en el presente Acuerdo, pues lo contrario importaría un desmedro al principio de preclusión procesal que rige nuestro ordenamiento y excedería el marco de actuación de la Alzada, en tanto se trata de una cuestión que ha pasado a autoridad de “cosa juzgada” al encontrarse firme. De esta forma, la revisión que se solicita deviene inatendible puesto que es efecto propio de la preclusión el impedir que sean tratadas nuevamente cuestiones ya resueltas (conf. C.S.J.N. Fallos 267:61; 296:643).

V.- El núcleo esencial a elucidar en autos se ciñe en determinar si existió la causal de exoneración invocada por la demandada, para de este modo determinar si la transportista tiene obligación de resarcir los daños. La apelante estima que el buque soportó extremas condiciones climáticas que provocaron la rotura del contenedor, considerando este fenómeno un hecho fortuito o de fuerza mayor que lo exonera de toda responsabilidad según lo prevé la Convención de Bruselas de 1924 y la Ley de Navegación.

El art. 275 inc. d) de la Ley N° 20.094, en lo pertinente, establece que “...ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en: d) Caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, debo señalar que la jurisprudencia ha sido estricta para admitir la causal de exoneración fundada en malos tiempos (conf. esta Sala, “La Buenos Aires” causa n° 4946/93 del 07.10.1996). Las tres pautas del caso fortuito o fuerza mayor, es decir la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad, que unidas fundamentan la exoneración, deben ser consideradas dentro del esquema normativo de la Convención Internacional de Bruselas de 1924. En tal sentido, más que poner de relieve la imprevisibilidad del hecho, es fundamental determinar si sus efectos pudieron ser evitados en el caso concreto. Los buques son construidos para navegar y soportar los riesgos de la navegación, los que incluyen el peligro del mal tiempo, que en la mayoría de las veces es, por cierto, previsible mediante los pronósticos periódicos y frecuentes de las estaciones meteorológicas. De ello se colige que no es imperativo que un buque deba necesariamente evitar una situación de mal tiempo en el mar, a menos que adquiera características violentas y hasta catastróficas, ya que su estructura debería estar preparada para sufrir los esfuerzos dinámicos propios de la navegación (conf. Rodolfo A. GONZÁLEZ-LEBRERO, “Manual de Derecho a la Navegación”, pág. 438, Ed. Depalma, 2000).

Ahora bien, las pruebas rendidas en autos no me conmueven para apartarme del temperamento adoptado por el Magistrado de la anterior instancia. En tal sentido, es cierto que de la contestación de oficio obrante a fs. 231/232, el Capitán BOTTARI informa que “...el buque soportó mal tiempo que consistió en vientos del Sur-oeste y Oeste-sur-oeste, los cuales tenían fuerza de temporal fuerte (fuerza 9 en la escala de Beufort)”. Pero también agrega que “… el colapso y caída de camiones usados cargados en contenedores flat-rack fueron aparentemente causados por la rotura de las fajas sintéticas de trincado debido a estrepadas. Estas estrepadas fueron el resultado del movimiento hacia arriba y hacia debajo de los camiones debido a sus sistemas de suspensión.”.

Evaluando dicha evidencia de acuerdo a la regla de la sana crítica, del informe se infiere que si bien hubo mal tiempo, ello no necesariamente implica que dicha circunstancia haya sido causante del daño. En efecto, de la sola manifestación de la existencia del mal tiempo como causal de exoneración, no se colige que el buque se libere de responsabilidad. La prueba debió ser contundente respecto a que el temporal fue el causante del perjuicio y que éste no reconozca como antecedente una mala estiba o cualquier otro hecho que permita admitir la existencia de culpa (conf. esta Sala, “Columbia S.A.” causa n° 7788 del 18.05.79). Por lo tanto, aplicando las reglas mencionadas que provienen del art. 477 del Código Procesal, concluyo que no se dio en el “sub lite” un riesgo especial que desborde la razonable diligencia que debió ser desplegada (conf. Sala III, 07-10-1992 “Antorcha” y su cita de MONTIEL, L.B., "Curso de derecho de la navegación", p. 282, Astrea, Bs. As., 1976), lo que descarta la eximente del art. 275, inc. d, de la Ley N° 20.094. Tampoco se encuentra acreditada una situación configurativa del “casus”, máxime si se pondera el tema con el criterio restrictivo apropiado (conf. ANAYA J.L. y PODETTI, H.A., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", t. III, n° 60, p. 284, nota 263, cons. V). Por todo ello y siendo que la demandada no ha logrado probar que la avería de mercadería aconteció por causa de las condiciones climáticas, entiendo que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso hacer lugar a la acción.

VI- Con relación al agravio respecto al pago de la condena en dólares, no advierto motivo alguno para apartarme de la decisión del Magistrado de la anterior instancia, pues a fs. 10 obra copia del recibo de indemnización donde consta que la compañía de seguros abonó el importe de $ 31.910,82 equivalente a U$S 10.708,33 tomando el cambio de U$S 1 a $ 2.98 según cotización del Banco de la Nación subrogándose en los derechos del asegurado por dicho monto. Por lo demás, a la misma conclusión se arriba si se pondera que estamos ante una “operación de comercio marítimo internacional” alcanzada por la previsión del artículo 1, inc. e) del Decreto 410/02 (conf. Sala II, “ZURICH ARGENTINA” causa n° 17.652/96 del 15.3.07). En cambio, respecto a la queja en cuanto a que el interés fijado por el “a quo” es elevado, la recurrente tiene razón. En ese sentido, por tratarse las sumas a abonar consecuencia de un siniestro marítimo, expresada en dólares, devengarán la tasa de interés del 4% anual no capitalizable (confr. causas n° 1425/04, del 30.12.09, 16.397/03 del 17.02.10 y 9658/03 del 22/09/11), computada a partir del 07 de julio de 2006 hasta su efectivo pago.

VII.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo fue materia de recurso, modificándola en cuanto a la tasa de interés los que habrán de calcularse de acuerdo al Considerando V. Costas de alzada a la recurrente, que en sustancia resultó vencida (art. 68, del Código Procesal).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia en lo fue materia de recurso, modificándola en cuanto a la tasa de interés los que habrán de calcularse de acuerdo al Considerando V. Costas de alzada a la recurrente, que en sustancia resultó vencida (art. 68, del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. G. Medina.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario