viernes, 9 de agosto de 2019

HSBC Bank Argentina c. D´Awacor

CNCom., sala D, 21/08/12, HSBC Bank Argentina SA c. D´Awacor SRL s. ordinario

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Francia. Independencia entre el crédito y la compraventa. Prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/19.

En Buenos Aires, a 21 de agosto de 2012, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ D´AWACOR S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 34286/2009, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente Nº 091911, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) HSBC Bank Argentina S.A. promovió la presente demanda contra D'Awacor S.R.L., en su condición de solicitante de un crédito documentario aplicado a una operación de comercio exterior (compraventa internacional), reclamándole la suma de € 65.669,11 en concepto de saldo insoluto correspondiente a la pertinente financiación, intereses hasta el efectivo pago y costas. El banco actor hizo extensiva la demanda, además, contra Horacio Jorge Debarbieri y Ana María Del Gizzo, en su calidad de fiadores de las obligaciones asumidas por la solicitante del crédito documentario (fs. 81/85).

La demandada D'Awacor S.R.L. resistió la pretensión mediante una excepción de defecto legal que fue rechazada a fs. 138/140, y a través de diversos argumentos de fondo. Los citados fiadores adujeron las mismas defensas y, además, opusieron una excepción de prescripción que fundaron en el decreto-ley 5965/63 (sin citar artículo alguno, aludieron al plazo de tres años) y, alternativamente, en el art. 482, inc. 4°, del Código de Comercio (fs. 113/122).

2°) Los hechos relevantes del caso, debidamente probados o reconocidos por las partes, son los siguientes:

(a) Con fecha 26/11/01, D'Awacor S.R.L. suscribió con HSBC Bank Argentina S.A. una solicitud de “apertura para crédito documentario irrevocable” destinado a la compra de mercaderías vendidas por la firma Bayard Division Internacional, con domicilio en la ciudad de Lyon, Francia. En dicho contrato se pactó que el banco emisor debía efectuar el pago del precio de la mercadería a los 135 días de la fecha de su embarque por vía marítima con destino a nuestro país. De tal suerte, HSBC Bank Argentina S.A. pagó a la vendedora francesa el día 24/5/02 la suma de € 55.348,45 (fs. 10/26 y 265 vta.).

(b) La aludida operación fue garantizada por D'Awacor mediante un plazo fijo impuesto por D'Awacor S.R.L. el 12/12/01 en el mismo banco actor por U$S 46.056, cuyo vencimiento operaba el día 11/1/02. El banco fue autorizado a percibir dicho plazo fijo a su vencimiento para aplicarlo a la cancelación total o parcial del crédito otorgado (fs. 31/32).

(c) Debido a la implementación de las normas de pesificación de depósitos bancarios dictadas en aquella época, las divisas extranjeras puestas en plazo fijo no fueron cobradas por HSBC Bank Argentina S.A., habiendo en ese contexto la demandada incoado un juicio de amparo cuestionando tales normas, el cual, finalmente, recibió sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó la pretensión y ordenó convertir los dólares estadounidenses depositados a moneda de curso legal a la relación $ 1,40 = $ 1, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y un interés del 4 % anual no capitalizable (expte. n° 96.647/02 “D'Awacor S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986”).

(d) Por cuanto el importe “pesificado” resultante de lo anterior, percibido finalmente por el banco actor, no satisfizo el total de la deuda en euros generada por la concesión del crédito documentario, aquél reclamó el saldo insoluto, con más sus intereses desde la fecha en que hizo efectivo el pago del precio de la compraventa internacional (24/5/02). El monto reclamado se liquidó en la suma de € 65.669,11 (fs. 82 vta./83).

3°) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Debarbieri y Del Gizzo, y tras ello hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a la parte demandada a pagar el monto que resultase de deducir de la suma de € 54.348,45 convertidos a pesos, según cotización de esa divisa tipo vendedor del día de vencimiento del crédito documentario (24/5/02), el importe que resulte de reexpresar en pesos la cantidad de U$S 46.056, a la paridad U$S 1 = $ 1,40 sumándole el CER. y un interés anual no capitalizable del 4 % desde su vencimiento (11/1/02) hasta el 24/5/02. Asimismo, dispuso que el saldo resultante a favor de HSBC Bank Argentina S.A. devengaría un interés anual del 12 % según se reclamó en la demanda.

Para rechazar la excepción de prescripción, la juez a quo juzgó que, por tratarse de un crédito documentario, correspondía aplicar el plazo de 10 años previsto por el art. 846 del Código de Comercio.

En cuanto a la cuestión de fondo, consideró que las relaciones jurídicas emergentes del contrato de compraventa internacional resultaban independientes del negocio principal, esto es, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado. En tal sentido, ponderó que el art. 1° del decreto 410/02 había excluido de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/02 a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras. Por ello y teniendo en cuenta que el peritaje contable había dado razón de la existencia del pago por parte del banco, así como de la deuda registrada en sus libros contables, consideró justificada la pretensión del pago del crédito documentario en la moneda pactada -euros- de acuerdo a lo pagado al acreedor extranjero.

No obstante ello, consideró que a los efectos de liquidar la deuda correspondía tomar la cotización del dólar y del euro vigentes al día 24/5/02, al no hallar justificación para utilizar la que propuso el banco emisor, del día 29/4/08, en la liquidación que practicó en fs. 82 vta. y 83, máxime ponderando que fue el 24/5/02 la fecha en que operó el vencimiento de la operación de crédito documentado y la entidad bancaria contaba en ese momento con el certificado de depósito a plazo fijo entregado en garantía y se encontraba plenamente autorizado a percibirlo.

4°) Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

HSBC Bank Argentina S.A. lo hizo en fs. 326. Fundó su recurso en fs. 351/354, que fue contestado por la parte demandada en fs. 361/364.

Esta última, por su parte, apeló en fs. 328. Expresó sus agravios en fs. 339/345, que merecieron la respuesta de la contraparte en fs. 357/359.

El banco actor se queja por la forma en que la juez a quo ordenó practicar la liquidación de la deuda reclamada, insistiendo en tener derecho a que la condena progrese en euros o su equivalente en pesos a la cotización del día de pago, pero no como lo dispuso la sentencia a la paridad vigente en la fecha de vencimiento de la operación de compraventa internacional. Observa, además, que al vencimiento del plazo fijo dado en garantía ya no estaba en condiciones de percibirlo en la moneda de origen de la imposición había sido pesificada con anterioridad y que, a los fines de realizar una correcta imputación de tal garantía en la disminución de la deuda, habría que convertir el monto del depósito a euros.

De su lado, los demandados consideran arbitrarios los argumentos utilizados en la sentencia para condenarlos, particularmente en cuanto fincó la pendencia de la deuda en el análisis de los libros de la actora, y porque entiende injusto que se traslade a ellos los efectos de la pesificación cuando, de haber obrado adecuadamente, el banco actor podría haberse cobrado con las divisas extranjeras puestas en el depósito a plazo fijo, ya que el vencimiento de este último se produjo antes de la entrada en vigencia del decreto 214/02, por lo que pudo compensar su crédito en mayor medida (admite, según sus propios cálculos, que quedaría un saldo insatisfecho de € 4.853,30; fs. 344 vta.). Se agravian también por la tasa de interés definida en el fallo y, particularmente, los codemandados Debarbieri y Del Gizzo cuestionan el rechazo de la excepción de prescripción que opusieran.

5°) Por razones de mejor orden en la exposición, comenzaré por examinar las quejas que levantan los demandados en cuanto al fondo del asunto, pues del resultado de su examen surgirá o no la necesidad de estudiar los restantes agravios que ambas partes plantean.

Aclarado ello, y antes de comenzar, adelanto que no seguiré a las partes en todos y cada uno de los aspectos que proponen sus ataques o defensas sino que, por el contrario, solamente atenderé a aquellos que entienda pertinentes y adecuados para resolver, descartando los irrelevantes desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo que no es sino un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

6°) La crítica de la parte demandada contra el pronunciamiento de la anterior instancia resulta, cuanto menos, ambigua, pues por un lado sostiene que HSBC Bank Argentina S.A. vio satisfecha la obligación contraída por D'Awacor S.R.L. desde el momento mismo en que fue autorizada a compensar el crédito con el depósito a plazo fijo (indicando, al respecto, que a la fecha de vencimiento de la imposición -11/1/02- la actora contaba efectivamente con los U$S 46.397 depositados para saldar la obligación, ya que la pesificación efectiva de esa suma tuvo lugar en momento ulterior, esto es, el 3/2/02 en que comenzó a regir el decreto 214/02), pero por otro lado admitió que “…quedaría un margen de deuda respecto de la obligación contraída (€ 4.853,30 según calculara esta parte)…” (fs. 344 y vta.).

Ahora bien, más allá de tal ambigüedad, lo concreto es que si bien es verdad que la efectiva “pesificación” de los depósitos bancarios tuvo lugar a partir del 3/2/02 en que entró en vigencia el art. 2° del decreto 214/02 (ratificado por el art. 64 de la ley 25.967), no lo es menos que desde bastante tiempo antes de producirse el vencimiento del plazo fijo ofrecido por D'Awacor S.R.L. como garantía de pago de lo adeudado al banco actor, regía en nuestro país una restricción a la libre disponibilidad de las imposiciones bancarias efectuadas en moneda extranjera (art. 2, inc. “a”, dec. 1570/01), la que en lo que específicamente se refería a plazos fijos en moneda extranjera se tradujo a partir del dictado de la Resolución n° 6/02 del Ministerio de Economía (de fecha 9/1/02), en una reprogramación que para plazos fijos superiores a U$S 30.000 consistía en su cancelación en cuotas a partir de setiembre de 2003 (solución conservada en la Resolución n° 18/02 del Ministerio de Economía, dictada el 17/1/02).

En otras palabras, a la fecha de vencimiento del depósito a plazo fijo (11/1/02), la suma respectiva era jurídica y materialmente indisponible por parte de D'Awacor S.R.L., pues toda ella estaba sujeta a reprogramación en su devolución. Mal puede pretender la parte demandada, por consiguiente, que el banco actor hubiera estado en condiciones de compensar su crédito con dicha imposición bancaria, máxime cuando, en ese momento, la normativa no preveía ninguna posibilidad de escapar a la reprogramación para aplicar la totalidad de los fondos al pago de deudas como la aquí considerada.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es dudoso que los efectos de la “pesificación” de dicho depósito a plazo fijo que, más tarde, vino a ordenar el art. 2° del decreto 214/02, deben ser asumidos por D'Awacor S.R.L. Y ello así, en lo cuantitativo, con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D'Awacor S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986”. Con lo que va dicho, en fin, que el quantum reconocido a favor de D'Awacor S.R.L. por el Alto Tribunal, marca el límite del poder cancelatorio que el plazo fijo de referencia podría tener para disminuir la deuda originada en el crédito documentario otorgado por el banco actor, procediendo su liquidación a ese fin del modo que se describirá más adelante.

Sólo resta por señalar, en este punto, que las críticas de la parte demandada referentes al resultado del peritaje contable realizado sobre los libros de la actora, pecan de inconsistentes pues, en función de las razones que acaban de exponerse y de las que se señalarán seguidamente, la deuda reclamada en autos se encuentra efectivamente pendiente de cancelación total.

6°) Sentado lo anterior, no cabe otra cosa que ingresar al tratamiento de los agravios del banco actor.

Al respecto, juzgo que HSBC Bank Argentina S.A., en ejercicio de su papel de financiador de la operación, tiene el derecho de recuperar la misma cantidad que pagó al exportador extranjero, toda vez que es sabido que el ordenante está obligado a reembolsarle al banco emisor las sumas que éste y los bancos corresponsales hayan pagado como consecuencia de la obligación que contrajeron frente al beneficiario (conf. Villegas, Carlos G., Comercio exterior y crédito documentario, Buenos Aires, 1993, p. 280; Pedro E., Torres, El crédito documentado, La Plata, 1967, p. 157; CNCom. esta Sala, 22/5/09 «Muresco S.A. s/ conc. prev. s/ incidente de verificación de crédito por Banco Mayo» [publicado en DIPr Argentina el 02/09/09]).

Por lo tanto, si tal como acontece en el sub lite, los fondos depositados a plazo fijo puestos en garantía no alcanzan a cubrir la totalidad del crédito otorgado, no es dudoso el derecho de reembolso que asiste al banco actor por el saldo; derecho que, valga señalar, está lógicamente marginado de las variaciones cambiarias que la moneda extranjera utilizada como moneda del contrato pudiera experimentar con relación a la moneda nacional, pues de lo contrario se haría soportar el peso económico de esa variación cambiaria a quien únicamente facilitó el aporte crediticio, lo que es inadmisible.

Al respecto, la doctrina es conteste en cuanto a que entre los riesgos de la operación que no están a cargo del banco emisor se encuentra, precisamente, el riesgo por devaluación de moneda (conf. Olarra Jiménez, R., Manual del crédito documentario, Buenos Aires, 1966, p. 95, n° 73). Es decir, las interferencias de índole cambiaria no pueden enervar la responsabilidad del ordenante frente al banco emisor. No es dable introducir ese “elemento perturbador”, se ha dicho, para juzgar sobre las obligaciones asumidas por el ordenante, siendo razonable que éste soporte los riesgos cambiarios de su negocio, cumpliendo frente al banco emisor en las condiciones convenidas, pues el banco emisor no se obliga por las consecuencias derivadas de interferencias de ese tipo; tales consecuencias las soporta el ordenante, en su relación con el banco emisor (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1983, t. II, ps. 826/827 y jurisprudencia concordante allí citada; CNCom., Sala D, 16/3/09, «Facheritos S.R.L. c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ ordinario», voto del suscripto [publicado en DIPr Argentina el 30/11/11]; íd. Sala D, 6/7/11, “Bonesi S.A. c BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, voto del juez Vassallo; en igual sentido: Sala B, 30/9/04, «Rodados Mountain Byke S.A. c/ Banco de Galicia y Bs. As.» [publicado en DIPr Argentina el 15/03/07]; Sala C, 7/2/06, «Selu-Len SA c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; Sala E, 19/3/07, «Casiraghi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Banca Nazionale del Lavoro» [publicado en DIPr Argentina el 20/08/07]).

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bueno es recordarlo, también es conteste con el criterio precedentemente explicitado incluso con relación, por lo que aquí interesa, al bloque de emergencia económica determinado por el dictado de la ley 25.561 y sus normas complementarias o reglamentarias.

En efecto, en el precedente registrado en Fallos t. 333-1, p. 131 (in re «Banco de la Nación Argentina c/ Textil Pegaso SRL» [publicado en DIPr Argentina el 01/12/11]), el Alto Tribunal, siguiendo al dictamen de la Procuración General, recordó que “…el Decreto nº 410/02…excluyó de la conversión a pesos -en lo que aquí respecta- a las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el B.C.R.A. (art. 1º, inc. a). A su vez, la Comunicación “A” 3507 del 13/3/02…determinó que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02, vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (…). Entonces, las normas federales en estudio –Decreto nº 410/02, ratificado por Ley nº 25.967 y Comunicación “A” nº 3507 cit.- para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por la Ley nº 25.561 y el Decreto nº 214/02 a las financiaciones otorgadas por los bancos, sólo requiere que se encuentren vinculadas al comercio exterior; situación que…se configura en el presente, considerando la solicitud del demandado de un crédito para una importación (…) y que los fondos fueron girados al extranjero en dólares estadounidenses, por el banco otorgante del crédito (…). De esa forma, y teniendo en consideración la naturaleza particular de la obligación vinculada con el comercio exterior, pactada originalmente en dólares estadounidenses y así cumplida por el banco, y que se encuentra pendiente de pago -sin que la accionada haya consignado judicialmente, suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda-, la aplicación del Decreto nº 410/02 y de la Comunicación BCRA “A” 3507 (…) no afecta derechos adquiridos, toda vez que se no retrotraen prestaciones ya ejecutadas y definitivas en cuanto al fondo del asunto (…) Entonces…, asiste razón al Banco…, ya que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el Decreto nº 410/02, tiene su fundamento en la naturaleza y características particulares de ese tipo de negocios, naturalmente pactados en moneda extranjera…” (véase, asimismo, CSJN, 29/12/09, «First Rate S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina S.A.» [publicado en DIPr Argentina el 15/03/10]; CNCom. Sala A, 18/9/07, «Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/12/09], confirmado por la CSJN mediante fallo del 3/3/10).

Puede verse, en síntesis, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante razones concordantes con las referidas al inicio del presente considerando, excluyó de la conversión a pesos a una operación análoga a la invocada en autos por el banco actor.

En tales condiciones, como dije, HSBC Bank Argentina S.A. tiene derecho de recuperar la misma cantidad (moneda) que pagó al exportador extranjero, bien que con descuento del quantum correspondiente al depósito a plazo fijo referido en el considerando 5°.

7°) Sobre la base de cuanto se ha desarrollado y concluido hasta aquí, corresponde determinar con mayor precisión la cuantía del saldo insoluto.

En tal sentido, se advierte que tanto la parte actora (fs. 354 vta.), como la demandada (fs. 344 vta.), coinciden en que las divisas oportunamente depositadas a plazo fijo (U$S 46.056) se conviertan en la forma establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D'Awacor S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986” (expte. n° 96647/02), esto es, a la relación de U$S 1 = $ 1,40 sumándole el C.E.R. y un interés anual no capitalizable del 4 % desde su vencimiento (11/1/02) hasta el 24/5/02.

El monto que de allí resulte deberá convertirse a euros al tipo de cambio oficial que hubiera estado vigente a esa misma fecha (24/5/02), y el resultado deducirse de la suma de € 55.348,45 abonada por la operación.

El saldo que resulte devengará un interés que deberá computarse a partir del 24/5/02. Al efecto, se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) anual desde esa fecha y hasta el efectivo pago, pues es la prevista por la Comunicación A 3507 del Banco Central de la República Argentina que, conforme resulta de su texto, crea o define la tasa que es mencionada en el decreto 214/02, refiriéndose a las deudas que los sujetos “mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros...” (conf. CNCom. Sala D, 12/3/07, “Mochón C. R. c/ Adaro L. O. s/ sumario”).

Cabe dejar aclarado que los demandados quedan solidariamente condenados al pago de la cantidad de euros resultante de la liquidación que con los alcances expuestos habrá de hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, o al pago de su equivalente en moneda de curso legal, según cotización oficial, tipo vendedor, vigente en el día del efectivo abono. Con el alcance indicado, pues, corresponde admitir, por un lado, el recurso interpuesto por HSBC Bank Argentina S.A., y por otro, parcialmente el deducido por la parte demandada en cuanto a la tasa de interés aplicable.

8°) Dilucidadas las cuestiones referentes a la obligación principal, corresponde examinar el agravio formulado por quienes, como fiadores, se obligaron accesoriamente, esto es, el referente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Horacio Jorge Debarbieri y Ana María Del Gizzo.

Sobre el particular, cabe señalar que, contrariamente a lo que postula la defensa en fs. 341 vta., la presente acción no tuvo por objeto la cancelación de un depósito a plazo fijo, sino que, lo que lo perseguido fue, como ha quedado expuesto, el cobro del saldo insoluto debido por el ordenante de un crédito documentario. De tal suerte la invocación de la prescripción de tres años que se entendió aplicable con el decreto-ley 5965/63, resulta completamente inviable.

Tampoco es aceptable la pretendida aplicación del plazo definido en el 482, inc. 4°, del Código de Comercio, pues concierne a situación distinta de la de autos. En efecto, dicho plazo juega en uno de los casos en que es dado al fiador el derecho de exoneración para liberarse de la garantía otorgada, pero que únicamente puede ejercerse contra el deudor afianzado (D'Awacor S.R.L.) mas no contra el acreedor (HSBC Bank Argentina S.A.), quien consiguientemente tiene derecho a que se mantenga incólume la seguridad de su garantía conforme fuera estipulada (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O, Tratado teórico practico de derecho comercial, Buenos Aires, 2005, t. III-B, p. 46; CNCom. esta Sala, 4/9/06, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Lucentini, Mario s/ ejecutivo”; en igual sentido: Sala A, 14/12/04, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Capeca S.A. s/ ejecutivo”; 2/6/09, “First Trust of New York National Asociation c/ Szusterman Judel s/ ordinario”; íd., Sala E, 27/4/10, “La Construcción S.A. Cía. Arg. de Seguros c/ Interdil S.A. y otros s/ ordinario”).

Descartados los plazos de prescripción invocados por los excepcionantes, y en ejercicio de la facultad que tienen los jueces para definir iura novit curia cuál es el término de la prescripción liberatoria aplicable en función de la pretensión demandable (conf. Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781), coincido con la juez de primera instancia -de conformidad con las enseñanzas de la doctrina especializada- en que al derivar del crédito documentario obligaciones personales, el plazo de prescripción aplicable no puede ser otro que el de 10 años (arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil), que se computa a partir de que los derechos emergentes del contrato sean exigibles, y que aplica no solo a las obligaciones del solicitante, sino también a las de quien lo afiance (conf. Borda, A. y Muguillo, R., Crédito Documentario, Buenos Aires, 2009, ps. 49/51, n° 25).

Así pues, teniendo en cuenta, tal como surge del contrato de fianza suscripto con fecha 4/5/99, que ambos codemandados se constituyeron de manera irrevocable y con una duración de 5 años a partir de esa fecha en “…fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de cualquier obligación que tenga contraída al presente o contraiga en el futuro por incremento en la calificación crediticia de cualquier naturaleza durante la vigencia del presente D'AWACOR S.R.L. con HSBC Banco Roberts S.A. en su Casa Central o en cualquiera de sus sucursales …” (fs. 43), y toda vez que la deuda reclamada en autos se hizo exigible el 25/5/02, es decir, dentro del indicado lapso, y que desde ese día hasta la promoción de la demanda (1/7/99; conf. cargo de fs. 85 vta.) no trascurrió el plazo decenal aludido, corresponde concluir en la inadmisibilidad de la defensa de prescripción, debiendo por ello confirmarse lo resuelto en ese sentido por la sentencia apelada.

8°) En suma, propondré al acuerdo que el fallo de la instancia anterior se confirme en lo principal que decidió, modificándoselo exclusivamente en cuanto a la moneda y quantum de la condena con los alcances que resultan del considerando 7°.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia dictada en fs. 320/324 en lo principal que decidió, modificándosela exclusivamente en cuanto a la moneda y quantum de la condena con los alcances que resultan del considerando 7°.

(b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los de la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

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