CNCom., sala D, 21/08/12, HSBC Bank Argentina SA c. D´Awacor SRL s. ordinario
Crédito documentario.
Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio
exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de
mercaderías. Vendedor: Francia. Independencia entre el crédito y la
compraventa. Prescripción.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/19.
En Buenos Aires, a 21
de agosto de 2012, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital
Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HSBC BANK
ARGENTINA S.A. c/ D´AWACOR S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 34286/2009, procedente
del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como
expediente Nº 091911, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de
acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.
Estudiados los autos
la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
A la cuestión
propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) HSBC Bank
Argentina S.A. promovió la presente demanda contra D'Awacor S.R.L., en su
condición de solicitante de un crédito documentario aplicado a una operación de
comercio exterior (compraventa internacional), reclamándole la suma de €
65.669,11 en concepto de saldo insoluto correspondiente a la pertinente
financiación, intereses hasta el efectivo pago y costas. El banco actor hizo
extensiva la demanda, además, contra Horacio Jorge Debarbieri y Ana María Del
Gizzo, en su calidad de fiadores de las obligaciones asumidas por la
solicitante del crédito documentario (fs. 81/85).
La demandada D'Awacor
S.R.L. resistió la pretensión mediante una excepción de defecto legal que fue
rechazada a fs. 138/140, y a través de diversos argumentos de fondo. Los
citados fiadores adujeron las mismas defensas y, además, opusieron una
excepción de prescripción que fundaron en el decreto-ley 5965/63 (sin citar
artículo alguno, aludieron al plazo de tres años) y, alternativamente, en el
art. 482, inc. 4°, del Código de Comercio (fs. 113/122).
2°) Los hechos
relevantes del caso, debidamente probados o reconocidos por las partes, son los
siguientes:
(a) Con fecha
26/11/01, D'Awacor S.R.L. suscribió con HSBC Bank Argentina S.A. una solicitud
de “apertura para crédito documentario irrevocable” destinado a la compra de mercaderías
vendidas por la firma Bayard Division Internacional, con domicilio en la ciudad
de Lyon, Francia. En dicho contrato se pactó que el banco emisor debía efectuar
el pago del precio de la mercadería a los 135 días de la fecha de su embarque
por vía marítima con destino a nuestro país. De tal suerte, HSBC Bank Argentina
S.A. pagó a la vendedora francesa el día 24/5/02 la suma de € 55.348,45 (fs.
10/26 y 265 vta.).
(b) La aludida
operación fue garantizada por D'Awacor mediante un plazo fijo impuesto por
D'Awacor S.R.L. el 12/12/01 en el mismo banco actor por U$S 46.056, cuyo
vencimiento operaba el día 11/1/02. El banco fue autorizado a percibir dicho
plazo fijo a su vencimiento para aplicarlo a la cancelación total o parcial del
crédito otorgado (fs. 31/32).
(c) Debido a la
implementación de las normas de pesificación de depósitos bancarios dictadas en
aquella época, las divisas extranjeras puestas en plazo fijo no fueron cobradas
por HSBC Bank Argentina S.A., habiendo en ese contexto la demandada incoado un
juicio de amparo cuestionando tales normas, el cual, finalmente, recibió
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó la
pretensión y ordenó convertir los dólares estadounidenses depositados a moneda
de curso legal a la relación $ 1,40 = $ 1, con más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) y un interés del 4 % anual no capitalizable
(expte. n° 96.647/02 “D'Awacor S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo
ley 16.986”).
(d) Por cuanto el
importe “pesificado” resultante de lo anterior, percibido finalmente por el
banco actor, no satisfizo el total de la deuda en euros generada por la
concesión del crédito documentario, aquél reclamó el saldo insoluto, con más
sus intereses desde la fecha en que hizo efectivo el pago del precio de la
compraventa internacional (24/5/02). El monto reclamado se liquidó en la suma
de € 65.669,11 (fs. 82 vta./83).
3°) La sentencia de
primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por los
codemandados Debarbieri y Del Gizzo, y tras ello hizo lugar parcialmente a la
pretensión, condenando a la parte demandada a pagar el monto que resultase de
deducir de la suma de € 54.348,45 convertidos a pesos, según cotización de esa
divisa tipo vendedor del día de vencimiento del crédito documentario (24/5/02),
el importe que resulte de reexpresar en pesos la cantidad de U$S 46.056, a la
paridad U$S 1 = $ 1,40 sumándole el CER. y un interés anual no capitalizable
del 4 % desde su vencimiento (11/1/02) hasta el 24/5/02. Asimismo, dispuso que
el saldo resultante a favor de HSBC Bank Argentina S.A. devengaría un interés
anual del 12 % según se reclamó en la demanda.
Para rechazar la
excepción de prescripción, la juez a quo juzgó que, por tratarse de un
crédito documentario, correspondía aplicar el plazo de 10 años previsto por el
art. 846 del Código de Comercio.
En cuanto a la
cuestión de fondo, consideró que las relaciones jurídicas emergentes del
contrato de compraventa internacional resultaban independientes del negocio
principal, esto es, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado. En
tal sentido, ponderó que el art. 1° del decreto 410/02 había excluido de la
conversión a pesos establecida por el decreto 214/02 a las financiaciones
vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras. Por
ello y teniendo en cuenta que el peritaje contable había dado razón de la
existencia del pago por parte del banco, así como de la deuda registrada en sus
libros contables, consideró justificada la pretensión del pago del crédito
documentario en la moneda pactada -euros- de acuerdo a lo pagado al acreedor
extranjero.
No obstante ello,
consideró que a los efectos de liquidar la deuda correspondía tomar la
cotización del dólar y del euro vigentes al día 24/5/02, al no hallar
justificación para utilizar la que propuso el banco emisor, del día 29/4/08, en
la liquidación que practicó en fs. 82 vta. y 83, máxime ponderando que fue el
24/5/02 la fecha en que operó el vencimiento de la operación de crédito
documentado y la entidad bancaria contaba en ese momento con el certificado de
depósito a plazo fijo entregado en garantía y se encontraba plenamente
autorizado a percibirlo.
4°) Ambas partes se
alzaron contra dicho pronunciamiento.
HSBC Bank Argentina
S.A. lo hizo en fs. 326. Fundó su recurso en fs. 351/354, que fue contestado
por la parte demandada en fs. 361/364.
Esta última, por su
parte, apeló en fs. 328. Expresó sus agravios en fs. 339/345, que merecieron la
respuesta de la contraparte en fs. 357/359.
El banco actor se
queja por la forma en que la juez a quo ordenó practicar la liquidación
de la deuda reclamada, insistiendo en tener derecho a que la condena progrese
en euros o su equivalente en pesos a la cotización del día de pago, pero no
como lo dispuso la sentencia a la paridad vigente en la fecha de vencimiento de
la operación de compraventa internacional. Observa, además, que al vencimiento
del plazo fijo dado en garantía ya no estaba en condiciones de percibirlo en la
moneda de origen de la imposición había sido pesificada con anterioridad y que,
a los fines de realizar una correcta imputación de tal garantía en la
disminución de la deuda, habría que convertir el monto del depósito a euros.
De su lado, los
demandados consideran arbitrarios los argumentos utilizados en la sentencia
para condenarlos, particularmente en cuanto fincó la pendencia de la deuda en
el análisis de los libros de la actora, y porque entiende injusto que se
traslade a ellos los efectos de la pesificación cuando, de haber obrado
adecuadamente, el banco actor podría haberse cobrado con las divisas
extranjeras puestas en el depósito a plazo fijo, ya que el vencimiento de este
último se produjo antes de la entrada en vigencia del decreto 214/02, por lo
que pudo compensar su crédito en mayor medida (admite, según sus propios
cálculos, que quedaría un saldo insatisfecho de € 4.853,30; fs. 344 vta.). Se
agravian también por la tasa de interés definida en el fallo y,
particularmente, los codemandados Debarbieri y Del Gizzo cuestionan el rechazo
de la excepción de prescripción que opusieran.
5°) Por razones de
mejor orden en la exposición, comenzaré por examinar las quejas que levantan
los demandados en cuanto al fondo del asunto, pues del resultado de su examen
surgirá o no la necesidad de estudiar los restantes agravios que ambas partes
plantean.
Aclarado ello, y
antes de comenzar, adelanto que no seguiré a las partes en todos y cada uno de
los aspectos que proponen sus ataques o defensas sino que, por el contrario,
solamente atenderé a aquellos que entienda pertinentes y adecuados para
resolver, descartando los irrelevantes desde el punto de vista fáctico o
jurídico, lo que no es sino un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya
que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente
para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222;
272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
6°) La crítica de la
parte demandada contra el pronunciamiento de la anterior instancia resulta,
cuanto menos, ambigua, pues por un lado sostiene que HSBC Bank Argentina S.A.
vio satisfecha la obligación contraída por D'Awacor S.R.L. desde el momento
mismo en que fue autorizada a compensar el crédito con el depósito a plazo fijo
(indicando, al respecto, que a la fecha de vencimiento de la imposición
-11/1/02- la actora contaba efectivamente con los U$S 46.397 depositados para
saldar la obligación, ya que la pesificación efectiva de esa suma tuvo lugar en
momento ulterior, esto es, el 3/2/02 en que comenzó a regir el decreto 214/02),
pero por otro lado admitió que “…quedaría un margen de deuda respecto de la
obligación contraída (€ 4.853,30 según calculara esta parte)…” (fs. 344 y
vta.).
Ahora bien, más allá
de tal ambigüedad, lo concreto es que si bien es verdad que la efectiva “pesificación”
de los depósitos bancarios tuvo lugar a partir del 3/2/02 en que entró en
vigencia el art. 2° del decreto 214/02 (ratificado por el art. 64 de la ley
25.967), no lo es menos que desde bastante tiempo antes de producirse el
vencimiento del plazo fijo ofrecido por D'Awacor S.R.L. como garantía de pago
de lo adeudado al banco actor, regía en nuestro país una restricción a la libre
disponibilidad de las imposiciones bancarias efectuadas en moneda extranjera
(art. 2, inc. “a”, dec. 1570/01), la que en lo que específicamente se refería a
plazos fijos en moneda extranjera se tradujo a partir del dictado de la
Resolución n° 6/02 del Ministerio de Economía (de fecha 9/1/02), en una
reprogramación que para plazos fijos superiores a U$S 30.000 consistía en su
cancelación en cuotas a partir de setiembre de 2003 (solución conservada en la
Resolución n° 18/02 del Ministerio de Economía, dictada el 17/1/02).
En otras palabras, a
la fecha de vencimiento del depósito a plazo fijo (11/1/02), la suma respectiva
era jurídica y materialmente indisponible por parte de D'Awacor S.R.L., pues
toda ella estaba sujeta a reprogramación en su devolución. Mal puede pretender
la parte demandada, por consiguiente, que el banco actor hubiera estado en
condiciones de compensar su crédito con dicha imposición bancaria, máxime
cuando, en ese momento, la normativa no preveía ninguna posibilidad de escapar
a la reprogramación para aplicar la totalidad de los fondos al pago de deudas
como la aquí considerada.
Teniendo en cuenta lo
anterior, no es dudoso que los efectos de la “pesificación” de dicho depósito a
plazo fijo que, más tarde, vino a ordenar el art. 2° del decreto 214/02, deben
ser asumidos por D'Awacor S.R.L. Y ello así, en lo cuantitativo, con los
alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D'Awacor
S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986”. Con lo que va dicho,
en fin, que el quantum reconocido a favor de D'Awacor S.R.L. por el Alto
Tribunal, marca el límite del poder cancelatorio que el plazo fijo de
referencia podría tener para disminuir la deuda originada en el crédito
documentario otorgado por el banco actor, procediendo su liquidación a ese fin
del modo que se describirá más adelante.
Sólo resta por
señalar, en este punto, que las críticas de la parte demandada referentes al
resultado del peritaje contable realizado sobre los libros de la actora, pecan
de inconsistentes pues, en función de las razones que acaban de exponerse y de
las que se señalarán seguidamente, la deuda reclamada en autos se encuentra
efectivamente pendiente de cancelación total.
6°) Sentado lo
anterior, no cabe otra cosa que ingresar al tratamiento de los agravios del
banco actor.
Al respecto, juzgo
que HSBC Bank Argentina S.A., en ejercicio de su papel de financiador de la
operación, tiene el derecho de recuperar la misma cantidad que pagó al
exportador extranjero, toda vez que es sabido que el ordenante está obligado a
reembolsarle al banco emisor las sumas que éste y los bancos corresponsales
hayan pagado como consecuencia de la obligación que contrajeron frente al
beneficiario (conf. Villegas, Carlos G., Comercio exterior y crédito
documentario, Buenos Aires, 1993, p. 280; Pedro E., Torres, El crédito
documentado, La Plata, 1967, p. 157; CNCom. esta Sala, 22/5/09 «Muresco S.A. s/
conc. prev. s/ incidente de verificación de crédito por Banco Mayo» [publicado en DIPr Argentina el 02/09/09]).
Por lo tanto, si tal
como acontece en el sub lite, los fondos depositados a plazo fijo
puestos en garantía no alcanzan a cubrir la totalidad del crédito otorgado, no
es dudoso el derecho de reembolso que asiste al banco actor por el saldo;
derecho que, valga señalar, está lógicamente marginado de las variaciones
cambiarias que la moneda extranjera utilizada como moneda del contrato pudiera
experimentar con relación a la moneda nacional, pues de lo contrario se haría
soportar el peso económico de esa variación cambiaria a quien únicamente
facilitó el aporte crediticio, lo que es inadmisible.
Al respecto, la
doctrina es conteste en cuanto a que entre los riesgos de la operación que no
están a cargo del banco emisor se encuentra, precisamente, el riesgo por
devaluación de moneda (conf. Olarra Jiménez, R., Manual del crédito
documentario, Buenos Aires, 1966, p. 95, n° 73). Es decir, las
interferencias de índole cambiaria no pueden enervar la responsabilidad del ordenante
frente al banco emisor. No es dable introducir ese “elemento perturbador”, se
ha dicho, para juzgar sobre las obligaciones asumidas por el ordenante, siendo
razonable que éste soporte los riesgos cambiarios de su negocio, cumpliendo
frente al banco emisor en las condiciones convenidas, pues el banco emisor no
se obliga por las consecuencias derivadas de interferencias de ese tipo; tales
consecuencias las soporta el ordenante, en su relación con el banco emisor
(conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1983,
t. II, ps. 826/827 y jurisprudencia concordante allí citada; CNCom.,
Sala D, 16/3/09, «Facheritos S.R.L. c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.
s/ ordinario»,
voto del suscripto [publicado en DIPr Argentina el 30/11/11]; íd. Sala D,
6/7/11, “Bonesi S.A. c BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, voto del juez
Vassallo; en igual sentido: Sala B, 30/9/04, «Rodados Mountain Byke S.A. c/ Banco de Galicia y Bs. As.» [publicado en DIPr Argentina el 15/03/07]; Sala C,
7/2/06, «Selu-Len SA c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; Sala E, 19/3/07,
«Casiraghi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de
revisión por Banca Nazionale del Lavoro» [publicado en DIPr Argentina el 20/08/07]).
La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bueno es recordarlo, también es
conteste con el criterio precedentemente explicitado incluso con relación, por
lo que aquí interesa, al bloque de emergencia económica determinado por el
dictado de la ley 25.561 y sus normas complementarias o reglamentarias.
En efecto, en el
precedente registrado en Fallos t. 333-1, p. 131 (in re «Banco de la Nación Argentina c/ Textil Pegaso SRL» [publicado en DIPr Argentina el 01/12/11]), el Alto
Tribunal, siguiendo al dictamen de la Procuración General, recordó que “…el
Decreto nº 410/02…excluyó de la conversión a pesos -en lo que aquí respecta- a
las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades
financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine
el B.C.R.A. (art. 1º, inc. a). A su vez, la Comunicación “A” 3507 del 13/3/02…determinó
que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al
5/1/02, vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en
moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (…).
Entonces, las normas federales en estudio –Decreto nº 410/02, ratificado por
Ley nº 25.967 y Comunicación “A” nº 3507 cit.- para exceptuar de la conversión
a pesos dispuesta por la Ley nº 25.561 y el Decreto nº 214/02 a las
financiaciones otorgadas por los bancos, sólo requiere que se encuentren
vinculadas al comercio exterior; situación que…se configura en el presente,
considerando la solicitud del demandado de un crédito para una importación (…)
y que los fondos fueron girados al extranjero en dólares estadounidenses, por
el banco otorgante del crédito (…). De esa forma, y teniendo en consideración
la naturaleza particular de la obligación vinculada con el comercio exterior,
pactada originalmente en dólares estadounidenses y así cumplida por el banco, y
que se encuentra pendiente de pago -sin que la accionada haya consignado
judicialmente, suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda-, la
aplicación del Decreto nº 410/02 y de la Comunicación BCRA “A” 3507 (…) no
afecta derechos adquiridos, toda vez que se no retrotraen prestaciones ya
ejecutadas y definitivas en cuanto al fondo del asunto (…) Entonces…, asiste
razón al Banco…, ya que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el
Decreto nº 410/02, tiene su fundamento en la naturaleza y características
particulares de ese tipo de negocios, naturalmente pactados en moneda
extranjera…” (véase, asimismo, CSJN, 29/12/09, «First Rate S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de
revisión promovido por HSBC Bank Argentina S.A.» [publicado en DIPr Argentina el 15/03/10]; CNCom. Sala
A, 18/9/07, «Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/ Banca
Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/12/09], confirmado
por la CSJN mediante fallo del 3/3/10).
Puede verse, en
síntesis, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
mediante razones concordantes con las referidas al inicio del presente
considerando, excluyó de la conversión a pesos a una operación análoga a la
invocada en autos por el banco actor.
En tales condiciones,
como dije, HSBC Bank Argentina S.A. tiene derecho de recuperar la misma
cantidad (moneda) que pagó al exportador extranjero, bien que con descuento del
quantum correspondiente al depósito a plazo fijo referido en el
considerando 5°.
7°) Sobre la base de
cuanto se ha desarrollado y concluido hasta aquí, corresponde determinar con
mayor precisión la cuantía del saldo insoluto.
En tal sentido, se
advierte que tanto la parte actora (fs. 354 vta.), como la demandada (fs. 344
vta.), coinciden en que las divisas oportunamente depositadas a plazo fijo (U$S
46.056) se conviertan en la forma establecida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “D'Awacor S.R.L. c/ PEN Dto. 1570/01 y 214/02 s/
Amparo Ley 16.986” (expte. n° 96647/02), esto es, a la relación de U$S 1 = $
1,40 sumándole el C.E.R. y un interés anual no capitalizable del 4 % desde su
vencimiento (11/1/02) hasta el 24/5/02.
El monto que de allí
resulte deberá convertirse a euros al tipo de cambio oficial que hubiera estado
vigente a esa misma fecha (24/5/02), y el resultado deducirse de la suma de €
55.348,45 abonada por la operación.
El saldo que resulte
devengará un interés que deberá computarse a partir del 24/5/02. Al efecto, se
aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) anual desde esa fecha y hasta el
efectivo pago, pues es la prevista por la Comunicación A 3507 del Banco Central
de la República Argentina que, conforme resulta de su texto, crea o define la
tasa que es mencionada en el decreto 214/02, refiriéndose a las deudas que los
sujetos “mantengan con las entidades financieras y fideicomisos
financieros...” (conf. CNCom.
Sala D, 12/3/07, “Mochón C. R. c/ Adaro L. O. s/ sumario”).
Cabe dejar aclarado
que los demandados quedan solidariamente condenados al pago de la cantidad de
euros resultante de la liquidación que con los alcances expuestos habrá de
hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, o al pago de su equivalente en
moneda de curso legal, según cotización oficial, tipo vendedor, vigente en el
día del efectivo abono. Con el alcance indicado, pues, corresponde admitir, por
un lado, el recurso interpuesto por HSBC Bank Argentina S.A., y por otro,
parcialmente el deducido por la parte demandada en cuanto a la tasa de interés
aplicable.
8°) Dilucidadas las
cuestiones referentes a la obligación principal, corresponde examinar el
agravio formulado por quienes, como fiadores, se obligaron accesoriamente, esto
es, el referente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los
codemandados Horacio Jorge Debarbieri y Ana María Del Gizzo.
Sobre el particular,
cabe señalar que, contrariamente a lo que postula la defensa en fs. 341 vta.,
la presente acción no tuvo por objeto la cancelación de un depósito a plazo
fijo, sino que, lo que lo perseguido fue, como ha quedado expuesto, el cobro
del saldo insoluto debido por el ordenante de un crédito documentario. De tal
suerte la invocación de la prescripción de tres años que se entendió aplicable
con el decreto-ley 5965/63, resulta completamente inviable.
Tampoco es aceptable
la pretendida aplicación del plazo definido en el 482, inc. 4°, del Código de
Comercio, pues concierne a situación distinta de la de autos. En efecto, dicho
plazo juega en uno de los casos en que es dado al fiador el derecho de
exoneración para liberarse de la garantía otorgada, pero que únicamente puede
ejercerse contra el deudor afianzado (D'Awacor S.R.L.) mas no contra el
acreedor (HSBC Bank Argentina S.A.), quien consiguientemente tiene derecho a
que se mantenga incólume la seguridad de su garantía conforme fuera estipulada
(conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O, Tratado teórico practico de derecho
comercial, Buenos Aires, 2005, t. III-B, p. 46; CNCom. esta Sala, 4/9/06, “Banco
Credicoop Coop. Ltdo. c/ Lucentini, Mario s/ ejecutivo”; en igual sentido: Sala
A, 14/12/04, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Capeca S.A. s/ ejecutivo”;
2/6/09, “First Trust of New York National Asociation c/ Szusterman Judel s/
ordinario”; íd., Sala E, 27/4/10, “La Construcción S.A. Cía. Arg. de Seguros c/
Interdil S.A. y otros s/ ordinario”).
Descartados los
plazos de prescripción invocados por los excepcionantes, y en ejercicio de la
facultad que tienen los jueces para definir iura novit curia cuál es el
término de la prescripción liberatoria aplicable en función de la pretensión
demandable (conf. Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su
aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; Bueres, A. y Highton, E.,
Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial,
Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781), coincido con la juez de primera
instancia -de conformidad con las enseñanzas de la doctrina especializada- en
que al derivar del crédito documentario obligaciones personales, el plazo de
prescripción aplicable no puede ser otro que el de 10 años (arts. 846 del
Código de Comercio y 4023 del Código Civil), que se computa a partir de que los
derechos emergentes del contrato sean exigibles, y que aplica no solo a las
obligaciones del solicitante, sino también a las de quien lo afiance (conf.
Borda, A. y Muguillo, R., Crédito Documentario, Buenos Aires, 2009, ps.
49/51, n° 25).
Así pues, teniendo en
cuenta, tal como surge del contrato de fianza suscripto con fecha 4/5/99, que
ambos codemandados se constituyeron de manera irrevocable y con una duración de
5 años a partir de esa fecha en “…fiadores solidarios, lisos, llanos y
principales pagadores de cualquier obligación que tenga contraída al presente o
contraiga en el futuro por incremento en la calificación crediticia de
cualquier naturaleza durante la vigencia del presente D'AWACOR S.R.L. con HSBC
Banco Roberts S.A. en su Casa Central o en cualquiera de sus sucursales …”
(fs. 43), y toda vez que la deuda reclamada en autos se hizo exigible el
25/5/02, es decir, dentro del indicado lapso, y que desde ese día hasta la
promoción de la demanda (1/7/99; conf. cargo de fs. 85 vta.) no trascurrió el
plazo decenal aludido, corresponde concluir en la inadmisibilidad de la defensa
de prescripción, debiendo por ello confirmarse lo resuelto en ese sentido por
la sentencia apelada.
8°) En suma,
propondré al acuerdo que el fallo de la instancia anterior se confirme en lo
principal que decidió, modificándoselo exclusivamente en cuanto a la moneda y quantum
de la condena con los alcances que resultan del considerando 7°.
Las costas de ambas
instancias estarán a cargo de la parte demandada, por haber resultado
sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de
Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la
deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la
sentencia dictada en fs. 320/324 en lo principal que decidió, modificándosela
exclusivamente en cuanto a la moneda y quantum de la condena con los
alcances que resultan del considerando 7°.
(b) Imponer las
costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haber resultado
sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).
(c) Diferir la
consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los de la anterior
instancia.
Notifíquese y una vez
vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al
Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. J.
J. Dieuzeide. P. D. Heredia.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario