lunes, 30 de marzo de 2020

Brophy Mark c. buque RCGS Resolute s. embargo de buque

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/10/19, Brophy Mark y otros c. buque RCGS Resolute s. embargo de buque/interdicción de navegar

Medidas cautelares. Embargo de buque de bandera portuguesa. Interdicción de salida. Ley de navegación: 539, 541. Verosimilitud del derecho. Falta de prueba. Documentos sin traducir. Crucero con pasajeros a bordo. Buque pronto a zarpar. Rechazo de la medida.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la actora a fs.139 contra la resolución de fs. 78, mantenida a fs. 141, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez desestimó el embargo de buque de bandera extranjera e interdicción de salida requeridos, al no considerar acreditados los presupuestos necesarios a tal efecto. En tal sentido, ponderó que no se encontraba demostrada la prestación de servicios, ni tampoco la deuda generada por los trabajos que se habrían cumplido.

Esta decisión se encuentra apelada por la accionante, quien se limita a acompañar documentación adicional que acreditaría -según sostiene- el monto reclamado pendiente de cancelación.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde ponderar que, como ha expresado este Tribunal, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causas 6655 del 7.5.99, 235/07 del 25.10.07, 10.408/07 del 13.11.07, 6759/07 del 28.2.08, 5537/08 del 4.6.09, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta Sala, causa 9643/2001 del 14.12.01, 726/02 del 21.3.02, 2498/08 del 8.7.08, 2859/10 del 4.11.10, 3465/12 del 13.9.12, 7968/11 del 12.11.13, entre muchas otras; Sala II, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98).

En este orden de ideas, el análisis de dicho requisito, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tomo VIII, pág 47), que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad (conf. esta Sala, causa 998/02 del 21.3.02, 8164/11 del 29.11.11, 138/12 del 26.3.13, 1025/12 del 7.3.13, 6070/13 del 10.12.13, 3289/10 del 18.3.14, entre muchas otras).

En tales condiciones, de acuerdo con el alcance de los agravios expuestos y atendiendo al limitadísimo marco temporal en el que el Tribunal debe decidir, consideran los suscriptos que la documentación acompañada no resulta suficiente para rebatir la conclusiones puestas de manifiesto por el magistrado en ocasión de desestimar la revocatoria intentada (conf. fs. 141).

Se señaló allí que la documentación aportada consistía en facturas sin traducir, con referencia a alguno de los accionantes por servicios que habrían sido contratados por "One Ocean Expeditions Inc.", por períodos coincidentes -sólo en algunos casos- con las cartas de intención cuya traducción general libre obra a fs. 57. Asimismo, el magistrado hizo referencia a un correo electrónico (con traducción libre) no necesariamente vinculado a los reclamos aquí formulados y a otros sin traducción con relación a reclamos efectuados al personal de la empresa "One Ocean Expeditions" por uno de los co-accionantes y, finalmente, señaló copias sin traducir de eventuales reclamos, sin firma ni constancia de recepción, referidas a supuestas facturas identificadas por su numeración y sin mención de los actores.

Por lo tanto, y toda vez que el embargo de un buque extranjero que se complementa con su interdicción de navegar o salir (art. 539 de la ley de Navegación), provoca la indisponibilidad jurídica y física de aquél, cabe concluir que la verosimilitud en el derecho invocado no se encuentra suficientemente acreditada, máxime atendiendo además a la afectación de los derechos de terceros que ello implicaría, tratándose de un crucero con pasajeros a bordo.

Asimismo, no puede perderse de vista que se trata de un buque pronto a zarpar (ver. fs. 75, punto II), lo que tornaría aplicable el art. 541, inciso c), de la Ley de Navegación, que dispone que no pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del buque, supuestos de excepción que no se verifican en el caso.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada.

El doctor Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, y devuélvase a primera instancia, donde se deberá notificar.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario