viernes, 27 de marzo de 2020

Petroliam Nasional Berhad c. Papel Prensa

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 13/06/19, Petroliam Nasional Berhad c. Papel Prensa SAICF Y DE M s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 257 –concedido a fs. 272- y fundado a fs. 286/288 (contestado por la parte actora a fs. 293/295), contra la resolución de fs. 256, y

CONSIDERANDO:

1. Previo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde aclarar que el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, por la empresa “Petroliam Nasional Berhad” a fs. 282/284 se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal por no haber sido concedido por el magistrado de la instancia anterior en la resolución de fs. 298 (ver también lo señalado por el magistrado a fs. 304 en razón a lo solicitado por la actora a fs. 303, punto II).

2. Ello sentado, corresponde destacar que el magistrado de primera instancia, haciendo mérito de la ratificación formulada por la parte actora, estableció en concepto de arraigo la suma de pesos ciento diecinueve mil ($119.000) (cfr. resolución a fs. 256).

Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada por considerar reducido al monto establecido en concepto de arraigo para responder a las responsabilidades inherentes a la demanda (cfr. fs. 257).

A los fines de fundar su postura, alega que la parte actora no posee domicilio ni bienes inmuebles en nuestro país y razona que la suma fijada en concepto de arraigo resulta insuficiente para afrontar el pago de los eventuales honorarios de los profesionales del proceso, vulnerándose sus derechos en el supuesto en que la demandante resultara vencida (cfr. expresión de agravios a fs. 286/288, contestados a fs. 293/295).

3. En primer lugar, es del caso poner de manifiesto que este Tribunal con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 [Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges en DIPr Argentina 23/03/07] y sus citas).

Sin embargo, a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

A tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.

La reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional Privado de fuente interna la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros (Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).

A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina–Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT 20142016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017-E, 54).

Por aplicación de dicho principio esta Sala ha considerado improcedente la excepción de arraigo (cfr. doctrina de las causas N° 673/13 del 22/12/15, [Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton], N° 6057/14 del 30/12/15 [Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky], N° 1920/14 del 12/7/16 [Marvel Characters Inc. c. Gandara] y N° 2321/15, 2322/15 del 2/5/2017 [General Motors LLC c. Red Link], 4677/2013 del 5/9/17 [Yelp Inc. c. Yell Limited], 6560/2015 del 6/3/18, [Mycoskie LLC c. BA Mall SRL], 4676/16 del 4/9/18 [Tomax Ltd. C. Hreike, Diana Zulma] y 672/2018 del 16/10/18 [Disney Enterprises Inc. c. Lee, Joon Ho]).

4. Ahora bien, en los términos en que ha sido planteada la cuestión a resolver en razón del allanamiento a la admisibilidad de la excepción formulado por la actora, el principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación analizado y ponderando que en autos sólo se encuentra cuestionado el monto del arraigo por la firma demandada por considerarlo exiguo, el Tribunal resuelve confirmar la suma fijada en la resolución de primera instancia.

Las costas de la presente incidencia se distribuyen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.

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