lunes, 31 de agosto de 2020

SA Veracruz c. Mediterranean Shipping Company

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/03/16, SA Veracruz c. Mediterranean Shipping Company SA s. incumplimiento de contrato

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Italia. Transporte de contenedores. Embarque erróneo. Pérdida de la mercadería. Agente marítimo o agente de transporte aduanero. Legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/20.

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

Causa n° 7.169/2007.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SA Veracruz c/ Mediterranean Shipping Company SA s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. Surge de las constancias de autos que en el mes de julio de 2006 la empresa SA VERACRUZ, dedicada a la producción, venta y exportación de fruta, ingresó en la Terminal Portuaria 1 y 2 seis contenedores con limones que debían ser embarcados en el buque MSC Serena con destino a Italia. El 25 de dicho mes, en virtud de la objeción por parte del SENASA de fruta contenida en cuatro de los seis contenedores, dio la orden de cargar sólo dos de ellos -CRLU 131687-0 y CRLU 119010-1-, los cuales partieron rumbo a Italia dos días más tarde, amparados por el conocimiento de embarque MSCUBW031443. Los cuatro contenedores restantes debían permanecer en la terminal. Sin embargo, el 8 de agosto, esos cuatro contenedores –MSCU 740874-7, MSCU 738821-3, MSCU 737390 y CRLU 121506-7- fueron embarcados en el buque MSC Edna, con destino a Livorno, Italia (ver documental que obra en tres sobres reservados, los cuales en este momento tengo a la vista).

En este contexto fáctico, SA VERACRUZ inició las presentes actuaciones, mediante las cuales demandó a Mediterranean Shipping Company S.A., con quien había contratado los servicios de logística integral de exportación, a fin de que se la condenase a indemnizarle los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del envío a Italia de los cuatro contenedores que partieron el 8 de agosto. Fundó su pretensión en la circunstancia de no haber ordenado dicho envío, por lo cual perdió la mercadería en cuestión (fs. 113/132vta.).

El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a Mediterranean Shipping Company S.A. al pago de $ 51.168 con intereses y costas. Para así decidir, consideró que los contenedores que se encontraban bajo la esfera de custodia del transportista marítimo no fueron acondicionados para su conservación en buen estado y más tarde fueron despachados a un destino que no fue indicado por la actora (fs. 560/565).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 569, recurso que fue concedido a fs. 570, fundado a fs. 577/583 y replicado a fs. 585/594.

II. La primera cuestión a dilucidar en esta instancia es la excepción de falta de legitimación pasiva que la demandada interpuso en su escrito de responde (fs. 157vta./158vta., punto B1) y que mantiene en su memorial (fs. 577/579, primer agravio).

La propia demandada reconoce que actúa como agente marítimo y aduanero de los buques MSC Serena y MSC Edna y de la línea naviera Mediterranean Shipping Company S.A. Geneva, con domicilio en Suiza, armadora de los referidos buques (fs. 152vta.).

Ahora bien, la figura del agente de transporte aduanero -carácter que, reitero, la apelante reconoce revestir- es asimilable a la del agente marítimo contemplado en el art. 193 de la Ley de Navegación, pues son las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero (Sala 1, causa 18.267/94 del 21/03/95).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el agente marítimo, definido en el art. 193 de la Ley de Navegación, actúa en representación del armador, aun cuando intervenga por cuenta de éste en la celebración de contratos de transporte, porque es representante, como dice la norma, ante los entes públicos y privados. La legislación le adjudica la representación para las relaciones jurídicas nacidas del viaje del buque que se desempeña como tal por el solo hecho de haber realizado las gestiones administrativas pertinentes, reconociendo un fundamento de equidad destinado a evitar sorpresas, abusos y perjuicios a los terceros que tuvieran que reclamar contra los armadores (conf. esta Sala, causa 7.272/98 del 3/06/99).

En este sentido, el art. 193 citado dispone que el agente marítimo ejerce la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, del capitán, armador y propietario del buque, ante todos los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje respecto del cual el agente haya sido designado. Así, el agente marítimo y su asimilable, el agente de transporte aduanero, posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista extranjero.

Es que -además de la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, del armador o propietario del buque- es el agente quien tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero y es quien responde de las infracciones que pudieran imputarse al buque, tales como errores en el manifiesto, mercaderías halladas a bordo sin manifestar y mercaderías que faltan (conf. arts. 193 y 199 de la ley 20.094).

En consecuencia, debe admitirse la amplitud de las facultades que hoy día ejerce el agente marítimo y que la pretensión incoada en autos se relaciona directamente con el viaje para el cual el agente fue designado. Ocurre que de no admitirse la personería procesal del agente marítimo, sería menester en cada caso recurrir el expediente de un exhorto internacional, con todos los gastos e incertidumbres propios de semejante forma de notificación. Tal representación, dado su carácter excepcional, no funciona si el propietario o armador están domiciliados en el lugar (conf. Beltrán Montiel, L., Curso de derecho de la navegación, Buenos Aires, Astrea, 1979, ps. 167/168).

Corresponde, por lo dicho, desestimar el agravio en examen.

III. Analizaré conjuntamente los dos agravios restantes de la recurrente, los cuales remiten -en definitiva- al análisis de su responsabilidad por la pérdida de la mercadería (fs. 579/580vta., segundo agravio, y fs. 580vta./583, tercer agravio).

Previamente, aclaro que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).

De la documentación aportada a la causa, puede concluirse que el embarque de los cuatro contenedores que debían permanecer en la Terminal se debió a un error, habiéndose aquéllos mezclado con otros contenedores que sí estaban en condiciones de ser embarcados. Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa penal 24/09 (reservada en sobre), ni el despachante de aduanas ni el exportador pueden dar órdenes de carga o de manejo de contenedores a la Terminal, cuyos servicios son contratados por la demandada (ver fs. 64/66, 97/98, 157/159 de la causa citada, reservada en sobre), la cual entregó los contenedores consolidados a la Terminal para su carga en el buque correspondiente (ver fs. 77/78 de las presentes actuaciones y fs. 29 de las actuaciones administrativas que obran en sobre reservado). De hecho, fue el propio agente marítimo el que informó a la exportadora que los contendores habían sido incorrectamente embarcados rumbo a Livorno.

En definitiva, la demandada -en su carácter, reitero, de agente marítimo de la empresa naviera y de los buques intervinientes en la operatoria y cuya relación comercial con la exportadora quedó acreditada- no puede deslindar su responsabilidad frente a la actora, más allá de una eventual responsabilidad solidaria de la Terminal depositaria de los contenedores, cuestión ésta que no constituye materia de análisis en los presentes actuados.

IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).

Así voto.

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.

Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.

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