CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/07/19, Apple Inc. c. Unitech SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Supresión. Código Civil y
Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la
jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348.
Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 21/04/21.
Apple Inc. no acreditó en autos el valor
que pudiera tener su marca [APPLE] disgregada de ese conjunto económico, es
decir cuál sería el valor para alguien que como acreedor se hiciera de la marca
sea en forma parcial o total.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de julio
de 2019.-
Y VISTO: el
recurso de apelación contra la resolución de fs. 90/91, interpuesto en fs. 92 y
fundado en fs. 94/96 y el responde de fs. 99/102; y
CONSIDERANDO:
I.- En estas actuaciones la actora
interpone la acción para que se declare infundada la oposición de la demandada
a las solicitudes de la marca “HEALTHKIT” en la clase 9 del nomenclador.
La accionada comparece y opone la
excepción de arraigo. La actora se defiende invocando la norma del art. 2.610
del Código Civil y Comercial de la Nación, que cree aplicable al caso.
II.- El juez de grado rechaza la excepción con fundamento en la normativa del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado…”, e impone las costas a la demandada.
III.- La demandada cuestiona la
resolución porque entiende que el art. 2.610 no es del caso ya que la excepción
de arraigo del art. 348 del Código Procesal rige para el supuesto en que el
demandado no tiene bienes ni domicilio en el país, por lo que la indemnidad de igualdad
de trato que otorga el Código de Fondo no modifica las reglas que impone el ordenamiento
adjetivo.
IV.- Este Tribunal ha reconocido en un
antecedente análogo –causa 4.327/14 del 20.4.16 [Enerflex Ltd. c.Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17]-, Causa n° 4368/14 del
16.8.16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana,publicado en DIPr Argentina el 19/06/17], entre otras- “que el art. 2.610 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de
trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la
jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular,
legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede
serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en
otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un
principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como
exigencia para el acceso a la jurisdicción.
Empero el arraigo consiste en una
garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes
inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales
responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94
del 14.9.95; ver E. M. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una
medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t.
2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III,
p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93
del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de
garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al
demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II,
causa 13.064/02 del 31.10.06 [Iturralde Rómulo Jorge c. Estado Nacional
Ministerio de Educación de la Nación], entre muchas otras).
Ahora bien, la disposición del art. 2610
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa
del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad de la actora no es un
elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva
en la medida que la defensa de la parte demandada procede cuando se trata de
una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por
razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro
país (causa 13.064/02, cit.).
Cuadra agregar que esos bienes, por el
texto expreso de la Ley, deben ser “inmuebles”. Sobre el particular, la
demandada sostiene, con base en una cita de un artículo publicado en la revista
Forbes que la marca “Apple” es la más valiosa del mundo, de u$s
128.000.000.000, y que el valor de la familia de marcas “APPLE” que posee
registradas en Argentina superan largamente el monto de las costas que
eventualmente debería atender. Agrega que su potencia patrimonial mundial es de
público y notorio conocimiento.
Ahora bien, nadie pude dejar de suponer
que la marca “APPLE” tendría un valor que es superior al de las costas de este
proceso; aunque tal suposición surge cuando se piensa la marca en el contexto
mundial de sus canales de producción, distribución y venta del producto, que
tendrían su origen en el mismo grupo.
Por cierto, aún en el caso de admitir el
bien mueble registrable como garantía en los términos del art. 348 del Código
Procesal, la titular marcaria no acreditó en autos el valor que pudiera tener
su marca disgregada de ese conjunto económico, es decir cuál sería el valor
para alguien que en la República Argentina, como acreedor de un arraigo, se
hiciera de la marca sea en forma parcial o total. En ese contexto surge el
interrogante acerca del uso que el nuevo titular marcario podría darle a su
marca registrada en Argentina; que fue separada, en cuanto a su capacidad de
distinción, del sujeto y del canal mundial de los productos que fabrica y de
los servicios que brinda el desde siempre “dueño internacional” del grupo
“Apple”, como productor y comercializador de origen de los afamados productos.
Por todo ello, ante la ausencia de
bienes inmuebles y domicilio en el país de la actora corresponde admitir el
pedido de la demandada.
V.- Que a tal fin debe considerarse la
entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida,
según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos
como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia
y que en autos se pretende el cese de oposición al registro de una marca.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la
demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). 2) Fijar en doscientos mil
pesos ($ 200.000.-) el monto del arraigo, el que podrá ser sustituido por un
seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida
solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo (conf.
esta Sala II, causa 5443/97 del 3.12.98), y que tendrá que ser cumplido dentro
del plazo de veinte días de notificada la presente.
El Dr. Alfredo S. Gusman no suscribe por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- R. V.
Guarinoni. E. D. Gottardi.
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