miércoles, 21 de abril de 2021

Apple Inc. c. Unitech SA s. cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/07/19, Apple Inc. c. Unitech SA s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/21.

Apple Inc. no acreditó en autos el valor que pudiera tener su marca [APPLE] disgregada de ese conjunto económico, es decir cuál sería el valor para alguien que como acreedor se hiciera de la marca sea en forma parcial o total.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de julio de 2019.-

Y VISTO: el recurso de apelación contra la resolución de fs. 90/91, interpuesto en fs. 92 y fundado en fs. 94/96 y el responde de fs. 99/102; y

CONSIDERANDO:

I.- En estas actuaciones la actora interpone la acción para que se declare infundada la oposición de la demandada a las solicitudes de la marca “HEALTHKIT” en la clase 9 del nomenclador.

La accionada comparece y opone la excepción de arraigo. La actora se defiende invocando la norma del art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que cree aplicable al caso.

II.- El juez de grado rechaza la excepción con fundamento en la normativa del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado…”, e impone las costas a la demandada.

III.- La demandada cuestiona la resolución porque entiende que el art. 2.610 no es del caso ya que la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal rige para el supuesto en que el demandado no tiene bienes ni domicilio en el país, por lo que la indemnidad de igualdad de trato que otorga el Código de Fondo no modifica las reglas que impone el ordenamiento adjetivo.

IV.- Este Tribunal ha reconocido en un antecedente análogo –causa 4.327/14 del 20.4.16 [Enerflex Ltd. c.Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17]-, Causa n° 4368/14 del 16.8.16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana,publicado en DIPr Argentina el 19/06/17], entre otras- “que el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.

Empero el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06 [Iturralde Rómulo Jorge c. Estado Nacional Ministerio de Educación de la Nación], entre muchas otras).

Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad de la actora no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa de la parte demandada procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.).

Cuadra agregar que esos bienes, por el texto expreso de la Ley, deben ser “inmuebles”. Sobre el particular, la demandada sostiene, con base en una cita de un artículo publicado en la revista Forbes que la marca “Apple” es la más valiosa del mundo, de u$s 128.000.000.000, y que el valor de la familia de marcas “APPLE” que posee registradas en Argentina superan largamente el monto de las costas que eventualmente debería atender. Agrega que su potencia patrimonial mundial es de público y notorio conocimiento.

Ahora bien, nadie pude dejar de suponer que la marca “APPLE” tendría un valor que es superior al de las costas de este proceso; aunque tal suposición surge cuando se piensa la marca en el contexto mundial de sus canales de producción, distribución y venta del producto, que tendrían su origen en el mismo grupo.

Por cierto, aún en el caso de admitir el bien mueble registrable como garantía en los términos del art. 348 del Código Procesal, la titular marcaria no acreditó en autos el valor que pudiera tener su marca disgregada de ese conjunto económico, es decir cuál sería el valor para alguien que en la República Argentina, como acreedor de un arraigo, se hiciera de la marca sea en forma parcial o total. En ese contexto surge el interrogante acerca del uso que el nuevo titular marcario podría darle a su marca registrada en Argentina; que fue separada, en cuanto a su capacidad de distinción, del sujeto y del canal mundial de los productos que fabrica y de los servicios que brinda el desde siempre “dueño internacional” del grupo “Apple”, como productor y comercializador de origen de los afamados productos.

Por todo ello, ante la ausencia de bienes inmuebles y domicilio en el país de la actora corresponde admitir el pedido de la demandada.

V.- Que a tal fin debe considerarse la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia y que en autos se pretende el cese de oposición al registro de una marca.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). 2) Fijar en doscientos mil pesos ($ 200.000.-) el monto del arraigo, el que podrá ser sustituido por un seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo (conf. esta Sala II, causa 5443/97 del 3.12.98), y que tendrá que ser cumplido dentro del plazo de veinte días de notificada la presente.

El Dr. Alfredo S. Gusman no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. E. D. Gottardi.

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