martes, 23 de noviembre de 2021

Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina

CNCiv., sala H, 05/03/21, Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y perjuicios

Acuerdo ADPIC. Propiedad intelectual. Programas de ordenador. Software. Falta de pago de licencias. Uso ilegítimo. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Desinstalación del software.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/11/21.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 508/519 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Microsoft Corporation contra Microker Medical Argentina S.R.L., a quien condenó a abonar a la actora la suma de $700.000 con más los intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la reclamante y la demandada.

La primera expresa agravios a fs. 555/568, los que no merecen la respuesta de su contraria. Mientras que la segunda funda su recurso a fs. 569/571, el que es contestado por Microsoft Corporation a fs. 574/585.

En sus críticas y a modo de introducción, Microsoft Corporation manifiesta que promovió demanda contra Microker Medical Argentina SRL solicitando el pago de U$S 30.667,39 en concepto del costo de software ilícitamente instalado por la accionada en sus computadoras; una indemnización como consecuencia de la conducta ilícita del demandado en concepto de restitución de ganancias o del ahorro que ilícitamente obtuvo Microker Medical Argentina SRL, el daño a su imagen y reputación, daños punitivos, gastos causídicos y extrajudiciales, la aplicación de intereses desde la fecha que se originó el daño hasta el efectivo pago y la desinstalación y el inmediato cese de uso del software ilícitamente instalado, con expresa imposición de costas.

En tal sentido explicó que su contraria violó los derechos de autor que la ley le confiere sobre sus obras y que a través del expediente sobre prueba anticipada se constató que Microker Medical Argentina SRL tenía instalados en sus ordenadores productos de Microsoft Corporation, sin contar con las correspondientes licencias, los que enumeró.

Destaca que la sentencia ha cuantificado erróneamente el monto de la indemnización por el valor de los productos ilícitamente instalados. Que en su escrito inaugural expuso que en los términos de los artículos 519 y 1069 del Código Civil, quien causa un daño tiene la obligación de restituir la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito y en el caso, esa ganancia está definida por el precio de los productos de Microsoft ilícitamente instalados por Microker. Sostiene que la jurisprudencia tiene resuelto que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito, lo que implica una falta de ganancia o acrecentamiento patrimonial que el acreedor razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento.

Oportunamente acompañó una cotización emitida por un comercio independiente –Comarsoft SRL- de la que surge que el valor minorista del software ilícitamente instalado por la reclamante a la fecha de emisión de la cotización -21 de junio de 2012-ascendía a U$S 30.667,39 sin incluir el IVA, de modo que el total ascendía a U$S 37.107,54. Atento ello, solicitó que dicha suma sea considerada como base mínima al momento de justipreciar el rubro indemnizatorio.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2017, transcurridos más de 8 años de la infracción de la demandada, Comarsoft SRL cotizó los productos constatados en la medida de prueba anticipada y en el dictamen pericial informático, valuándolos en U$S 18.620. La diferencia entre ambas cotizaciones tiene que ver con que en el transcurso del tiempo del proceso, que provocó la disminución del precio del producto.

Se agravia en cuanto a que el magistrado de grado ha estimado la indemnización en pesos y no en dólares estadounidenses, tal como fue solicitado en la demanda y de la cuantía del valor estimado en pesos. Ello a raíz de las fluctuaciones en el tipo de cambio del dólar para la venta desde la fecha en que se dictó la sentencia apelada respecto de la cotización estimada el 30 de marzo de 2017, que está muy por debajo de la acompañada en la demanda. Es decir que luego de más de 8 años de proceso y habiéndose probado la conducta ilícita del accionado, el juez optó por reconocer una menor remuneración, aun cuando la propia sentencia y la jurisprudencia del fuero son contestes en que debe contemplarse la mayor remuneración. En tal sentido entiende que le corresponde, como mínimo, la suma que habría percibido de Microker a la fecha de interposición de la demanda, en caso que hubiera adquirido legítimamente los productos. Solicita la modificación de la sentencia recurrida y se conceda a Microsoft la más alta remuneración que pudo haber obtenido de haber la demandada comprado sus productos informáticos –U$S 37.107,54-.

Se queja respecto del rechazo de la restitución de las ganancias ilícitamente obtenidas en virtud de su carácter de poseedor de mala fe de los productos Microsoft relevados en la pericia informática, rubro que deberá justipreciarse estimando los intereses o frutos que hubiese podido producir la accionada con los productos ilícitamente instalados y utilizados. Así, indica que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la presunción en contra de Microker, que debió aplicarse en los términos del art. 388 del Código Procesal por negarse a presentar sus libros contables.

Cuestiona asimismo el rechazo de los rubros correspondientes a daño a la imagen y a la reputación, reclamado bajo el daño moral.

A su turno, la demandada sostiene que yerra el a quo al admitir la procedencia de la acción al rechazar la defensa de falta de legitimación invocada por entender que la prueba para acreditar la falta de titularidad de los derechos de autor de los programas de referencia no ha podido ser producida. En tal sentido, sostiene que la actora fue condenada en EE.UU. por haber infringido una patente de AT&T en las copias de los programas que son objeto de reclamo en la litis. Subsidiariamente se queja respecto de la procedencia y el monto de condena por el rubro correspondiente a “costos de los productos ilícitamente instalados por la accionada. Privación de ganancias” por considerarlo elevado. Por último se cuestiona la imposición de costas a su cargo.

II.- Cabe en primer término señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la originaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos por la demandada respecto del rechazo del cuestionamiento de la legitimidad de la actora para efectuar el reclamo, introducido en la contestación de demanda.

En tal sentido, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, la apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por la demandada, no puedo menos que concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

En efecto, en primer lugar debo destacar que la apelante no se hace cargo en sus agravios de los varios y sobrados argumentos expuestos por el Sr. juez de grado para arribar a su decisión en su sentencia. Entre ellos, cabe poner de relieve que a fin de fundar el rechazo del cuestionamiento vertido respecto de la legitimación de Microsoft indicó que si bien la accionada desconoció el carácter de titular de los derechos intelectuales invocados por su contraria, no cuestionó de manera clara y concreta la autoría de la actora de los programas por los que se acciona. A tal fin destacó que al promover el expediente sobre prueba anticipada la reclamante acompañó copias de documentos de los que resulta la inscripción de los productos Microsoft en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entre los que se encuentran los programas existentes en el domicilio de la demandada. Asimismo manifestó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor emitió el informe glosado a fs. 334/371, que da cuenta de carácter de originales de las constancias de inscripción de la totalidad de los programas mencionados en la demanda.

Así, el a quo efectuó una pormenorizada explicación de los motivos por los cuales no admitía el cuestionamiento respecto de la legitimación de la reclamante.

El resto del fundamento del recurso vertido en este sentido, tiene que ver con la imposibilidad de producir la prueba informativa, cuyo replanteo se introdujo en esta alzada a fs. 550/551 y fue rechazado por el Tribunal a fs. 553, por lo que nada cabe decidir al respecto.

En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia relacionadas con la documentación e informe aportados tendientes a acreditar la autoría de la actora respecto de los programas en cuestión.

Luego, propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido en este sentido.

IV.- Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

La actora, en su presentación inicial (ver fs. 69/91), reclamó a la accionada el pago de la suma de U$S 30.667,39, mas intereses y costas como resarcimiento de los daños causados a los como consecuencia de la utilización de software sin licencia. Asimismo solicitó su desinstalación y el inmediato cese del uso. Finalmente requirió el dictado de un embargo preventivo por la suma de $139.536,62, equivalente a la cantidad de dólares a los que he hecho referencia precedentemente, con mas lo que se presupueste de intereses y costas.

Denunció la conexidad con el expediente sobre prueba anticipada nro. 36.833/2010, que tengo a la vista, de donde surge que al momento de efectuarse la medida –el 14 de septiembre de 2010- que dio inicio a estos obrados, la demandada había montado su actividad empresarial sobre una importante red de computadoras en las que se han instalado productos de Microsoft. Señaló que en el Anexo 1 de dicha presentación se encuentra el listado de los productos, entre los que se encuentran “Windows 2000”, “Excel”, “Word”, “Access”, “Outlook”, “PowerPoint”, “Visual Fox”, etc., que fueron debidamente registrados ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Destacó que el demandado no contaba con ninguna licencia de las 36 en uso que requería para la utilización de los programas detectados en las 15 PC constatadas y relevadas por el perito que llevó a cabo la diligencia. Enumeró los productos instalados en las 15 computadoras peritadas, a saber: Microsoft Office 2003 Professional (15); Microsoft SQL Server 2005 (2); Microsoft Visio 2007 Professional (2); Microsoft Visual Studio 2005 Professional (1); Microsoft Visual Studio 6.0 (1); Microsoft Windows XP Professional (15).

Así, solicitó la ganancia de la que fue privada a raíz del acto ilícito constituida por el monto de los productos de Microsoft ilícitamente instalados por la accionada. Adjuntó una cotización emitida por un comercio independiente de los programas que el momento de interponer la demanda son comercializados y sustituyen a los instalados en Microker, lo que consideró la base mínima para justipreciar el rubro indemnizatorio reclamado.

Reclamó el daño a su imagen y reputación, los daños punitivos y los gastos causídicos y extrajudiciales.

Al contestar demanda, Microker Medical Argentina S.R.L., luego de plantear la caducidad de la instancia de mediación y la excepción de arraigo, efectuó la correspondiente negativa de los hechos y respondió. Así, impugnó que el monto objeto del reclamo tanto en su cuantía como en la denominación de la moneda que consignó, por entender que la compra de los productos se efectuaba en pesos al cambio oficial, dado que ya existían en el territorio de la república, por ende no encontró razón alguna para accionar en una moneda distinta a la que permitía cancelar cualquier obligación.

V.- De acuerdo con lo que dispone el art. 1° de la ley 11.723 (texto según art. 1° de la Ley N° 25.036): “A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas…, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”. El art. 1° de la mencionada norma no contiene una enumeración taxativa sino meramente enunciativa de los elementos amparados por la ley, otorgándose protección a “toda producción científica literaria, artística o didáctica” que constituye una expresión personal, original y novedosa de la inteligencia “sea cual fuere el procedimiento de su reproducción”.

Desde la sanción de la ley 25.036 las obras científicas literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza, los programas de computación, entre otros (art. 1). Es titular de la propiedad intelectual el autor de la obra científica, literaria y artística y las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación lo hubiesen producido en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario (art. 4 de la ley 25.036).

De las constancias del expediente sobre prueba anticipada que tengo a la vista surge acreditada la inscripción por parte de la actora de las obras registradas bajo “Microsoft Corporation” en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (ver fs. 6/19 de los autos mencionados y fs. 337/371 de estos obrados).

El perito ingeniero en sistemas Maximiliano Bendinelli efectuó la constatación ordenada el 14 de septiembre de 2010, oportunidad en que realizó el relevamiento de las computadoras en las que halló instalados los programas enumerados por la reclamante al inicio de la presente acción (ver fs. 77/93 de los autos sobre prueba anticipada). Posteriormente presentó su informe pericial, en el que manifestó que constató todas las computadoras y/o cualquier otro medio de almacenamiento de software ubicados y utilizados en la empresa demandada; también constató las instalaciones y licencias de los productos de software de titularidad de Microsoft Corporation mediante un detallado inventario de las reproducciones de discos rígidos, diskettes, compact-disk y/u otros soportes físicos o lógicos de almacenamiento en poder de la demandada (ver fs. 110/111). El dictamen fue impugnado por la accionada a fs. 127, oportunidad en que solicitó aclaraciones, que fueron respondidas a fs. 129.

Lo hasta aquí expuesto se corrobora con el peritaje informático de fs. 388/394 y sus adjuntos, efectuado en base a la prueba anticipada. En tal oportunidad, el profesional señaló que para determinar si los productos de software Microsoft constatados en los equipos de Microker Medical Argentina SRL el 14 de septiembre de 2010 se encontraban correctamente licenciados, resultaba necesario analizar los siguientes elementos: facturas de compras, contrato válido de licenciamiento, caja de producto de software adquirido, etiqueta autoadhesiva correspondiente al Certificado de Autenticidad del Sistema Operativo Windows instalado adherida al equipo constatado para casos de licenciamiento OEM. Destacó que existen distintas formas de adquirir los productos y el licenciamiento, que son: BOX –el producto es comprado empaquetado-, OEM –el software es adquirido con nuevo hardware preinstalado por el integrador de sistemas o instalado por el cliente- y OLP –el software el comprado mediante un contrato de licenciamiento por volumen-. Verificó los equipos relevados, que fueron 15 de los cuales 14 se hallaban ubicados en la administración de la empresa demandada, mientras que 1 se encontraba en la recepción. Discriminó el producto de la cantidad de instalaciones, lo que arrojó el siguiente resultado: Microsoft Windows XP Professional, 15; Microsoft Office 2003 Professional, 15; Microsoft Office Visio Professional 2007, 2; Microsoft Visual Studio 2005, 1; Microsoft Visual Studio 6.0, 1 y SQL Server 205, 1. Aclaró que no obran en estos autos ni en la prueba anticipada otras licencias que acrediten la instalación legítima de los productos en cuestión.

El informe fue impugnado por la demandada a fs. 412 y mereció la respuesta del experto de fs. 421, oportunidad en que expresó la imposibilidad de responder a los puntos periciales solicitados en tanto se requirió que indique el precio de publicación del producto que fue lanzado en el mercado hace más de 10 años, lo que resulta imposible a raíz del tiempo transcurrido y porque lo solicitado no es publicado o anunciado en algún ente, por ende el precio dependerá del mercado en que haya sido lanzado. En consecuencia, ratificó la totalidad del peritaje informático.

A fs. 401 la empresa Comarsoft cotizó las licencias de software solicitadas en base a la edición del producto al momento del informe, así expresó individualizó la descripción del programa en el oficio judicial, la edición al momento del informe y su costo unitario expresado en dólares, a saber: Microsoft Office 2003 Proffesional, cuya edición actualizada es Microsoft Office 2016 Pro Plus, U$S 648; Microsoft Visual Studio 6.0, edición actualizada Microsoft Visual Studio 2015, U$S 635; Microsoft Visual Studio 8.0, edición actualizada Microsoft Visual Studio 2015, U$S 635; Microsoft SQL Server 2005, versión actualizada Microsoft SQL Server 2014 STD, U$S 1.145; Microsoft Visio 2007 Professional, edición actualizada Microsoft Visio 2015 Professional, U$S 640.

A fs. 429 se declaró que la pericia contable es de imposible cumplimiento, conforme lo establece el art. 388 del Código Procesal.

De todo lo expuesto, se puede concluir que al momento de la constatación, Microker tenía instalados en sus computadoras una serie de productos Microsoft, sin que hubiere logrado demostrar que contaba con las correspondientes licencias.

La falta de pago de los derechos de utilización del producto genera un menoscabo patrimonial a la empresa titular del derecho de autor. Es que el derecho de éste a reclamar indemnización de los daños y perjuicios resulta del hecho de la violación de la prerrogativa exclusiva que la ley le reconoce a aquél para usufructuar la obra.

VI.- Sentado ello, corresponde analizar los agravios vertidos respecto de la indemnización concedida y los rubros rechazados.

Cabe examinar entonces sobre las consecuencias patrimoniales que se atribuye a la irregularidad del uso de licencias no habilitadas. El art. 45.1 del ADPIC establece que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. Y el art. 12 de la citada ley 11.723 prescribe que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley. En tal sentido el art. 519 del Código Civil (cf. art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación) expresa que se llaman daños e intereses no solo al valor de la pérdida que haya sufrido, sino también al de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de esta a su debido tiempo. El art. 520 del citado código agrega que el resarcimiento sólo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento.

De las constancias de autos surge que a fs. 388/394 el perito ingeniero en sistemas en su informe no se expidió acerca del valor de las licencias de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente utilizados por la demandada.

A fs. 588 esta Sala solicitó como medida para mejor proveer que el experto se expidiera acerca los programas de software hallados conforme surge del expediente sobre prueba anticipada y en tal sentido solicitó se aclare su fecha de creación y monto de la cotización al momento de efectuarse la constatación.

Luego de ser removidos varios profesionales, la aclaración solicitada fue efectuada por la Licenciada en Informática Andrea Francisca Metetiero el 18 de diciembre de 2020, oportunidad en que individualizó los productos, su fecha de lanzamiento y su precio en dólares al 14 de septiembre de 2010, a saber: Windows XP Professional del mes de octubre de 2001, U$S503,35; Microsoft Office 2003 Professional del mes de octubre de 2003, U$S746; Microsoft Office Visio Professional 2007 del mes de noviembre de 2006, U$S840; Microsoft Visual Studio 2005 del mes de octubre de 2005, U$S1.228,57; Microsoft Visual Studio 6.0 del mes de septiembre de 1998, U$S1.228,57 y SQL Server 2005 del mes de noviembre de 2005, U$S3.895. Ello totaliza la suma de U$S8.441,49.

La demandada solicitó aclaraciones y subsidiariamente impugnó el informe a fs. 308/310; los puntos discutidos versaron sobre el valor de referencia de los productos y la coincidencia de los importes con el anexo C aportado por la actora. La perito ratificó su informe y sostuvo que se basó en los precios aportados por la reclamante, ya que los mismos son inferiores a la cotización con que contaba como precios testigos para tales softwares y, por lo tanto, por un principio de prudencia los adoptó, porque de lo contrario la valuación hubiese sido mayor. Respecto de la inclusión del Impuesto al Valor Agregado en la valuación del software, indicó “no lo hago ya que en caso de existir una indemnización la misma no tributara IVA”. También consideró importante aclarar que el experto no tiene la obligación de realizar citas o referencias para emitir su dictamen, ya que es él quien se encuentra capacitado y calificado para brindar una opinión que no puede ser desvirtuada por meras objeciones.

De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).

Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336).

Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196).

Con relación a la oposición sostenida respecto del peritaje presentado en esta instancia diré que al no haber sido suscripta por un profesional idóneo en la materia, constituye una mera disidencia en lo atinente al informe pericial de autos.

A partir de lo antes expuesto, he de señalar que tanto el dictamen pericial elaborado en la anterior instancia, así como la aclaración efectuada en esta alzada y la respuesta a la impugnación de la demandada, me impresionan como sólidamente fundados y que la perito para ratificarlo, brindó las explicaciones pertinentes con precisos argumentos científicos. En consecuencia estaré a sus conclusiones.

A ello debo agregar que toda vez que la suma reclamada en la demanda fue cuantificada en dólares, como así también lo informado por la experta en esta instancia respecto de los valores de los programas de software solicitados, corresponde la fijación de la indemnización en dicha moneda, tal como lo solicita la actora en sus agravios, por lo que habré de admitirlos (conf. esta Sala en autos M.C. c/ N. H. S.A. y otro s/ daños y perjuicios, nro. 2185/2016, del 9/10/2019).

Por todo lo expuesto estimo que corresponde modificar el importe reconocido por el pago de las licencias de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente utilizados por la demandada, que asciende a la suma de U$S 8.441,49 (art. 165 CPCCN), los que deberán ser cotizados al valor oficial vigente al momento de practicar la liquidación definitiva, sin impuestos.

VII.- Coincido con la sentencia en que no corresponde que la demandada restituya las ganancias que habría obtenido gracias a la utilización de los programas de computación instalados sin licencia.

Más allá de que la reclamante no ha producido prueba que permita demostrar tales eventuales ganancias, causalmente vinculadas con el obrar ilegítimo, lo cierto es que en nuestro derecho la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima, no el beneficio obtenido por el agente que actuó en forma ilícita. El daño padecido es el límite del resarcimiento. El parámetro aceptable para cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor consiste en estimar cuánto hubiese pagado por la licencia (cf. Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito de software”, en La Ley Litoral 2009, junio, 489).

El uso ilegítimo del software puede tener diversas consecuencias, pero no constituye a la firma que lo crea o comercializa en una suerte de socia de quien se sirve de él a los efectos de participar en sus ganancias; por ende, los agravios vertidos en tal sentido no habrán de ser atendidos.

VIII.- En cuanto a la queja de la actora acerca del pretendido daño a la imagen y reputación padecidos, que asimila al daño moral, habré de recordar que tales derechos se refieren a todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunde en la disminución de sus beneficios. Ahora bien, de la compulsa de autos no surge acreditada por la demandante la existencia de un daño a la imagen o a la reputación. Este perjuicio no se presume y la recurrente no hace referencia a medio probatorio alguno arrimado a la causa que lo acredite (art. 377 del Código Procesal); en consecuencia propongo desestimar los agravios vertidos en este aspecto.

IX.- En cuanto al agravio de la demandada respecto de la imposición de las costas en la sentencia recurrida, debo señalar que coincido con la solución brindada por el colega de la anterior instancia, pues entiendo que el fundamento de la institución de las costas y su principio general -el hecho objetivo de la derrota- tiende a que el reclamante obtenga un resarcimiento integral, y que salga incólume del pleito que se vio obligado a instar a fin de que su derecho fuera reconocido, incluso en relación a los gastos que implican haber llevado adelante un proceso judicial, entre los que se cuentan honorarios de los letrados de los litigantes.

En consecuencia, propongo al acuerdo desestimar los agravios en tratamiento y confirmar imposición de costas respecto de la cual se elevaron críticas.

Propiciaré que las costas de alzada se impongan a la demandada por resultar vencida (arts. 68 CPCCN).

X.- Sin perjuicio de no haber sido apelada la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, toda vez que en este pronunciamiento se condena a pagar en dólares, en atención al valor actual de la divisa extranjera, estimo que la tasa del ocho por ciento (8%) anual por todo concepto -es decir, comprensiva de compensatorios y punitorios-, satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación del uso del capital y aparece como justa retribución ante la mora del deudor.

Por ende, voto para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la fijación de la tasa de interés, disponiendo que corresponde la aplicación de la tasa del 8% anual por tratarse de una obligación en moneda extranjera (conf. M.C. C/ N. H. S.A. Y otro s/ daños y perjuicios, nro. 2185/2016, del 9/10/2019).

XI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- declarar la deserción del recurso articulado por la demandada en lo concerniente a la legitimación de la actora para litigar; 2.- modificar la sentencia apelada y disponer que el monto otorgado por el pago de las licencias de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente utilizados por la demandada, asciende a la suma de U$S8.441.49, los que deberán ser cotizados al valor oficial vigente al momento de practicar la liquidación definitiva, sin impuestos y que la tasa de interés aplicable asciende al 8% anual; 3.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con las costas de alzada a cargo de la demandada (arts. 68 CPCCN).

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2021.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- a) declarar la deserción del recurso articulado por la demandada en lo concerniente a la legitimación de la actora para litigar; b) modificar la sentencia apelada y disponer que el monto otorgado por el pago de las licencias de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente utilizados por la demandada, asciende a la suma de U$S8.441.49, los que deberán ser cotizados al valor oficial vigente al momento de practicar la liquidación definitiva, sin impuestos y que la tasa de interés aplicable asciende al 8% anual; c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con las costas de alzada a cargo de la demandada (arts. 68 CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la sentencia dictada en la instancia de grado, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento (tanto de los profesionales allí indicados como de la perito informática designada por este Tribunal), lo cual habrá de efectuarse una vez que se practique en autos liquidación definitiva acorde a las pautas enunciadas en el último párrafo del punto VI de los considerandos del presente fallo, y aquélla se encuentre aprobada y firme. En su oportunidad, se requiere que el magistrado de grado remita nuevamente el expediente en soporte papel. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- J. B. Fajre. L. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

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