CNCiv., sala H, 05/03/21, Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y perjuicios
Acuerdo ADPIC. Propiedad
intelectual. Programas de ordenador. Software. Falta de pago de licencias. Uso
ilegítimo. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Desinstalación del software.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 23/11/21.
En Buenos Aires, a
los 5 días del mes de marzo de 2021, hallándose reunidos los señores Jueces
integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Microsoft
Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y perjuicios” y
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de
estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 508/519 hizo lugar parcialmente a la
demanda deducida por Microsoft Corporation contra Microker Medical Argentina S.R.L.,
a quien condenó a abonar a la actora la suma de $700.000 con más los intereses
y las costas del proceso.
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron la reclamante y la demandada.
La primera expresa
agravios a fs. 555/568, los que no merecen la respuesta de su contraria.
Mientras que la segunda funda su recurso a fs. 569/571, el que es contestado
por Microsoft Corporation a fs. 574/585.
En sus críticas y a
modo de introducción, Microsoft Corporation manifiesta que promovió demanda
contra Microker Medical Argentina SRL solicitando el pago de U$S 30.667,39 en
concepto del costo de software ilícitamente instalado por la accionada en sus
computadoras; una indemnización como consecuencia de la conducta ilícita del
demandado en concepto de restitución de ganancias o del ahorro que ilícitamente
obtuvo Microker Medical Argentina SRL, el daño a su imagen y reputación, daños punitivos,
gastos causídicos y extrajudiciales, la aplicación de intereses desde la fecha
que se originó el daño hasta el efectivo pago y la desinstalación y el
inmediato cese de uso del software ilícitamente instalado, con expresa
imposición de costas.
En tal sentido
explicó que su contraria violó los derechos de autor que la ley le confiere
sobre sus obras y que a través del expediente sobre prueba anticipada se
constató que Microker Medical Argentina SRL tenía instalados en sus ordenadores
productos de Microsoft Corporation, sin contar con las correspondientes
licencias, los que enumeró.
Destaca que la
sentencia ha cuantificado erróneamente el monto de la indemnización por el
valor de los productos ilícitamente instalados. Que en su escrito inaugural
expuso que en los términos de los artículos 519 y 1069 del Código Civil, quien
causa un daño tiene la obligación de restituir la ganancia o utilidad de que se
vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito y en el caso, esa ganancia está
definida por el precio de los productos de Microsoft ilícitamente instalados
por Microker. Sostiene que la jurisprudencia tiene resuelto que el lucro
cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del
acto ilícito, lo que implica una falta de ganancia o acrecentamiento
patrimonial que el acreedor razonablemente hubiere podido obtener de no haberse
producido el evento.
Oportunamente
acompañó una cotización emitida por un comercio independiente –Comarsoft SRL-
de la que surge que el valor minorista del software ilícitamente instalado por
la reclamante a la fecha de emisión de la cotización -21 de junio de
2012-ascendía a U$S 30.667,39 sin incluir el IVA, de modo que el total ascendía
a U$S 37.107,54. Atento ello, solicitó que dicha suma sea considerada como base
mínima al momento de justipreciar el rubro indemnizatorio.
Posteriormente, el 30
de marzo de 2017, transcurridos más de 8 años de la infracción de la demandada,
Comarsoft SRL cotizó los productos constatados en la medida de prueba
anticipada y en el dictamen pericial informático, valuándolos en U$S 18.620. La
diferencia entre ambas cotizaciones tiene que ver con que en el transcurso del
tiempo del proceso, que provocó la disminución del precio del producto.
Se agravia en cuanto
a que el magistrado de grado ha estimado la indemnización en pesos y no en
dólares estadounidenses, tal como fue solicitado en la demanda y de la cuantía
del valor estimado en pesos. Ello a raíz de las fluctuaciones en el tipo de
cambio del dólar para la venta desde la fecha en que se dictó la sentencia
apelada respecto de la cotización estimada el 30 de marzo de 2017, que está muy
por debajo de la acompañada en la demanda. Es decir que luego de más de 8 años
de proceso y habiéndose probado la conducta ilícita del accionado, el juez optó
por reconocer una menor remuneración, aun cuando la propia sentencia y la jurisprudencia
del fuero son contestes en que debe contemplarse la mayor remuneración. En tal
sentido entiende que le corresponde, como mínimo, la suma que habría percibido
de Microker a la fecha de interposición de la demanda, en caso que hubiera
adquirido legítimamente los productos. Solicita la modificación de la sentencia
recurrida y se conceda a Microsoft la más alta remuneración que pudo haber
obtenido de haber la demandada comprado sus productos informáticos –U$S
37.107,54-.
Se queja respecto del
rechazo de la restitución de las ganancias ilícitamente obtenidas en virtud de
su carácter de poseedor de mala fe de los productos Microsoft relevados en la
pericia informática, rubro que deberá justipreciarse estimando los intereses o
frutos que hubiese podido producir la accionada con los productos ilícitamente
instalados y utilizados. Así, indica que la sentencia apelada no tuvo en cuenta
la presunción en contra de Microker, que debió aplicarse en los términos del
art. 388 del Código Procesal por negarse a presentar sus libros contables.
Cuestiona asimismo el
rechazo de los rubros correspondientes a daño a la imagen y a la reputación,
reclamado bajo el daño moral.
A su turno, la
demandada sostiene que yerra el a quo al admitir la procedencia de la
acción al rechazar la defensa de falta de legitimación invocada por entender
que la prueba para acreditar la falta de titularidad de los derechos de autor
de los programas de referencia no ha podido ser producida. En tal sentido,
sostiene que la actora fue condenada en EE.UU. por haber infringido una patente
de AT&T en las copias de los programas que son objeto de reclamo en la
litis. Subsidiariamente se queja respecto de la procedencia y el monto de
condena por el rubro correspondiente a “costos de los productos ilícitamente
instalados por la accionada. Privación de ganancias” por considerarlo elevado.
Por último se cuestiona la imposición de costas a su cargo.
II.- Cabe en primer término señalar que en cuanto al encuadre jurídico
que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los
hechos que la originaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo
dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por
aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la
Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica
solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo
legal.
III.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar
los agravios vertidos por la demandada respecto del rechazo del cuestionamiento
de la legitimidad de la actora para efectuar el reclamo, introducido en la
contestación de demanda.
En tal sentido, diré
que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios
no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,
remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige
legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las
consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un
ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo
cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de
exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el
análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela
Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142;
20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/
Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/
Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L.
604.274; entre muchos otros).
En su escrito, la
apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores
que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función
consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de
reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y
jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la
pieza presentada por la demandada, no puedo menos que concluir en que no cumple
con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del
CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular
una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la
magistrada de grado.
En efecto, en primer
lugar debo destacar que la apelante no se hace cargo en sus agravios de los
varios y sobrados argumentos expuestos por el Sr. juez de grado para arribar a
su decisión en su sentencia. Entre ellos, cabe poner de relieve que a fin de
fundar el rechazo del cuestionamiento vertido respecto de la legitimación de
Microsoft indicó que si bien la accionada desconoció el carácter de titular de
los derechos intelectuales invocados por su contraria, no cuestionó de manera
clara y concreta la autoría de la actora de los programas por los que se
acciona. A tal fin destacó que al promover el expediente sobre prueba
anticipada la reclamante acompañó copias de documentos de los que resulta la inscripción
de los productos Microsoft en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entre
los que se encuentran los programas existentes en el domicilio de la demandada.
Asimismo manifestó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor emitió el informe
glosado a fs. 334/371, que da cuenta de carácter de originales de las constancias
de inscripción de la totalidad de los programas mencionados en la demanda.
Así, el a quo efectuó
una pormenorizada explicación de los motivos por los cuales no admitía el
cuestionamiento respecto de la legitimación de la reclamante.
El resto del
fundamento del recurso vertido en este sentido, tiene que ver con la
imposibilidad de producir la prueba informativa, cuyo replanteo se introdujo en
esta alzada a fs. 550/551 y fue rechazado por el Tribunal a fs. 553, por lo que
nada cabe decidir al respecto.
En razón de lo
expuesto, no puedo sino concluir que la queja ensayada carece de entidad para
lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de
su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones
que desarrolló el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la
sentencia relacionadas con la documentación e informe aportados tendientes a acreditar
la autoría de la actora respecto de los programas en cuestión.
Luego, propicio que
se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido en este
sentido.
IV.- Seguidamente, haré una breve reseña de la posición
asumida por las partes en este proceso.
La actora, en su
presentación inicial (ver fs. 69/91), reclamó a la accionada el pago de la suma
de U$S 30.667,39, mas intereses y costas como resarcimiento de los daños
causados a los como consecuencia de la utilización de software sin licencia.
Asimismo solicitó su desinstalación y el inmediato cese del uso. Finalmente requirió
el dictado de un embargo preventivo por la suma de $139.536,62, equivalente a
la cantidad de dólares a los que he hecho referencia precedentemente, con mas
lo que se presupueste de intereses y costas.
Denunció la conexidad
con el expediente sobre prueba anticipada nro. 36.833/2010, que tengo a la
vista, de donde surge que al momento de efectuarse la medida –el 14 de
septiembre de 2010- que dio inicio a estos obrados, la demandada había montado
su actividad empresarial sobre una importante red de computadoras en las que se
han instalado productos de Microsoft. Señaló que en el Anexo 1 de dicha
presentación se encuentra el listado de los productos, entre los que se
encuentran “Windows 2000”, “Excel”, “Word”, “Access”, “Outlook”, “PowerPoint”, “Visual
Fox”, etc., que fueron debidamente registrados ante la Dirección Nacional de Derechos
de Autor.
Destacó que el
demandado no contaba con ninguna licencia de las 36 en uso que requería para la
utilización de los programas detectados en las 15 PC constatadas y relevadas
por el perito que llevó a cabo la diligencia. Enumeró los productos instalados en las 15
computadoras peritadas, a saber: Microsoft Office 2003 Professional (15);
Microsoft SQL Server 2005 (2); Microsoft Visio 2007 Professional (2); Microsoft
Visual Studio 2005 Professional (1); Microsoft Visual Studio 6.0 (1); Microsoft
Windows XP Professional (15).
Así, solicitó la
ganancia de la que fue privada a raíz del acto ilícito constituida por el monto
de los productos de Microsoft ilícitamente instalados por la accionada. Adjuntó
una cotización emitida por un comercio independiente de los programas que el
momento de interponer la demanda son comercializados y sustituyen a los
instalados en Microker, lo que consideró la base mínima para justipreciar el
rubro indemnizatorio reclamado.
Reclamó el daño a su
imagen y reputación, los daños punitivos y los gastos causídicos y
extrajudiciales.
Al contestar demanda,
Microker Medical Argentina S.R.L., luego de plantear la caducidad de la
instancia de mediación y la excepción de arraigo, efectuó la correspondiente
negativa de los hechos y respondió. Así, impugnó que el monto objeto del
reclamo tanto en su cuantía como en la denominación de la moneda que consignó,
por entender que la compra de los productos se efectuaba en pesos al cambio
oficial, dado que ya existían en el territorio de la república, por ende no
encontró razón alguna para accionar en una moneda distinta a la que permitía
cancelar cualquier obligación.
V.- De acuerdo con lo que dispone el art. 1° de la ley 11.723
(texto según art. 1° de la Ley N° 25.036): “A los efectos de la presente Ley,
las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza
y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas…, en fin,
toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el
procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”. El
art. 1° de la mencionada norma no contiene una enumeración taxativa sino
meramente enunciativa de los elementos amparados por la ley, otorgándose
protección a “toda producción científica literaria, artística o didáctica” que
constituye una expresión personal, original y novedosa de la inteligencia “sea
cual fuere el procedimiento de su reproducción”.
Desde la sanción de
la ley 25.036 las obras científicas literarias y artísticas comprenden los
escritos de toda naturaleza, los programas de computación, entre otros (art.
1). Es titular de la propiedad intelectual el autor de la obra científica,
literaria y artística y las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes
contratados para elaborar un programa de computación lo hubiesen producido en
el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario (art.
4 de la ley 25.036).
De las constancias
del expediente sobre prueba anticipada que tengo a la vista surge acreditada la
inscripción por parte de la actora de las obras registradas bajo “Microsoft
Corporation” en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (ver fs. 6/19 de los
autos mencionados y fs. 337/371 de estos obrados).
El perito ingeniero
en sistemas Maximiliano Bendinelli efectuó la constatación ordenada el 14 de
septiembre de 2010, oportunidad en que realizó el relevamiento de las
computadoras en las que halló instalados los programas enumerados por la
reclamante al inicio de la presente acción (ver fs. 77/93 de los autos sobre
prueba anticipada). Posteriormente presentó su informe pericial, en el que
manifestó que constató todas las computadoras y/o cualquier otro medio de
almacenamiento de software ubicados y utilizados en la empresa demandada;
también constató las instalaciones y licencias de los productos de software de
titularidad de Microsoft Corporation mediante un detallado inventario de las reproducciones
de discos rígidos, diskettes, compact-disk y/u otros soportes físicos o lógicos
de almacenamiento en poder de la demandada (ver fs. 110/111). El dictamen fue
impugnado por la accionada a fs. 127, oportunidad en que solicitó aclaraciones,
que fueron respondidas a fs. 129.
Lo hasta aquí
expuesto se corrobora con el peritaje informático de fs. 388/394 y sus
adjuntos, efectuado en base a la prueba anticipada. En tal oportunidad, el
profesional señaló que para determinar si los productos de software Microsoft
constatados en los equipos de Microker Medical Argentina SRL el 14 de
septiembre de 2010 se encontraban correctamente licenciados, resultaba
necesario analizar los siguientes elementos: facturas de compras, contrato
válido de licenciamiento, caja de producto de software adquirido, etiqueta
autoadhesiva correspondiente al Certificado de Autenticidad del Sistema
Operativo Windows instalado adherida al equipo constatado para casos de
licenciamiento OEM. Destacó que existen distintas formas de adquirir los
productos y el licenciamiento, que son: BOX –el producto es comprado
empaquetado-, OEM –el software es adquirido con nuevo hardware preinstalado por
el integrador de sistemas o instalado por el cliente- y OLP –el software el
comprado mediante un contrato de licenciamiento por volumen-. Verificó los
equipos relevados, que fueron 15 de los cuales 14 se hallaban ubicados en la
administración de la empresa demandada, mientras que 1 se encontraba en la
recepción. Discriminó el producto de la cantidad de instalaciones, lo que
arrojó el siguiente resultado: Microsoft Windows XP Professional, 15; Microsoft
Office 2003 Professional, 15; Microsoft Office Visio Professional 2007, 2; Microsoft
Visual Studio 2005, 1; Microsoft Visual Studio 6.0, 1 y SQL Server 205, 1.
Aclaró que no obran en estos autos ni en la prueba anticipada otras licencias
que acrediten la instalación legítima de los productos en cuestión.
El informe fue
impugnado por la demandada a fs. 412 y mereció la respuesta del experto de fs.
421, oportunidad en que expresó la imposibilidad de responder a los puntos
periciales solicitados en tanto se requirió que indique el precio de
publicación del producto que fue lanzado en el mercado hace más de 10 años, lo
que resulta imposible a raíz del tiempo transcurrido y porque lo solicitado no
es publicado o anunciado en algún ente, por ende el precio dependerá del
mercado en que haya sido lanzado. En consecuencia, ratificó la totalidad del
peritaje informático.
A fs. 401 la empresa
Comarsoft cotizó las licencias de software solicitadas en base a la edición del
producto al momento del informe, así expresó individualizó la descripción del
programa en el oficio judicial, la edición al momento del informe y su costo
unitario expresado en dólares, a saber: Microsoft Office 2003 Proffesional,
cuya edición actualizada es Microsoft Office 2016 Pro Plus, U$S 648; Microsoft
Visual Studio 6.0, edición actualizada Microsoft Visual Studio 2015, U$S 635;
Microsoft Visual Studio 8.0, edición actualizada Microsoft Visual Studio 2015,
U$S 635; Microsoft SQL Server 2005, versión actualizada Microsoft SQL Server
2014 STD, U$S 1.145; Microsoft Visio 2007 Professional, edición actualizada
Microsoft Visio 2015 Professional, U$S 640.
A fs. 429 se declaró
que la pericia contable es de imposible cumplimiento, conforme lo establece el
art. 388 del Código Procesal.
De todo lo expuesto,
se puede concluir que al momento de la constatación, Microker tenía instalados
en sus computadoras una serie de productos Microsoft, sin que hubiere logrado
demostrar que contaba con las correspondientes licencias.
La falta de pago de
los derechos de utilización del producto genera un menoscabo patrimonial a la
empresa titular del derecho de autor. Es que el derecho de éste a reclamar
indemnización de los daños y perjuicios resulta del hecho de la violación de la
prerrogativa exclusiva que la ley le reconoce a aquél para usufructuar la obra.
VI.- Sentado ello, corresponde analizar los agravios vertidos respecto
de la indemnización concedida y los rubros rechazados.
Cabe examinar
entonces sobre las consecuencias patrimoniales que se atribuye a la
irregularidad del uso de licencias no habilitadas. El art. 45.1 del ADPIC
establece que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al
infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para
compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho
de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. Y
el art. 12 de la citada ley 11.723 prescribe que la propiedad intelectual se
regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente ley. En tal sentido el art. 519 del
Código Civil (cf. art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación) expresa
que se llaman daños e intereses no solo al valor de la pérdida que haya
sufrido, sino también al de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor
de la obligación, por la inejecución de esta a su debido tiempo. El art. 520
del citado código agrega que el resarcimiento sólo comprenderá los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento.
De las constancias de
autos surge que a fs. 388/394 el perito ingeniero en sistemas en su informe no
se expidió acerca del valor de las licencias de los programas de software de
propiedad de la actora ilícitamente utilizados por la demandada.
A fs. 588 esta Sala
solicitó como medida para mejor proveer que el experto se expidiera acerca los
programas de software hallados conforme surge del expediente sobre prueba
anticipada y en tal sentido solicitó se aclare su fecha de creación y monto de
la cotización al momento de efectuarse la constatación.
Luego de ser
removidos varios profesionales, la aclaración solicitada fue efectuada por la
Licenciada en Informática Andrea Francisca Metetiero el 18 de diciembre de
2020, oportunidad en que individualizó los productos, su fecha de lanzamiento y
su precio en dólares al 14 de septiembre de 2010, a saber: Windows XP
Professional del mes de octubre de 2001, U$S503,35; Microsoft Office 2003
Professional del mes de octubre de 2003, U$S746; Microsoft Office Visio
Professional 2007 del mes de noviembre de 2006, U$S840; Microsoft Visual Studio
2005 del mes de octubre de 2005, U$S1.228,57; Microsoft Visual Studio 6.0 del
mes de septiembre de 1998, U$S1.228,57 y SQL Server 2005 del mes de noviembre
de 2005, U$S3.895. Ello totaliza la suma de U$S8.441,49.
La demandada solicitó
aclaraciones y subsidiariamente impugnó el informe a fs. 308/310; los puntos
discutidos versaron sobre el valor de referencia de los productos y la
coincidencia de los importes con el anexo C aportado por la actora. La perito
ratificó su informe y sostuvo que se basó en los precios aportados por la
reclamante, ya que los mismos son inferiores a la cotización con que contaba
como precios testigos para tales softwares y, por lo tanto, por un principio de
prudencia los adoptó, porque de lo contrario la valuación hubiese sido mayor.
Respecto de la inclusión del Impuesto al Valor Agregado en la valuación del
software, indicó “no lo hago ya que en caso de existir una indemnización la
misma no tributara IVA”. También consideró importante aclarar que el
experto no tiene la obligación de realizar citas o referencias para emitir su
dictamen, ya que es él quien se encuentra capacitado y calificado para brindar
una opinión que no puede ser desvirtuada por meras objeciones.
De acuerdo con lo que
dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de
convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces
tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente
técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un
dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente
preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones
de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede
carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus
conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro
de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por
accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es
soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se
encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente
para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para
desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que
el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o
máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de
mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y
jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las
conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder
convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General
de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336).
Igualmente, debe
existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda
prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos
notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas,
debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las
conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus
fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen
entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá
otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los
hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba,
pág. 196).
Con relación a la
oposición sostenida respecto del peritaje presentado en esta instancia diré que
al no haber sido suscripta por un profesional idóneo en la materia, constituye
una mera disidencia en lo atinente al informe pericial de autos.
A partir de lo antes
expuesto, he de señalar que tanto el dictamen pericial elaborado en la anterior
instancia, así como la aclaración efectuada en esta alzada y la respuesta a la impugnación
de la demandada, me impresionan como sólidamente fundados y que la perito para
ratificarlo, brindó las explicaciones pertinentes con precisos argumentos
científicos. En consecuencia estaré a sus conclusiones.
A ello debo agregar
que toda vez que la suma reclamada en la demanda fue cuantificada en dólares,
como así también lo informado por la experta en esta instancia respecto de los
valores de los programas de software solicitados, corresponde la fijación de la
indemnización en dicha moneda, tal como lo solicita la actora en sus agravios,
por lo que habré de admitirlos (conf. esta Sala en autos M.C. c/ N. H. S.A. y
otro s/ daños y perjuicios, nro. 2185/2016, del 9/10/2019).
Por todo lo expuesto
estimo que corresponde modificar el importe reconocido por el pago de las
licencias de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente
utilizados por la demandada, que asciende a la suma de U$S 8.441,49 (art. 165
CPCCN), los que deberán ser cotizados al valor oficial vigente al momento de
practicar la liquidación definitiva, sin impuestos.
VII.- Coincido con la sentencia en que no corresponde que la demandada
restituya las ganancias que habría obtenido gracias a la utilización de los
programas de computación instalados sin licencia.
Más allá de que la
reclamante no ha producido prueba que permita demostrar tales eventuales
ganancias, causalmente vinculadas con el obrar ilegítimo, lo cierto es que en
nuestro derecho la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por
la víctima, no el beneficio obtenido por el agente que actuó en forma ilícita.
El daño padecido es el límite del resarcimiento. El parámetro aceptable para
cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor consiste en
estimar cuánto hubiese pagado por la licencia (cf. Sánchez Herrero, “Responsabilidad
civil por uso ilícito de software”, en La Ley Litoral 2009, junio, 489).
El uso ilegítimo del
software puede tener diversas consecuencias, pero no constituye a la firma que
lo crea o comercializa en una suerte de socia de quien se sirve de él a los
efectos de participar en sus ganancias; por ende, los agravios vertidos en tal
sentido no habrán de ser atendidos.
VIII.- En cuanto a la queja de la actora acerca del pretendido
daño a la imagen y reputación padecidos, que asimila al daño moral, habré de recordar
que tales derechos se refieren a todo aquello que pueda afectar su prestigio o
su buen nombre comercial, o bien redunde en la disminución de sus beneficios.
Ahora bien, de la compulsa de autos no surge acreditada por la demandante la
existencia de un daño a la imagen o a la reputación. Este perjuicio no se
presume y la recurrente no hace referencia a medio probatorio alguno arrimado a
la causa que lo acredite (art. 377 del Código Procesal); en consecuencia
propongo desestimar los agravios vertidos en este aspecto.
IX.- En cuanto al agravio de la demandada respecto de la imposición
de las costas en la sentencia recurrida, debo señalar que coincido con la
solución brindada por el colega de la anterior instancia, pues entiendo que el
fundamento de la institución de las costas y su principio general -el hecho
objetivo de la derrota- tiende a que el reclamante obtenga un resarcimiento
integral, y que salga incólume del pleito que se vio obligado a instar a fin de
que su derecho fuera reconocido, incluso en relación a los gastos que implican
haber llevado adelante un proceso judicial, entre los que se cuentan honorarios
de los letrados de los litigantes.
En consecuencia,
propongo al acuerdo desestimar los agravios en tratamiento y confirmar
imposición de costas respecto de la cual se elevaron críticas.
Propiciaré que las
costas de alzada se impongan a la demandada por resultar vencida (arts. 68
CPCCN).
X.- Sin perjuicio de no haber sido apelada la tasa de interés
dispuesta en la sentencia de grado, toda vez que en este pronunciamiento se condena
a pagar en dólares, en atención al valor actual de la divisa extranjera, estimo
que la tasa del ocho por ciento (8%) anual por todo concepto -es decir,
comprensiva de compensatorios y punitorios-, satisface adecuadamente las
aspiraciones del acreedor por la privación del uso del capital y aparece como
justa retribución ante la mora del deudor.
Por ende, voto para
que se modifique parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la
fijación de la tasa de interés, disponiendo que corresponde la aplicación de la
tasa del 8% anual por tratarse de una obligación en moneda extranjera (conf.
M.C. C/ N. H. S.A. Y otro s/ daños y perjuicios, nro. 2185/2016, del
9/10/2019).
XI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido,
propongo al acuerdo: 1.- declarar la deserción del recurso articulado por la
demandada en lo concerniente a la legitimación de la actora para litigar; 2.-
modificar la sentencia apelada y disponer que el monto otorgado por el pago de
las licencias de los programas de software de propiedad de la actora
ilícitamente utilizados por la demandada, asciende a la suma de U$S8.441.49,
los que deberán ser cotizados al valor oficial vigente al momento de practicar
la liquidación definitiva, sin impuestos y que la tasa de interés aplicable
asciende al 8% anual; 3.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido
objeto de agravios y apelación, con las costas de alzada a cargo de la
demandada (arts. 68 CPCCN).
El Dr. Kiper y la
Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre,
adhieren al voto que antecede.
Buenos Aires, 5 de marzo
de 2021.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal
decide: I.- a) declarar la deserción del recurso articulado por la demandada en
lo concerniente a la legitimación de la actora para litigar; b) modificar la
sentencia apelada y disponer que el monto otorgado por el pago de las licencias
de los programas de software de propiedad de la actora ilícitamente utilizados
por la demandada, asciende a la suma de U$S8.441.49, los que deberán ser
cotizados al valor oficial vigente al momento de practicar la liquidación
definitiva, sin impuestos y que la tasa de interés aplicable asciende al 8%
anual; c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios
y apelación, con las costas de alzada a cargo de la demandada (arts. 68 CPCCN).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal,
corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la sentencia
dictada en la instancia de grado, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento
(tanto de los profesionales allí indicados como de la perito informática
designada por este Tribunal), lo cual habrá de efectuarse una vez que se
practique en autos liquidación definitiva acorde a las pautas enunciadas en el
último párrafo del punto VI de los considerandos del presente fallo, y aquélla
se encuentre aprobada y firme. En su oportunidad, se requiere que el magistrado
de grado remita nuevamente el expediente en soporte papel. Regístrese, comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC.
15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- J.
B. Fajre. L. Abreut de Begher. C. M. Kiper.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario