miércoles, 9 de febrero de 2022

Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/02/22, Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa s. incumplimiento de contrato

Contrato de fletamento a tiempo. Arraigo. Improcedencia. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Protocolo de Las Leñas. Convenio bilateral con Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos. Relación entre convenciones. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 3 de febrero de 2022.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 233– concedido a fs. 234-, fundado a fs. 240/249 (contestado por la actora a fs. 251/256), contra la resolución de fs. 228/232, y;

CONSIDERANDO:

I. El magistrado de primera instancia, siguiendo los lineamientos brindados por esta Sala en las causas 7426/14 Assine S.A. y Otro c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Proceso de Conocimiento el 31 de octubre de 2017 [publicado en DIPr Argentina el 16/09/19] y 5480/16 Assine S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Proceso de Conocimiento el 23 de mayo de 2019 [publicado en DIPr Argentina el 17/09/19], rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de arraigo que fueran interpuestas por la demandada Estado Nacional, con costas.

II. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Estado Nacional. En primer lugar, a los fines de que se admita la excepción de falta de legitimación activa interpuesta respecto de Assine S.A., el Estado Nacional destaca que no hubo acuerdo entre el Ministerio de Defensa y Assine S.A., ni tampoco se acordaron entre ellos derechos ni obligaciones contractuales. Pone de manifiesto que el adjudicatario de la licitación involucrada es “Transport & Services S.A.” y que los negocios que pudiera haber realizado la citada compañía con Assine S.A. son ajenos al organismo estatal. La resolución atacada –afirma la recurrente- no ha analizado el derecho aplicable a la luz del Decreto 1023/01, que solo prevé perfeccionamiento con orden de compra, y tampoco analizó el Decreto 436/00 que no admite otro instrumento. Aduce que su contraria no fue oferente, no acreditó, que no fue adjudicado y que no pueden suscribir documentos con personas no autorizadas carentes de competencia sorteando la totalidad de la normativa contractual, violando a la vez principios y valores de las contrataciones.

Por otra parte, se queja del rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la circunstancia de que al contestar la demanda la administración solicite el rechazo de la acción no convierte, por si sola, al reclamo administrativo previo en un ritualismo inútil. Aduce que la decisión es violatoria de garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio amparadas por la Constitución Nacional, al tiempo que desconoce las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de carácter federal aplicable al caso.

Disiente con el rechazo de la excepción de arraigo. Al respecto, sostiene que de acuerdo a las constancias de la causa no hay pruebas que demuestren que Assine S.A. sea una compañía uruguaya. Explica que en los juicios ejecutivos iniciados por Assine, los cuales fueron rechazados y la actora condenada en costas, su parte encuentra frustrado el reclamo de sus derechos ante la supuesta carencia de medios económicos para afrontar el pago que necesariamente implicó la sustanciación de un proceso. Agrega que la parte actora no acreditó en sede administrativa ni judicial ser una empresa, ni tampoco su nacionalidad. Sostiene que su parte nunca ha afirmado que se trate de una empresa uruguaya. Por último, solicita que se revoque la condena en costas.

El memorial fue contestado por la empresa Assine S.A. a fs. 251/256, quien solicita que se declare la deserción del recurso interpuesto por considerar que guarda una gran similitud con el escrito de contestación de demanda (ver fs. 251 vta. punto B).

En función a la vista conferida por el Tribunal, el Señor Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 262/263 sobre la habilitación de instancia cuestionada.

III. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta Sala examinará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

IV. Ello sentado, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

V. La excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada respecto a la empresa Assine S.A. no puede prosperar a poco que se repare en que no fue cuestionado por la accionada la autenticidad de la copia del contrato BIMCO Uniform TimeCharter (As Revised in 2001) Contrato de fletamento por temporada Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime 1939 (Nombre de Código Baltime 1939) Parte 1 y 2, que vinculara, el 28 de diciembre de 2012, a la empresa Assine S.A. como “Armador” con el Ministerio de Defensa de la República Argentina en su carácter de “Fletador” (cfr. fs. 22/39). Pues la sola mención del Estado a que el rol de ASSINE S.A. recién aparece en ocasión de suscribirse el instrumento Bimco (cfr. contestación de demanda de fs. 155 vta.) no tiene entidad suficiente para admitir la excepción en estudio.

Como ya se ha constatado en los expedientes análogos al presente –citados precedentemente-, la propia contratación del buque en cuestión obedeció a que sería “… utilizado en actividades legales para el transporte de mercadería legal y de acuerdo con los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública denominada ‘Licitación Pública Nro 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y de los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación relativos a la misma…” (cfr. Cláusula N° “2. Operaciones”, cfr. fs. 24/25).

Las obligaciones a cargo de los armadores como las de los fletadores se sujetaron en el contrato a los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública Nro. 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Relativos a la misma (PBCG 77 12) (cfr. Cláusulas “3. Obligaciones de los Armadores” y “4. Obligaciones de los Fletadores” a fs. 25). En el acuerdo suscripto, las partes fijaron diversos aspectos de la operación a realizar, entre ellos establecieron: el nombre del buque arrendado para realizar la expedición (punto 5), el período del arrendamiento (punto 14), el puerto de entrega (punto 15), la hora de entrega (punto 16), los límites operativos (punto 17, el cual remite a los términos de la licitación), el precio del fletamento (punto 19, el cual remite al Anexo A), el modo de realizarse el pago de ese precio (punto 20, el que también remite al Anexo A).

En su Anexo A, se pactaron las cláusulas sobre el “PRECIO POR EL PERÍODO DE FLETAMENTO” y el “PRECIO ADICIONAL” y el “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” (cfr. fs. 51/52, cuya autenticidad tampoco fue controvertida por la accionada).

Es de destacar que en la cláusula referida al “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” se estableció que “Todos los pagos se deberán realizar en Dólares de los Estados Unidos mediante transferencia telegráfica a la cuenta bancaria de Assine S.A. abierta en Banco Exprinter Uruguay …” (ver apartado “3)” a fs. 52, lo subrayado no se encuentra en el original).

Por tal motivo, Assine S.A. en su carácter de titular de la relación jurídica que lo vinculara a través del contrato de fletamento con el Ministerio de Defensa de la Nación, se encuentra plenamente facultada para iniciar la presente acción. Pues no corresponde desconocerle legitimación activa para reclamar judicialmente por la invocada vulneración de derechos que el contrato expresamente le confiere.

El argumento de la demandada quien señala que no hubo acuerdo entre su parte y Assine no desvirtúa la conclusión expuesta, toda vez que Transport & Services intervino en carácter de “agente de buque” o “agente marítimo”, lo cual implica que se encontraba facultada para ejercer la representación del capitán, propietario o armador del buque ante los entes públicos o privados (arts. 193 a 195 de la Ley 20.094 y ver fs. 61/62).

Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional.

VI. A los fines de resolver la cuestión relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, es menester indicar que el 16/4/14 (cfr. fs.63/96, en especial fs. 96) el Dr. Eduardo Mertehikian se presentó como mandatario de las empresas Transport & Services y Assine S.A. y dedujo un reclamo administrativo en los términos del artículo 30 y concordantes de la ley 19.549, como consecuencia de los incumplimientos contractuales del Estado Nacional –Ministerio de Defensa- en el desarrollo del contrato de Fletamento Naval a Tiempo celebrado el 28/12/2012. Tiempo después, se presentó pronto despacho (5/9/14, ver fs. 97/98). La demandada no acreditó haber dado curso a aquel reclamo previo, al oponer la defensa en examen.

Corresponde señalar que la mera circunstancia del transcurso del tiempo sin que la administración se expidiera sobre el reclamo interpuesto y su pronto despacho importa una resolución denegatoria tácita del procedimiento administrativo instaurado por aplicación de la teoría del silencio cuyas reglas remiten al Reglamento Nacional de la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 65 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 y art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549; Juan Carlos Cassagne, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Sexta Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, 2000, pág. 374).

El silencio de la administración es una conducta no apta para ser considerada como una manifestación positiva de la voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo -arts. 913, 918, 919, 1145 y 1146 del Código Civil y art. 10 de la ley 19.549- (C. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala II "Fundación Hermandad Internacional de Escorpiones c/ Estado Nacional-Min. de Trabajo- y otra s/ varios", 18/10/94 y causa 30.049/96 del 11/9/09).

Como se dijo en las causas análogas a la presente, en lo que respecta a la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, el reclamo previo realizado en esa sede tiene su razón en brindar una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la oportunidad de revisar su conducta, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (confr. CSJN, Fallos: 314:725), tiende a evitar dispendio jurisdiccional y a salvaguardar el interés de las propias partes en la medida en que a veces evita una larga tramitación y costas y gastos en procesos judiciales. Sin embargo, dicha vía reclamatoria encuentra su límite cuando deviene en un exceso ritual manifiesto y, en palabras del Máximo Tribunal, como “injustificado rigor formal o puramente ritual”, “excesivo rigor formal” o “injustificado ritualismo” (confr. CSJN, Fallos: 308:117, 529; 315:1604; 316:787; 322:1416; 323:800, 1919, 2821, entre muchos más y esta sala en las causas nros. 7426/14 y 5480/16, ya citadas).

En consecuencia, corresponde la aplicación al caso del principio de ritualismo inútil por ser un principio jurídico que subsiste como tal no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 inc. e) de la ley 19.549. Pues está inspirado en principios preexistentes a aquélla, sobre la base de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (confr. CSJN, Fallos: 298:87, consid. 8°, asimismo, arg. del fallo Plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 18/05/2011, in re Córdoba Salvador y Otros c/ EN Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, ver también crit. Sala I, in re, “Young, Silvia Norma y otros c/ EN Ente Residual – s/ Proceso de Conocimiento”, del 15 de marzo de 2001; sentencia del 9 de abril de 2002 de la Sala IV in re Adidas Argentina S.A. y Otros c/ EN – M° E y OSP Resols. 1506/98 y SIC 837/98 s/ Proceso de Conocimiento”).

Por tal motivo y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 262/263, corresponde rechazar el recurso de la demandada en este aspecto.

VII. En lo que respecta a la excepción de arraigo, es de destacar que la parte demandada en la anterior instancia la sustentó en que Assine S.A. denunció tener domicilio en la República Oriental del Uruguay sin poseer bienes en nuestro país (ver fs. 156 del escrito de demanda).

Sin embargo, en sus agravios introduce nuevos fundamentos tendientes a controvertir su condición de empresa uruguaya (fs. 246 vta., punto 3), primer párrafo).

En consecuencia, no corresponde el tratamiento por este Tribunal de los nuevos argumentos formulados en el memorial de agravios por tratarse de aspectos que no han sido puestos a consideración del señor Juez (art. 277 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, resulta necesario señalar que ante el supuesto en que una empresa uruguaya promoviera una acción judicial en nuestro país con el objeto de hacer efectivo el cobro de una suma de dinero, corresponde otorgar primacía al principio de “Igualdad de Trato Procesal” reconocido en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional enMateria Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992 en el Valle de Las Leñas (Provincia de Mendoza de nuestra República) por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay —vigente en nuestra legislación mediante su aprobación a través de la sanción de la Ley 24.578—, y en el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Orientaldel Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos —vigente a través de la sanción de la Ley 22.410 —, el que resulta aplicable en virtud de que sus disposiciones no contradicen lo regulado por el Protocolo en la misma materia (conf. art. 35 del Protocolo citado y art. 30, punto 3., de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

En suma, corresponde advertir que el Estado, al suscribir el contrato BIMCO Uniform Time Charter (As Revised in 2001) Contrato de fletamento por temporada Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime 1939 con la actora, sabía que lo estaba haciendo con una empresa cuyo domicilio era en Sarandí 693, Montevideo, Uruguay (cfr. fs. 7/8, 22/23 y fs. 52).

Al respecto, debe destacarse que el principio de “Igualdad de Trato Procesal” garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras (ver arts. 3 y 4 Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa y art. 1° del Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos).

Por otra parte, este principio también se encuentra vigente en nuestra legislación de fuente interna que, en armonía con la Constitución Nacional Argentina – arts. 16, 18 y 20, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –entre los que además se encuentra la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17 y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, ha incorporado el art. 2610 al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

Es del caso agregar a lo expuesto que lo alegado en autos por la demandada en relación a los procesos ejecutivos iniciados por la actora en los que ésta fue condenada en costas, no cambia lo que aquí se decide toda vez que en las presentes actuaciones no se encuentran reunidos los requisitos para exigir arraigo a la empresa actora.

VIII. Por último, las costas de ambas instancias corresponden que sean impuestas a la recurrente, por cuanto ha resultado vencida en las excepciones formuladas y, por tanto, no existe mérito para apartarse del principio general de la materia (arts. 69 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas. Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General ante esta Cámara y, posteriormente, devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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