lunes, 21 de febrero de 2022

Bonifacio, Horacio Raúl c. Société Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/09/20, Bonifacio, Horacio Raúl y otro c. Société Air France SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Francia – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño moral. Cumplimiento por tercero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/22.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- El Señor Horacio Raúl BONIFACIO y la Señora Adriana Mabel SARASOLA, por derecho propio, celebraron con la empresa AIR FRANCE SOCIETE S.A. un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo AF 394 del 25 de noviembre de 2014, desde París hacia la Ciudad de Buenos Aires. Expusieron que, el día 23 de noviembre de 2014, mientras se encontraban vacacionando en la ciudad de Roma, a punto de dirigirse a la ciudad de París en el vuelo KU 165 de la empresa Kuwait Airways, recibieron un correo electrónico de la demandada en el cual se les informaba que su vuelo, que cubría el trayecto París - Buenos Aires, había sido intempestivamente cancelado. Destacaron que la compañía no les brindó ningún tipo de información respecto de los motivos de la cancelación, que no les ofreció ninguna alternativa en cuanto a los servicios de transporte que habían contratado, como así tampoco compensación alguna por los daños que dicho incumplimiento les generó. Agregaron que, como consecuencia de ello debieron cancelar el vuelo comercializado por Kuwait y adquirir un nuevo pasaje en primera clase de la empresa Alitalia que realizara el trayecto Roma-Buenos Aires. Finalmente, manifestaron que el 30 de septiembre de 2014, cuando ya se encontraban de regreso, recibieron un nuevo correo electrónico automático y de carácter general emitido por la accionada mediante el cuál se les informaba que las medidas de fuerza del personal de la empresa que habían iniciado el 15 de septiembre habían cesado, concluyendo que ésta conocía las causas que provocaron la cancelación del vuelo diez días antes de la partida del mismo.

A fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, los actores promovieron la demanda de autos, reclamándole a Air France S.A. el pago de €9.348,32 (o $163.595,60) por el daño emergente, la suma de $100.000 por daño moral, discriminándolo para cada uno de los actores de conformidad con lo peticionado al punto b) de fs. 39 y vta. y, solicitaron se aplique una multa a su favor de conformidad con lo establecido en el art. 52 bis de la Ley del Consumidor, todo con más intereses y costas.

La demanda fue resistida en los términos que dan cuenta la contestación obrante a fs. 63/66.

II.- El Magistrado, en el fallo de fs. 260/267, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía aérea y fijó los montos de los daños resarcibles en las sumas de $40.000 en concepto de daño moral, a razón de $20.000 para cada uno de ellos y, $106.012 en concepto de daño material. Teniendo en cuenta la cotización del Euro al momento en que se efectuó el pago, fijó su valor a $11,35 por cada €1 euro. En cambio, rechazó el daño punitivo reclamado por entender que al vincularse las partes por un contrato de transporte aéreo internacional, no correspondía la aplicación del art. 52 bis de la Ley del Consumidor. Finalmente, indicó que la suma llevaría intereses desde el momento de la mora, fijándola en el día siguiente a la notificación del traslado de la demanda, hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.

III.- La sentencia fue apelada por la actora a fs. 274, exponiendo sus quejas en la presentación que luce a fs. 279/287, las que fueron respondidas por la demandada a fs. 289/297.

Los agravios que los Sres. BONIFACIO y SARASOLA traen a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) El Magistrado de la anterior instancia consideró aplicable la tasa de interés que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días cuando debió aplicar dos veces esa tasa para que su resultado refleje el costo del dinero perdido en el mercado; b) La sentencia dictada debió disponer que el cómputo de los intereses se realizara desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico que puso en mora a la demandada (esto es el 25.09.2014); c) En subsidio, se agravian por considerar que el valor que el Magistrado de la anterior instancia le otorgó al Euro beneficia a los deudores, debiendo en consecuencia, pesificarlo al valor que tenía la moneda extranjera al momento del dictado de la sentencia; d) En lo relativo al agravio moral, corresponde la elevación del monto reconocido por el a quo que guarde verdadera relación con el perjuicio sufrido; e) Finalmente, el Juez, teniendo en cuenta la postura dolosa de la demandada, debió fijar una condena por daño punitivo.

Median, también, cuatro recursos interpuestos por los letrados intervinientes y por el perito contador contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf. fs. 268, 270, 271 y 273) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

IV.- En primer término, cabe señalar que en autos no se encuentra cuestionada la procedencia del reclamo en tanto no ha sido materia de agravio la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada.

Asimismo, corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras).

Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., Sala I, Civ.Com.Fed., causa n° 1250/00 del 14/02/06).

V.- Sobre esta base y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, es evidente que, en los agravios introducidos en los puntos a) y e) del libelo de fs. 279/287, los recurrentes se limitan a esbozar argumentos insustanciales con el fin de que se revoque la sentencia de grado.

Nótese, que en relación a la tasa de interés aplicable únicamente reprochan al a quo que de no aplicar dos veces la tasa activa como ellos solicitaron obtendrían menos de lo que se vieron forzados a abonar y, en cuanto al daño punitivo, afirman no compartir lo resuelto en la instancia de grado por considerar que la transportista sabía la causa de la suspensión y omitió comunicarla. Sin embargo, los apelantes no se hacen cargo de los fundamentos por el cual el Magistrado de la anterior instancia decide tomar tales decisiones. Sobre ello, surge que el sentenciante valoró la conducta reprochable de la demandada de hacer caso omiso de la causa que motivó la cancelación del vuelo al momento de considerar procedente el reclamo de autos, mas los argumentos utilizados para rechazar el daño punitivo se centraron en otros puntos que los actores no se han esforzado por refutar. En cuanto a la tasa de interés aplicable, se infiere claramente que la decisión adoptada fue en virtud de la reparación del daño que se otorga en los rubros de daño emergente y daño moral reclamados, que en nada se aleja a lo solicitado por los propios actores en el punto II de fs. 28 vta. Además, vale destacar que la tasa pretendida, mencionada por los actores en sus agravios, resulta ser una tasa inexistente.

En este sentido, no puedo dejar de advertir que, en ambos casos, se limitan, en su expresión de agravios, a plantear su disconformidad con la sentencia, con la que dicen no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones. Es así que, únicamente se circunscriben a copiar jurisprudencia relativa a la materia, provocando que, sus expresiones aparezcan como alegaciones inocuas para pretender habilitar la vía recursiva. En otros términos: dirigen sus rezongos a cuestionar el rechazo de sus reclamos sin esmerarse en exhibir fundamentos críticos para sustentar sus pretensiones.

Por todo ello, se impone aplicar, entonces, la consecuencia prevista en el art. 266 del Código Procesal y declarar desiertos los agravios planteados en los puntos a) y e) del libelo de fs. 279/287 y confirmar, en relación a esos puntos, la sentencia apelada.

VI.- Con lo expuesto en el Considerando precedente, y habiendo quedado firme la tasa de interés fijada en el decisorio en crisis, por el orden lógico que toda sentencia debe tener, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos, cuya cuantía y conversión monetaria mereció el cuestionamiento de los demandantes.

6.1.- En primer término, los accionantes se agravian –en subsidio- de que la suma de €9.348,32 sea convertida a pesos argentinos a la fecha en la cual dicha suma hubiese sido abonada por ellos, solicitando, en consecuencia, que el monto reconocido en concepto de “daño material” sea actualizado conforme los valores que informe el Banco de la Nación Argentina al momento del dictado de la sentencia definitiva. Señalo entonces que, el monto por el cuál ha prosperado el rubro no ha sido apelado sino que, lo que ha sido materia de agravio es únicamente el valor que se le dio a la moneda extranjera.

El Juez de la anterior instancia decidió, pesificar los Euros abonados al valor que cotizaba al momento en que los actores realizaron el pago de las tarjetas de crédito con las que efectuaron las referidas compras, más precisamente a $11,35 por cada 1€. Ello arrojó la suma final de $103.680,03 en el caso de los pasajes adquiridos en la empresa Alitalia y de $2.331,97 en los pasajes perdidos de Kuwait Airways. Ante tal decisión, los actores se agraviaron, en subsidio, por considerar que con tal pesificación obtendrían una indemnización menor a la mitad de las sumas que forzosamente debieron abonar y que, además, el deudor moroso se vería beneficiado por la demora del litigio.

Sobre este punto destaco que, en ningún momento, los accionantes han cuestionado que el pago de los pasajes -tanto los nuevos que debieron adquirir como los que perdieron producto de incumplimiento contractual de la demandada- se haya efectuado mediante tarjeta de crédito. Ello, justamente, como surge de la sentencia de grado y de las constancias probatorias, es lo que ha quedado acreditado en el expediente (ver documental de fs. 17, 26 y prueba informativa de fs. 126/130). Por lo tanto, no existen dudas que, el pago de ambos se ha efectuado -en definitiva- en la moneda nacional de curso legal en el país, es decir, en pesos y que los accionantes no han podido acreditar el desapoderamiento de la moneda extranjera que dicen haber perdido. A mayor abundamiento, también resalto que no han controvertido la fecha de pago de la tarjeta que el a quo utilizó como parámetro para pesificar.

Teniendo en cuenta lo expuesto, recuerdo que la reparación plena que establece la normativa aplicable en la materia implica recomponer el patrimonio de los actores a la situación anterior al hecho dañoso. En el caso, esto se encontraría cumplido condenando a la demandada a reintegrarles exactamente la cantidad de dinero que ellos abonaron -los pesos abonados mediante tarjeta de crédito-, ni más ni menos porque de lo contrario se verificaría un enriquecimiento sin causa (conf. arg. Sala I, causa 2114/07 “Manchado Graciela c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación s/ daños y perjuicios”, del 30.06.15)

Por otro lado, las consecuencias económicas que la falta de disposición del dinero pudo generarles no fueron desatendidas por el Tribunal, sino que se vieron contempladas -más allá del desacuerdo que pueda surgir- tanto en la elección de la tasa de interés aplicable como en la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses.

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en subsidio de los actores tendiente a modificar el valor otorgado a la moneda extranjera.

6.2.- Corresponde abordar el agravio de la parte actora referido a la cuantificación otorgada para resarcir el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que peticionan que sea elevado.

Cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05 [“Lavandera García, Horacio c. Alitalia”, publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

Teniendo en cuenta lo expuesto, del apartado B) del punto VI de la sentencia en crisis surge en forma clara que el Magistrado, al momento de cuantificar el daño ha ponderado los padecimientos espirituales que los accionantes pudieron padecer frente a la cancelación del vuelo que habían contratado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado juzgando adecuado fijar el monto de $20.000 para cada accionante (conf. Fs. 264 vta./265y vta.). Frente a ello, los actores apelaron y consideraron que sus padecimientos no se encontraban reflejados en el monto otorgado. Sin embargo, no ofrecen en sus argumentos elementos que permitan considerar que el monto haya sido exiguo o que el a quo haya efectuado una incorrecta ponderación de los perjuicios sufridos. Tampoco surge de las constancias de la causa, algún medio probatorio que el Magistrado haya pasado por alto al momento de pronunciarse sobre este rubro.

Nótese que, como ya se dijo, no se trata de engrosar el patrimonio ni de cuestionar nuevamente la responsabilidad de la aerolínea por la cancelación del vuelo, sino de mitigar mediante una “compensación” el perjuicio que el incumplimiento contractual pudo generarles.

En consecuencia, considero que el monto establecido en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia resulta ajustado a las constancias de autos y debe ser confirmado.

VII.- Finalmente, con relación al agravio vinculado a la fecha establecida para el cómputo de los intereses, en primer lugar, se evidencia que el hecho de que las partes se encontraron vinculadas por una relación contractual y que los intereses deben correr desde la constitución en mora no ha sido materia de agravio, encontrándose solo cuestionado el plazo de fijación de la mora.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 509 del Código Civil, que en este caso resulta de aplicación por la fecha en la que se produjo el incumplimiento contractual (conf. art. 7 Cód. Civ. y Com.), establece que, en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento. En cambio, si el término no estuviere expresamente convenido, será necesario que el acreedor lo interpele a fin de constituir a su deudor en mora.

Así las cosas, en el caso concreto se advierte en forma clara que el contrato aéreo que vinculaba a las partes tenía, tanto para el vuelo de ida como para el vuelo de regreso, un plazo claramente determinado el que, en el último caso, se encontraba establecido en el día 25 de septiembre de 2014, resultando de evidente aplicación el párrafo primero del mencionado artículo 509 del Código Civil. Dicho esto, queda en evidencia que el incumplimiento contractual y la mora por parte del deudor se produjo el día en que el contrato debió ser cumplido y no fue concretado debido a una causa imputable a la demandada, esto es el 25 de septiembre de 2014, por el solo vencimiento de este plazo y sin necesidad de interpelación alguna.

Teniendo en cuenta lo manifestado, la pretensión de que los intereses corran desde que se causaron los daños producto del incumplimiento contractual, es procedente, puesto que al hacer definitivo el incumplimiento contractual, toda interpelación resultaría inútil y por tanto la mora se produce desde el momento mismo en que se consuma el daño (confr. causas 3705/2000 del 14.6.01 y 4097/99 del 11.12.01; ver también, J.J. LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 2° ed., t. I, n° 131, IV, citada en esta Sala, causa 8532/94 del 03.02.04). En el sub iudice, los accionantes experimentaron concretamente el perjuicio al ser cancelado su vuelo, pues hasta ese momento conservaban todos los derechos propios de un contrato plenamente vigente y en etapa de ejecución. Cabe además agregar que, aun cuando no se hubiera considerado que la mora ocurrió en el momento del incumplimiento contractual sin necesidad de interpelación previa, el día 24 de septiembre de 2014, al tomar conocimiento de la cancelación de su vuelo, los señores BONIFACIO y SARASOLA iniciaron un reclamo administrativo interno dentro del Área Especializada de Air France “Costumer Care” que dio lugar a los expedientes Nro. 7443422001 y 7443469001, los que hubieran resultado suficientes para tener por acreditada la interpelación que requiere la normativa aplicable.

En consecuencia, considero admisible el agravio interpuesto por los accionantes y, en este punto, propongo revocar la sentencia de grado determinando que los intereses deberán correr desde la mora, la que en el caso, ocurrió el día en que se produjo el incumplimiento contractual, más precisamente el 25 de septiembre de 2014, hasta su efectivo pago.

VIII.- En mérito a lo expuesto voto por:

8.1. Declarar desiertos los agravios correspondientes a los puntos a) y e).

8.2. Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de fs. 260/267 en cuanto a la fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses, esto es desde el día 25/09/2014.

8.3. En atención al resultado del recurso y que solo se procedió a la modificación del cómputo de los intereses, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conf. Art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N).

Difiérase el análisis de los honorarios profesionales que han intervenido en el pleito hasta tanto medie en autos liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia.

Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: 1) Declarar desiertos los agravios correspondientes a los puntos a) y e). 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de fs. 260/267 en cuanto a la fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses, esto es desde el día 25/09/2014. 3) En atención al resultado del recurso y que solo se procedió a la modificación del cómputo de los intereses, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conf. Art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N).

Difiérase el análisis de los honorarios profesionales que han intervenido en el pleito hasta tanto medie en autos liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.

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