viernes, 10 de febrero de 2023

Salamanco, Verónica Paula c. South African Airways

Juz. Civ. y Com. Fed. 1, 16/08/13, Salamanco, Verónica Paula c. South African Airways

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Sudáfrica – Argentina. Pérdida de equipaje de mano. Convenio de Montreal de 1999. Contenido. Prueba. Daño moral. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 16 de agosto de 2013.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “Salamanco Verónica Paula c/ South African Airways SA s/ Pérdida/Daño de Equipaje” (Expte. Nº 4166/2011), para dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA:

1. Que a fs. 40/52 se presenta la actora por mandatario promoviendo demanda con fundamento en la pérdida del equipaje de mano que la acompañaba en el tramo iniciado en Johannesburgo, Sudáfrica, y que tuvo como destino el Aeropuerto de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. Reclama la suma de $12.150, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del proceso.

Relata que fue contratada como periodista por la Cámara Argentina de Fabricantes de Maquinaria Agrícola para realizar un viaje a la feria NAMPO, a desarrollarse en Sudáfrica. Dicho viaje tuvo, según expresa, el fin de generar contactos e información para la prensa argentina especializada en el mercado agrícola. Indica, asimismo, que se había comprometido a realizar diversas notas para la revista “Chacra”, con la que ya había colaborado en diversas oportunidades.

Para fundar su pretensión, expresa que contrató todos los tramos del transporte aéreo con la aquí demandada. Ello así, el día 23.05.2010 partió desde la ciudad sudafricana hacia la Argentina, despachando su equipaje de bodega. Al abordar el avión, el personal de abordo indicó que su bolso de mano debía ser colocado junto con el equipaje de la tripulación, ya que su tamaño excedía la capacidad de los “guardaequipajes” disponibles para los pasajeros. En consecuencia, y luego de aclararle que contenía efectos de valor, procedió a hacer entrega a la azafata de aquél bulto; sin embargo, -resalta- aquella no le entregó ninguna constancia por la entrega, pues todo ocurrió ya dentro del avión.

Expresa que al arribar a Buenos Aires, se le informó que su bolso de mano saldría junto con el de bodega; mas cuando se dirigió a la cinta de equipaje correspondiente, si bien el bolso estaba allí, su contenido había desaparecido. En virtud de ello, formuló un reclamo que posteriormente amplió frente a la compañía demandada, en el cual describió el contenido faltante del bolso. Destaca que tres de los elementos que contenía (una netbook, una cámara de fotos digital y un grabador digital) eran de especial importancia para ella, dos de los cuales había declarado ante la AFIP al salir del país en el viaje de ida. Concluye que, pese a los reclamos incoados, no obtuvo respuesta de la demandada, por lo que se vio obligada a iniciar la presente acción judicial.

Por último, destaca que la transportista no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad, puesto que medió culpa grave y exclusiva de su parte por haber permitido el extravío del bolso de mano y no haber entregado el talón de equipaje correspondiente.

Detalla los rubros reclamados, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

2. Que a fs. 93/109 contesta demanda la accionada, solicitando su rechazo con costas.

Luego de formular un desconocimiento específico en orden a las circunstancias de hecho que motivan el reclamo, y de realizar ciertas precisiones terminológicas, desconoce en particular la posibilidad de que los hechos se hayan suscitado en la forma descripta por su contraparte.

Por un lado, informa que el equipaje de mano es sometido a una doble “revisión” en forma previa a abordar al avión –primero por un empleado de la aerolínea y luego por un scanner de rayos X-, ambas con el fin de que no ingresen al transporte elementos más voluminosos de lo correspondiente. Agrega que la descripción efectuada por la actora respecto del contenido del bolso (una netbook, una cámara de fotos digital, un grabador digital, un cepillo de dientes, papel y lapicera) no justifica que su equipaje de mano sea tan grande como para no caber en los “guarda equipajes” del avión. Por último, destaca que el vuelo en el que ella viajó tuvo un 56% de ocupación, por lo que las afirmaciones vinculadas con que el equipaje no cupiera en los compartimientos caerían por su propio peso.

Por otro lado, asevera que si los hechos ocurrieron como la demandante relata, sería ella quien habría inobservado las disposiciones del transportista, ya que habría ingresado al avión un bolso que excedía el tamaño correspondiente, cuando debía haberlo despachado como equipaje registrado -según lo previsto en las condiciones del contrato de transporte suscripto entre las partes-. Por último, agrega que la responsabilidad por el cuidado del equipaje de mano es exclusiva del pasajero.

En otro orden de cosas, aclara que la pasajera formalizó el reclamo PIR ante una empresa dedicada a la venta de pasajes llamada Expan Argentina S.A., con quien sólo tiene una vinculación comercial. Así, por ser dos personas jurídicas distintas –y con domicilios independientes-, afirma que nunca recibió reclamo alguno de la aquí actora, más allá de la demanda en responde.

Por último, invoca los límites establecidos por el derecho aeronáutico, en particular por el Convenio de Montreal.

3. Que a fs. 123 se fijó el plazo de prueba y finalizado el mismo, a fs. 231 quedaron los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la actora a fs. 236/242 y la demandada a fs. 244/250, a fs. 253 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida; y

CONSIDERANDO:

I) Que en cuanto a la materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se encuentra reconocido el transporte aéreo cumplido por la accionada en el tramo Johannesburgo – Buenos Aires.

Sentado ello, me adentraré en primer término al interrogante respecto de la existencia del bolso de mano cuyo contenido habría sido sustraído. Aclaro en este punto que la cuestión presenta una particular dificultad probatoria, pues el bolso habría sido ingresado al avión como “equipaje no registrado”, por lo que no obra constancia de su existencia, contenido o peso.

Este obstáculo torna necesario que se forme la convicción a partir de un conjunto de indicios útiles, ya que, como tiene dicho la Excma. Cámara del Fuero, en un caso similar, “Exigir una prueba concreta de que se le exigió despachar uno de los dos bolsos de mano que llevaba es realmente exigir una prueba imposible. De hecho el pasajero se encuentra indefenso en el momento de abordar el avión, pues sólo tiene dos opciones: obedecer las indicaciones del personal de la empresa o desistir del viaje. El pasajero debería viajar acompañado por un escribano público, como única forma de producir una prueba concluyente de tales hechos.” (cfr. CNCCFed, sala III causa “Barry de Cullen Harriet Mary Margaret c/ Cía. Real Holandesa de Aviación s/ Cobro de u$s 3.600”, de 6/12/1991).

Así las cosas, y en los términos referidos, estimo que la existencia del bolso de mano ha quedado suficientemente probada con las declaraciones que emanan de la prueba testifical. En este sentido, las afirmaciones del testigo, Sr. Ricardo Emilio Fragueyro, de que: “Cuando llegó el equipaje, ella (la actora) tenía una valija y retiró un bolso, abrió el cierre del mismo y se dio cuenta (de) que le estaban faltando 3 elementos de trabajo que había usado en la feria”; y de que: “No vio que pusiera los elementos en el bolso, pero sí vio que dentro del bolso había una funda de tela donde se guarda la netbook, y esta no estaba.” (cfr. fs. 143 y vta.), generan en mí la convicción de que la accionante ingresó al avión con el bolso de mano en cuestión; y más aún, permiten inferir que la transportada entregó el bolso de mano al personal de abordo, quien luego se encargó de seguir el procedimiento para despacharlo junto con el equipaje de bodega.

En el mismo sentido, y según surge de la citada prueba testimonial y la documentación que acredita el espontáneo reclamo efectuado por la actora (cfr. fs. 4), tengo por acreditado el hecho de que los artefactos denunciados no se encontraban en el bolso, cuando aquél llego a manos de la actora.

II) Que así las cosas, si bien es cierto que la custodia del equipaje de mano corresponde a cada uno de los pasajeros, no es menos cierto que, desde el momento en que la actora hizo entrega del bolso a la azafata, el deber de custodia del bolso de mano pasó a estar en cabeza de la demandada.

En esos términos, es indudable que se configuró un incumplimiento del contrato de transporte que vinculaba a las partes en los términos del Convenio de Montreal (art. 17.2) -en especial su obligación específica de entrega y restitución del equipaje-, sin que la demandada haya probado ningún eximente de responsabilidad, lo que conduce naturalmente a la admisión sustancial de la pretensión contenida en la demanda.

III) En lo que al contenido del bolso de mano refiere, comienzo por recordar que en supuestos como el de autos, habida cuenta la negativa formulada por la demandada respecto de todos y cada uno de los principales hechos que ha esgrimido su contrincante, la carga de efectuar el aporte probatorio idóneo y eficaz que permita acreditar los extremos fundamentales sobre los cuales sustentara su pretensión indemnizatoria pesa sobre la parte reclamante. Ello así, puesto que quien demanda tiene a su cargo la prueba de los hechos que invoca y sobre los cuales sustenta su pretensión, lo que implica -por lo menos- el deber de aportar los elementos indiciarios suficientes, por cuanto no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas (conf. CNCCF, Sala II, causas 20.478/96 del 4.5.99 y 4268/97 del 16.5.00).

Se debe señalar que la enunciación de los elementos que contenía el bolso fue respaldada con escasa prueba, pero suficiente para generar certidumbre respecto de algunos de los artefactos denunciados. Ello así pues, las notorias dificultades que entraña la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados lleva a aplicar un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño (cfr. CNCCFed, Sala II, causas 991 del 23/4/82; 1446 del 21/9/82; 5035 del 21/4/87; 5318 del 8/9/87); lo que, asimismo, no impide la utilización de prueba indiciaria (cfr. CNCCFed, Sala II, causa “Goffan Naum c. Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas” del 24/02/1995).

En los términos referidos, la ya citada prueba testimonial, la declaración efectuada ante la AFIP el 16.5.2010 -donde la actora detalla una Computadora personal marca “Acer” y una Máquina Fotográfica marca Canon (conf. fs. 5)-, la espontaneidad del “damage report” de fs. 4 (donde denunció la falta de los mismos artefactos) y la finalidad laboral del viaje debidamente acreditada, son suficientes para generar fundada convicción en este tribunal de que los aparatos referidos se hallaban contenidos en el bolso de mano.

Sin embargo, no arribo a la misma conclusión respecto del Grabador Digital denunciado, puesto que aquél no fue declarado en ninguna de las instancias aludidas (ni ante la AFIP, ni en el damage report), sino que recién se denunció su hurto en la ampliación del reclamo de fs. 7 vta. y 8 vta.

En consecuencia, corresponde tener por acreditada la pérdida respecto de la cámara fotográfica digital y la netbook, mas no respecto del grabador digital.

IV) Decidido el progreso de la demanda en los términos expuestos, debe dilucidarse el monto por el cual habrá de prosperar el reclamo.

La accionante reclama la reparación del daño en tres rubros: daño material, pérdida de chance y daño moral; trataré cada uno de ellos separadamente.

En lo que al daño material respecta, se debe señalar que de la prueba producida (v. informe pericial de fs. 146/155) se puede extraer el monto de los objetos perdidos. Y es que el hecho de contar con el auxilio de la pericia del tasador, introduce un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado sin argumentos verdaderamente eficaces (cfr. CCNCFed, Sala I, causa “Landoni María Teresa y otro c/ LAN Chile S.A. s/ Pérdida de Equipaje.” del 4/03/99). Así las cosas, no encuentro motivos para apartarme de los valores establecidos en dicho informe, determinados conforme a las pautas allí indicadas, de manera que resulta pertinente fijar el crédito de la actora en la suma de $4.884, correspondiente a $2.074 por la Netbook y $2.810 por la Cámara Fotográfica Digital (cfr. valores promedios de fs. 153 vta./154).

Con relación a la pérdida de chance, argumenta la accionante que la sustracción de los contactos y la información que habría recabo en la feria le impidió la obtención de una eventual ganancia para su trabajo y para el organismo para cual fue contratada. Adelanto, en este punto, que corresponde su rechazo, pues la interesada no respaldó sus dichos con prueba de ningún tipo.

Al respecto, no ha quedado demostrado que el trabajo encomendado por la Cámara Argentina de Fabricantes de Maquinaria Agrícola fuera la obtención de contactos e información, ni tampoco se acreditó que aquél haya quedado inconcluso; nótese que del informe de fs. 227 no surge que éstas hayan sido las tareas encomendadas. Asimismo, se desprende de autos que la accionante pudo completar una gacetilla para la Revista Chacra, sin que haya sido probado que hubiera sido contratada para realizar más de un trabajo para aquella (cfr. fs. 178/180).

Por ende, no corresponde hacer lugar a la pérdida de chance reclamada.

Por último, en lo que al daño moral refiere -cuya procedencia es resistida por la accionada- corresponde poner de manifiesto que, en el caso, la pérdida del equipaje de mano en las condiciones ya señaladas comportó para la accionante algo más que la mera lesión de carácter económico; en efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que debió padecer en su momento, sino las incomodidades, frustraciones y razonable afección sentimental experimentada al enfrentar la pérdida de algunos de sus elementos de trabajo al arribar a su país de origen; ello sumado a la alegada pérdida de tiempo en las gestiones que debió realizar en consecuencia.

Sobre estas bases, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna proporción debe guardar la indemnización del daño material con la reparación aquí analizada y en fin, a las características y demás circunstancias del evento dañoso, juzgo prudente reconocer como legítima la pretensión de cobro por el concepto analizado en la suma total de $1.500.

V) Que, en consecuencia, corresponde admitir el reclamo hasta la suma total de $6.384 en concepto de capital, la cual devengará intereses que se calcularán desde la mora, materializada por el incumplimiento de la obligación de entrega del bolso de mano en la fecha de arribo de la aeronave (23.5.2010), y hasta el efectivo pago o liquidación que se practique.

Los accesorios serán liquidados con ajuste a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VI) Que en cuanto concierne al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, a cuya procedencia se opone la actora, estimo que es innecesario expedirme a su respecto en virtud de que el monto fijado precedentemente no alcanza el tope solicitado.

VII) Que finalmente, y en punto a las costas, las mismas serán impuestas a la demandada en su calidad de venida y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 del CPCCN).

Por las consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condeno a South African Airways (Propietary) Limited a pagar a la Sra. Verónica Paula Salamanco la cantidad de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($6.384), con más los intereses que se liquidarán conforme las pautas expuestas precedentemente, todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio. Determinado que se encuentre en definitiva el monto por el cual habrá de responder la accionada, se regularán los honorarios profesionales que correspondan. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHÍVESE.-

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