Juz. Civ. y Com. Fed. 1, 16/08/13, Salamanco, Verónica Paula c. South African Airways
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Sudáfrica – Argentina. Pérdida de
equipaje de mano. Convenio
de Montreal de 1999. Contenido. Prueba. Daño moral. Tope de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/23.
1º instancia.- Buenos
Aires, 16 de agosto de 2013.-
Y VISTOS: Estos autos
caratulados “Salamanco Verónica Paula c/ South African Airways SA s/
Pérdida/Daño de Equipaje” (Expte. Nº 4166/2011), para dictar sentencia, de
cuyas constancias RESULTA:
1. Que a fs. 40/52 se
presenta la actora por mandatario promoviendo demanda con fundamento en la
pérdida del equipaje de mano que la acompañaba en el tramo iniciado en
Johannesburgo, Sudáfrica, y que tuvo como destino el Aeropuerto de Ezeiza,
Provincia de Buenos Aires. Reclama la suma de $12.150, o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del proceso.
Relata que fue
contratada como periodista por la Cámara Argentina de Fabricantes de Maquinaria
Agrícola para realizar un viaje a la feria NAMPO, a desarrollarse en Sudáfrica.
Dicho viaje tuvo, según expresa, el fin de generar contactos e información para
la prensa argentina especializada en el mercado agrícola. Indica, asimismo, que
se había comprometido a realizar diversas notas para la revista “Chacra”, con
la que ya había colaborado en diversas oportunidades.
Para fundar su
pretensión, expresa que contrató todos los tramos del transporte aéreo con la
aquí demandada. Ello así, el día 23.05.2010 partió desde la ciudad sudafricana
hacia la Argentina, despachando su equipaje de bodega. Al abordar el avión, el
personal de abordo indicó que su bolso de mano debía ser colocado junto con el
equipaje de la tripulación, ya que su tamaño excedía la capacidad de los
“guardaequipajes” disponibles para los pasajeros. En consecuencia, y luego de
aclararle que contenía efectos de valor, procedió a hacer entrega a la azafata
de aquél bulto; sin embargo, -resalta- aquella no le entregó ninguna constancia
por la entrega, pues todo ocurrió ya dentro del avión.
Expresa que al arribar a
Buenos Aires, se le informó que su bolso de mano saldría junto con el de
bodega; mas cuando se dirigió a la cinta de equipaje correspondiente, si bien
el bolso estaba allí, su contenido había desaparecido. En virtud de ello, formuló
un reclamo que posteriormente amplió frente a la compañía demandada, en el cual
describió el contenido faltante del bolso. Destaca que tres de los elementos
que contenía (una netbook, una cámara de fotos digital y un grabador digital)
eran de especial importancia para ella, dos de los cuales había declarado ante
la AFIP al salir del país en el viaje de ida. Concluye que, pese a los reclamos
incoados, no obtuvo respuesta de la demandada, por lo que se vio obligada a
iniciar la presente acción judicial.
Por último, destaca que
la transportista no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad, puesto
que medió culpa grave y exclusiva de su parte por haber permitido el extravío
del bolso de mano y no haber entregado el talón de equipaje correspondiente.
Detalla los rubros
reclamados, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
2. Que a fs. 93/109
contesta demanda la accionada, solicitando su rechazo con costas.
Luego de formular un
desconocimiento específico en orden a las circunstancias de hecho que motivan
el reclamo, y de realizar ciertas precisiones terminológicas, desconoce en
particular la posibilidad de que los hechos se hayan suscitado en la forma
descripta por su contraparte.
Por un lado, informa que
el equipaje de mano es sometido a una doble “revisión” en forma previa a
abordar al avión –primero por un empleado de la aerolínea y luego por un
scanner de rayos X-, ambas con el fin de que no ingresen al transporte
elementos más voluminosos de lo correspondiente. Agrega que la descripción
efectuada por la actora respecto del contenido del bolso (una netbook, una
cámara de fotos digital, un grabador digital, un cepillo de dientes, papel y
lapicera) no justifica que su equipaje de mano sea tan grande como para no
caber en los “guarda equipajes” del avión. Por último, destaca que el vuelo en
el que ella viajó tuvo un 56% de ocupación, por lo que las afirmaciones
vinculadas con que el equipaje no cupiera en los compartimientos caerían por su
propio peso.
Por otro lado, asevera
que si los hechos ocurrieron como la demandante relata, sería ella quien habría
inobservado las disposiciones del transportista, ya que habría ingresado al
avión un bolso que excedía el tamaño correspondiente, cuando debía haberlo despachado
como equipaje registrado -según lo previsto en las condiciones del contrato de
transporte suscripto entre las partes-. Por último, agrega que la
responsabilidad por el cuidado del equipaje de mano es exclusiva del pasajero.
En otro orden de cosas,
aclara que la pasajera formalizó el reclamo PIR ante una empresa dedicada a la
venta de pasajes llamada Expan Argentina S.A., con quien sólo tiene una
vinculación comercial. Así, por ser dos personas jurídicas distintas –y con domicilios
independientes-, afirma que nunca recibió reclamo alguno de la aquí actora, más
allá de la demanda en responde.
Por último, invoca los
límites establecidos por el derecho aeronáutico, en particular por el Convenio
de Montreal.
3. Que a fs. 123 se fijó
el plazo de prueba y finalizado el mismo, a fs. 231 quedaron los autos para
alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la actora a fs. 236/242 y la
demandada a fs. 244/250, a fs. 253 se llamaron autos para sentencia,
providencia que se encuentra consentida; y
CONSIDERANDO:
I) Que en cuanto a la
materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por
destacar que se encuentra reconocido el transporte aéreo cumplido por la
accionada en el tramo Johannesburgo – Buenos Aires.
Sentado ello, me
adentraré en primer término al interrogante respecto de la existencia del bolso
de mano cuyo contenido habría sido sustraído. Aclaro en este punto que la
cuestión presenta una particular dificultad probatoria, pues el bolso habría
sido ingresado al avión como “equipaje no registrado”, por lo que no obra
constancia de su existencia, contenido o peso.
Este obstáculo torna
necesario que se forme la convicción a partir de un conjunto de indicios
útiles, ya que, como tiene dicho la Excma. Cámara del Fuero, en un caso
similar, “Exigir una prueba concreta de que se le exigió despachar uno de los
dos bolsos de mano que llevaba es realmente exigir una prueba imposible. De
hecho el pasajero se encuentra indefenso en el momento de abordar el avión,
pues sólo tiene dos opciones: obedecer las indicaciones del personal de la
empresa o desistir del viaje. El pasajero debería viajar acompañado por un
escribano público, como única forma de producir una prueba concluyente de tales
hechos.” (cfr. CNCCFed, sala III causa “Barry de Cullen Harriet Mary Margaret c/
Cía. Real
Holandesa de Aviación s/ Cobro de u$s 3.600”, de 6/12/1991).
Así las cosas, y en los
términos referidos, estimo que la existencia del bolso de mano ha quedado
suficientemente probada con las declaraciones que emanan de la prueba
testifical. En este sentido, las afirmaciones del testigo, Sr. Ricardo Emilio
Fragueyro, de que: “Cuando llegó el equipaje, ella (la actora) tenía una
valija y retiró un bolso, abrió el cierre del mismo y se dio cuenta (de) que le
estaban faltando 3 elementos de trabajo que había usado en la feria”; y de
que: “No vio que pusiera los elementos en el bolso, pero sí vio que dentro
del bolso había una funda de tela donde se guarda la netbook, y esta no
estaba.” (cfr. fs. 143 y vta.), generan en mí la convicción de que la
accionante ingresó al avión con el bolso de mano en cuestión; y más aún,
permiten inferir que la transportada entregó el bolso de mano al personal de
abordo, quien luego se encargó de seguir el procedimiento para despacharlo
junto con el equipaje de bodega.
En el mismo sentido, y
según surge de la citada prueba testimonial y la documentación que acredita el
espontáneo reclamo efectuado por la actora (cfr. fs. 4), tengo por acreditado
el hecho de que los artefactos denunciados no se encontraban en el bolso, cuando
aquél llego a manos de la actora.
II) Que así las cosas,
si bien es cierto que la custodia del equipaje de mano corresponde a cada uno
de los pasajeros, no es menos cierto que, desde el momento en que la actora
hizo entrega del bolso a la azafata, el deber de custodia del bolso de mano pasó
a estar en cabeza de la demandada.
En esos términos, es
indudable que se configuró un incumplimiento del contrato de transporte que
vinculaba a las partes en los términos del Convenio
de Montreal (art. 17.2) -en especial su obligación específica de entrega y
restitución del equipaje-, sin que la demandada haya probado ningún eximente de
responsabilidad, lo que conduce naturalmente a la admisión sustancial de la
pretensión contenida en la demanda.
III) En lo que al
contenido del bolso de mano refiere, comienzo por recordar que en supuestos
como el de autos, habida cuenta la negativa formulada por la demandada respecto
de todos y cada uno de los principales hechos que ha esgrimido su contrincante,
la carga de efectuar el aporte probatorio idóneo y eficaz que permita acreditar
los extremos fundamentales sobre los cuales sustentara su pretensión
indemnizatoria pesa sobre la parte reclamante. Ello así, puesto que quien
demanda tiene a su cargo la prueba de los hechos que invoca y sobre los cuales
sustenta su pretensión, lo que implica -por lo menos- el deber de aportar los
elementos indiciarios suficientes, por cuanto no es posible dictar una condena
resarcitoria sobre la base de meras conjeturas (conf. CNCCF, Sala II, causas
20.478/96 del 4.5.99 y 4268/97 del 16.5.00).
Se debe señalar que la
enunciación de los elementos que contenía el bolso fue respaldada con escasa
prueba, pero suficiente para generar certidumbre respecto de algunos de los
artefactos denunciados. Ello así pues, las notorias dificultades que entraña la
demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados
lleva a aplicar un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del
daño (cfr. CNCCFed, Sala II, causas 991 del 23/4/82; 1446 del 21/9/82; 5035 del
21/4/87; 5318 del 8/9/87); lo que, asimismo, no impide la utilización de prueba
indiciaria (cfr. CNCCFed, Sala II, causa “Goffan Naum c. Aeroflot Líneas Aéreas
Soviéticas” del 24/02/1995).
En los términos
referidos, la ya citada prueba testimonial, la declaración efectuada ante la
AFIP el 16.5.2010 -donde la actora detalla una Computadora personal marca
“Acer” y una Máquina Fotográfica marca Canon (conf. fs. 5)-, la espontaneidad
del “damage report” de fs. 4 (donde denunció la falta de los mismos artefactos)
y la finalidad laboral del viaje debidamente acreditada, son suficientes para
generar fundada convicción en este tribunal de que los aparatos referidos se
hallaban contenidos en el bolso de mano.
Sin embargo, no arribo a
la misma conclusión respecto del Grabador Digital denunciado, puesto que aquél
no fue declarado en ninguna de las instancias aludidas (ni ante la AFIP, ni en
el damage report), sino que recién se denunció su hurto en la ampliación
del reclamo de fs. 7 vta. y 8 vta.
En consecuencia,
corresponde tener por acreditada la pérdida respecto de la cámara fotográfica
digital y la netbook, mas no respecto del grabador digital.
IV) Decidido el progreso
de la demanda en los términos expuestos, debe dilucidarse el monto por el cual
habrá de prosperar el reclamo.
La accionante reclama la
reparación del daño en tres rubros: daño material, pérdida de chance y daño
moral; trataré cada uno de ellos separadamente.
En lo que al daño
material respecta, se debe señalar que de la prueba producida (v. informe
pericial de fs. 146/155) se puede extraer el monto de los objetos perdidos. Y
es que el hecho de contar con el auxilio de la pericia del tasador, introduce
un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado sin argumentos
verdaderamente eficaces (cfr. CCNCFed, Sala I, causa “Landoni María Teresa y
otro c/ LAN Chile S.A. s/ Pérdida de Equipaje.” del 4/03/99). Así las cosas, no
encuentro motivos para apartarme de los valores establecidos en dicho informe,
determinados conforme a las pautas allí indicadas, de manera que resulta
pertinente fijar el crédito de la actora en la suma de $4.884, correspondiente
a $2.074 por la Netbook y $2.810 por la Cámara Fotográfica Digital (cfr.
valores promedios de fs. 153 vta./154).
Con relación a la
pérdida de chance, argumenta la accionante que la sustracción de los contactos
y la información que habría recabo en la feria le impidió la obtención de una
eventual ganancia para su trabajo y para el organismo para cual fue contratada.
Adelanto, en este punto, que corresponde su rechazo, pues la interesada no
respaldó sus dichos con prueba de ningún tipo.
Al respecto, no ha
quedado demostrado que el trabajo encomendado por la Cámara Argentina de
Fabricantes de Maquinaria Agrícola fuera la obtención de contactos e
información, ni tampoco se acreditó que aquél haya quedado inconcluso; nótese
que del informe de fs. 227 no surge que éstas hayan sido las tareas
encomendadas. Asimismo, se desprende de autos que la accionante pudo completar
una gacetilla para la Revista Chacra, sin que haya sido probado que hubiera
sido contratada para realizar más de un trabajo para aquella (cfr. fs.
178/180).
Por ende, no corresponde
hacer lugar a la pérdida de chance reclamada.
Por último, en lo que al
daño moral refiere -cuya procedencia es resistida por la accionada- corresponde
poner de manifiesto que, en el caso, la pérdida del equipaje de mano en las
condiciones ya señaladas comportó para la accionante algo más que la mera
lesión de carácter económico; en efecto, no se trata aquí de computar el
desagrado que debió padecer en su momento, sino las incomodidades,
frustraciones y razonable afección sentimental experimentada al enfrentar la
pérdida de algunos de sus elementos de trabajo al arribar a su país de origen;
ello sumado a la alegada pérdida de tiempo en las gestiones que debió realizar
en consecuencia.
Sobre estas bases,
atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que
corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la
conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna proporción debe guardar la
indemnización del daño material con la reparación aquí analizada y en fin, a
las características y demás circunstancias del evento dañoso, juzgo prudente
reconocer como legítima la pretensión de cobro por el concepto analizado en la
suma total de $1.500.
V) Que, en consecuencia,
corresponde admitir el reclamo hasta la suma total de $6.384 en concepto de
capital, la cual devengará intereses que se calcularán desde la mora,
materializada por el incumplimiento de la obligación de entrega del bolso de
mano en la fecha de arribo de la aeronave (23.5.2010), y hasta el efectivo pago
o liquidación que se practique.
Los accesorios serán
liquidados con ajuste a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de
treinta días.
VI) Que en cuanto
concierne al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, a cuya
procedencia se opone la actora, estimo que es innecesario expedirme a su
respecto en virtud de que el monto fijado precedentemente no alcanza el tope
solicitado.
VII) Que finalmente, y
en punto a las costas, las mismas serán impuestas a la demandada en su calidad
de venida y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la
derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 del
CPCCN).
Por las consideraciones
vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia,
condeno a South African Airways (Propietary) Limited a pagar a la Sra. Verónica
Paula Salamanco la cantidad de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
($6.384), con más los intereses que se liquidarán conforme las pautas expuestas
precedentemente, todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a
la demandada las costas del juicio. Determinado que se encuentre en definitiva
el monto por el cual habrá de responder la accionada, se regularán los
honorarios profesionales que correspondan. Regístrese, notifíquese y
oportunamente ARCHÍVESE.-



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