martes, 7 de marzo de 2023

Majul, Macarena Lilen c. Despegar.com.ar

CNCom., sala B, 17/08/21, Majul, Macarena Lilen c. Despegar.com.ar S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/23.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 14/6/2021, la jueza de primera instancia decidió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.

Entendió la magistrada que en el reclamo de autos no se encontraban comprometidos principios básicos de la navegación aérea, ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino que trataba de una cuestión estrictamente mercantil, resultando el fuero comercial competente, de conformidad con lo normado por los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58.

2. Contra la mentada resolución, Aerolíneas Argentinas SA opuso recurso de apelación.

En su recurso, fundado en fecha 1/7/2021, la accionada manifestó que la causa del reclamo de marras se conectaba con el incumplimiento de la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia, debiéndose analizar y aplicar normas que regulan la actividad aeronáutica, por lo que debía ser remitida al fuero federal.

3. En fecha 12/7/2021, la actora contestó traslado del recurso incoado por la demandada, negando que se encontraran comprometidos en autos principios básicos de la navegación aérea o disposiciones del Código Aeronáutico y afirmando que se trataba de una cuestión estrictamente mercantil.

4. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 14/7/2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

5. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que la accionante habría abonado por pasajes aéreos cuyos vuelos fueron cancelados por motivos [de] público y notorio conocimiento, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

La relación entre la actora y las demandadas tiene su fuente en un vínculo configurado por un contrato de consumo.

La característica esencial de estos contratos, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de la actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que la vinculara con las accionadas, que actuaran en calidad de proveedoras de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario», del 12-06-18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

6. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia el rechazo del recurso incoado por la demandada, siendo confirmada la resolución en crisis.

7. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

8. Dejó así contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 15 de julio de 2021.- G. F. Boquin. Fiscal de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Dictamen Número 1121/2021.

2º instancia-.- Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

I. Apeló la codemandada (Aerolíneas Argentinas) a fs. 285 la resolución de fs. 283 mediante la cual la Sra. Juez a quo rechazo la excepción de incompetencia y se declaró competente para entender en estas actuaciones. Sus fundamentos de fs. 287/288 fueron respondidos a fs. 296/301.

II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 306/310, que esta Sala comparte y a los que remite por economía en la exposición, resultan suficientes para desestimar el recurso.

La causa por la que se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de pasajes aéreos o los daños y perjuicios derivados de un contrato semejante, deberá tramitar ante la Justicia Comercial por tratarse de materia netamente mercantil que vincula a personas que revisten la calidad de comerciantes y no resulta encuadrable en las disposiciones del Código Aeronáutico (CNCom., esta Sala, in re: “Scandinavian Airlines System, S.A. c/ Maris Turismo S.A.” del 30.07.81, id. id. in re “Rovinet Turismo SRL c/ Cía. Azucarera Las Palmas SAICA” del 28.12.88; id.id. in re: “Costa Cruceros SA c/ Ristour Operadores Mayoristas SA s/ ordinario” del 29.10.99; id.id. in re: “Montini, Federico Salvador c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario” del 30.04.14, id.id. in re: “Lauría, Carmen c/ AlMundo.Com S.R.L. s/sumarísimo” del 31.05.21; Juzg. Nacional en lo Comercial nº 26, firme, in re: “Bargalló Federico y otro c/ VRG Linhas Aereas S.A. s/ ordinario” del 15.09.16).

III. Por lo expuesto se rechaza el recurso interpuesto a fs. 285 y se confirma la decisión apelada. Con costas.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.

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