CNCom., sala B, 17/08/21, Majul, Macarena Lilen c. Despegar.com.ar S.A.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. COVID 19. Cancelación del vuelo.
Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 07/03/23.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de
fecha 14/6/2021, la jueza de primera instancia decidió rechazar la excepción de
incompetencia opuesta por la parte demandada.
Entendió la magistrada
que en el reclamo de autos no se encontraban comprometidos principios básicos
de la navegación aérea, ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino que
trataba de una cuestión estrictamente mercantil, resultando el fuero comercial competente,
de conformidad con lo normado por los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58.
2. Contra la mentada
resolución, Aerolíneas Argentinas SA opuso recurso de apelación.
En su recurso, fundado en
fecha 1/7/2021, la accionada manifestó que la causa del reclamo de marras se
conectaba con el incumplimiento de la adecuada prestación del servicio de transporte
aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia, debiéndose
analizar y aplicar normas que regulan la actividad aeronáutica, por lo que
debía ser remitida al fuero federal.
3. En fecha 12/7/2021, la
actora contestó traslado del recurso incoado por la demandada, negando que se
encontraran comprometidos en autos principios básicos de la navegación aérea o disposiciones
del Código Aeronáutico y afirmando que se trataba de una cuestión estrictamente
mercantil.
4. Elevadas que han sido
las actuaciones, el día 14/7/2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a
esta Fiscalía.
5. Atribución de
competencia:
No todos los jueces
tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la
Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del
sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al
territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en
una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros
términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de
su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello
señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en
un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para
ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello
Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en
lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A,
Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la
potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a
las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien
señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial,
se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce,
Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería
Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para
establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el
conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia
de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la
conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la
circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la
competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas
atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado
propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia,
y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino
Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).
En virtud de lo expuesto
en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de
devolución de las sumas de dinero que la accionante habría abonado por pasajes aéreos
cuyos vuelos fueron cancelados por motivos [de] público y notorio conocimiento,
tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de
transporte aerocomercial.
La relación entre la
actora y las demandadas tiene su fuente en un vínculo configurado por un
contrato de consumo.
La característica
esencial de estos contratos, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto
a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen
determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la
Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del
Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en
el caso de marras, que el reclamo de la actora recae de modo exclusivo sobre
cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad
comercial, que la vinculara con las accionadas, que actuaran en calidad de proveedoras
de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente
relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica
civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y
el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto
que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al
conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una
actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que
prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa,
en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que
acredita la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers
S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse
que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al
presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos
no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código
aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por
leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini,
Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario», del 12-06-18 [publicado
en DIPr Argentina el 24/05/23]).
Por otra parte, la
Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia
federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que
el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente
vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la
cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no
existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la
aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero
Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D,
julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que la
Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la
justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las
instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano
fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un
delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la
intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero
conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la
navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”,
17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/
lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y
Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre
otros).
En el caso de autos, como
se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable
a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales
en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado
su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en
cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos
contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención
del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207;
322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta
Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
6. En pos de lo expuesto,
esta Fiscalía propicia el rechazo del recurso incoado por la demandada, siendo
confirmada la resolución en crisis.
7. Reserva de caso
federal.
Para el caso de que se
dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la
jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de
cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación por vía extraordinaria.
8. Dejó así contestada la
vista conferida.- Buenos Aires, 15 de julio de 2021.- G. F. Boquin. Fiscal de
la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Dictamen
Número 1121/2021.
2º instancia-.- Buenos Aires, 17 de
agosto de 2021.-
Y VISTOS:
I. Apeló la codemandada (Aerolíneas
Argentinas) a fs. 285 la resolución de fs. 283 mediante la cual la Sra. Juez a
quo rechazo la excepción de incompetencia y se declaró competente para
entender en estas actuaciones. Sus fundamentos de fs. 287/288 fueron
respondidos a fs. 296/301.
II. Los argumentos del dictamen
fiscal de fs. 306/310, que esta Sala comparte y a los que remite por economía
en la exposición, resultan suficientes para desestimar el recurso.
La causa por la que se persigue el
cumplimiento de un contrato de venta de pasajes aéreos o los daños y perjuicios
derivados de un contrato semejante, deberá tramitar ante la Justicia Comercial
por tratarse de materia netamente mercantil que vincula a personas que revisten
la calidad de comerciantes y no resulta encuadrable en las disposiciones del Código
Aeronáutico (CNCom., esta Sala, in re: “Scandinavian Airlines System,
S.A. c/ Maris Turismo S.A.” del 30.07.81, id. id. in re “Rovinet Turismo
SRL c/ Cía. Azucarera Las Palmas SAICA” del 28.12.88; id.id. in re: “Costa
Cruceros SA c/ Ristour Operadores Mayoristas SA s/ ordinario” del 29.10.99; id.id.
in re: “Montini, Federico Salvador c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario”
del 30.04.14, id.id. in re: “Lauría, Carmen c/ AlMundo.Com S.R.L.
s/sumarísimo” del 31.05.21; Juzg. Nacional en lo Comercial nº 26, firme, in
re: “Bargalló Federico y otro c/ VRG Linhas Aereas S.A. s/ ordinario” del
15.09.16).
III. Por lo expuesto se rechaza el
recurso interpuesto a fs. 285 y se confirma la decisión apelada. Con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del
Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante
cédula electrónica.
V. Cúmplase con la publicación a la
Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4
de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia
dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte
digital.
VI. Firman las suscriptas por
encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.



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