lunes, 6 de marzo de 2023

Reimundín, Alejandro Raúl y Montoya, María de los Ángeles c. Aerolíneas Argentinas

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 24/11/23, Reimundín, Alejandro Raúl y Montoya, María de los Ángeles c. Aerolíneas Argentinas SA s. acción emergente de la ley del consumidor.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Reembolso de pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Código Aeronáutico: 198.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/03/23.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.778/23 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Nº C-200.985/2022 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala II- Vocalía 5) Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Reimundín Alejandro Raúl y Montoya María de los Ángeles c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, en resolución de fecha 20 de marzo del 2023 hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por Aerolíneas Argentinas S.A., mandando ocurrir a la parte actora a la justicia federal. Impuso las costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

Para así resolver consideró, que la acción se basaba en la devolución del dinero abonado en concepto de los pasajes aéreos adquiridos a nombre de Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya, correspondiente a los vuelos AR 1429 tramo Salta a Aeropuerto Internacional Ezeiza, con partida para el 20/05/20, AR 1132 tramo Aeropuerto Internacional Ezeiza a Madrid, con partida para el 20/05/20, AR 1133 tramo Madrid a Aeropuerto Internacional Ezeiza con partida para el 20/06/20 y AR 1428 tramo Aeropuerto Internacional Ezeiza a Salta con partida para el 21/06/20.

Asimismo dijo, que a causa de la situación generada por el Covid-19, los vuelos fueron reprogramados un año, pero el 08/03/21 la aerolínea comunicó que sufrieron un nuevo cambio de fechas. Ante esta situación, los actores optaron por la devolución del dinero pero, atento que la empresa no cumplió, se promovió la presente acción basada en los daños derivados del incumplimiento de los Arts. 8 bis, 10 bis y 37 de la Ley Nº 24.240.

Sostuvo la Sala sentenciante que al ser la demandada una empresa aérea, entraban en juego lo dispuesto en los arts. 198 del Código Aeronáutico y 63 de la L.D.C.; el primero establece que “Corresponde a la Corte de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”, mientras que el segundo dispone que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Agregó que en este sentido, eran numerosos los fallos en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que era competente la justicia federal para tramitar la demanda entablada en orden a la reparación de los daños y perjuicios por incumplimientos ocasionados al tiempo de la ejecución de un transporte aéreo, por tratarse de cuestiones vinculadas con dicho servicio y, por ende, sujetas a las disposiciones del Código Aeronáutico, sus reglamentaciones y normas operativas de la autoridad aeronáutica (in re “Triaca, Alberto J. c. Southern Winds Líneas Aéreas S.A.”, del 11/07/2006, La Ley Online: AR/JUR/3443/2006).

Por último, se remitió a lo resuelto en expediente Nº C-159.018/2020, “Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: Ficoseco, María Virginia c/ Aerolíneas Argentinas SA; Al Mundo.Com SRL”.

En contra de este pronunciamiento, por Escrito Nº 707837 el Dr. Daniel Gualchi, en representación de los Sres. Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de señalar los antecedentes del caso y el cumplimiento de los requisitos formales expresa que la sentencia atacada resulta ser una sentencia interlocutoria, equiparable a sentencia definitiva, no pudiendo su parte deducir ningún otro recurso no existiendo vía procesal alguna por medio de la cual se puedan subsanar sus defectos formales.

Se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada resulta ser el fruto de consideraciones meramente dogmáticas, toda vez que el Tribunal a quo no hace más que intentar forzosamente encontrar una razón para declarar su incompetencia, fundándola –mejor dicho, intentando fundarla– en la calidad subjetiva del demandado y apartándose largamente de nuestro derecho, excediéndose en sus consideraciones, al interpretar laxamente y -a su antojo- el ordenamiento jurídico.

Sostiene la competencia ordinaria en materia de consumo. Que el presente caso encuadra jurídicamente en los institutos emergentes del ordenamiento protectorio consumeril, siendo plenamente atrapado y regido por las normas especiales tuitivas de los consumidores y usuarios por lo que la competencia -en el caso- se encuentra determinada por lo dispuesto en la legislación especial (artículo 53 de la L.D.C.) y Ley Provincial Nº 5.326, modificatoria de la Ley Nº 5.170, siendo de aplicación las normas establecidas para las acciones de amparo.

Que el reclamo está fundado en la vivencia de hechos completamente subsumidos en la normativa consumeril y palmariamente ajenos a la materia aeronáutica, resultando por tanto extraño y ajeno a nuestro ordenamiento jurídico que el a quo se declarara incompetente.

Sostiene, que en fecha 06 de septiembre del año 2021, sus mandantes perfeccionaron un acuerdo conciliatorio con la accionada ante la Autoridad de Aplicación provincial de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual fue ilegítimo y dolosamente incumplido por Aerolíneas Argentinas, lo que originó la acción deducida. De ello resulta la aplicación plena del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Agrega, que no nos encontramos frente a una controversia de naturaleza aeronáutica, debiendo revocarse la sentencia atacada y disponer la competencia ordinaria de los tribunales de nuestra provincia.

En cuanto a la regulación de la competencia federal en materia aeronáutica sostiene que surge con claridad meridiana que el art. 198 del Código Aeronáutico establece la competencia federal en razón de la materia -el hecho técnico de la aeronavegación- y no en razón de las personas -por el mero hecho de ser el demandado un sujeto cuya actividad principal es la prestación de servicios aeronáuticos-, como intentara justificar el sentenciante.

En ese sentido, si bien es cierto que la materia aeronáutica compete a los tribunales federales, no nos encontramos en el sub lite ante una cuestión captada por la especialidad del Derecho Aeronáutico y, por ende, tampoco por la competencia federal.

Para mayor abundamiento, destacó que la intervención del fuero federal únicamente corresponde en los procesos que abarcan o involucran la aplicación de la legislación especial, excluyéndose los procesos fundados en el derecho común –o, como es nuestro caso, en el derecho consumeril–, ya que no nos encontramos frente a cuestiones de interés nacional ni mucho menos relativas a la política aérea estatal.

Recordó que la competencia federal es de excepción y por lo tanto de interpretación restrictiva, lo que en el Derecho Aeronáutico encuentra fundamento en el desplazamiento aéreo por elementales razones de interjurisdiccionalidad e intereses nacionales, los que no se presentan en autos.

Del relato de los hechos no surge relación ni vínculo alguno con el transporte aéreo –ya que el mismo no ha tenido ni siquiera comienzo de ejecución-, ni mucho menos con los intereses propios de la aeronavegación, el comercio internacional, ni las normas federales del Derecho Aeronáutico.

Reitera que nos encontramos simplemente frente a consumidores que buscan una solución justa en relación a los perjuicios sufridos.

Agrega que el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 establece que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Sostiene que siendo la competencia ordinaria la regla general –no encontrándonos frente a causal alguna que justifique la competencia federal– corresponde al fuero ordinario el conocimiento de la causa.

Por último, formula reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, por Escrito Nº 747528 contesta el Dr. Carlos Alberto Alvarado, en representación de Aerolíneas Argentinas S.A., solicitando su rechazo por los motivos que expresa, a los que me remito en honor a la brevedad. Formula reserva del caso federal.

Integrado el Tribunal, emitido dictamen conforme L.A. Nº 27, Fº 06/07, Nº 3, la causa se encuentra en estado de resolver.

I.- Examinados los antecedentes del caso y el fallo impugnado, me pronuncio por el rechazo del recurso deducido.

Los recurrentes se agravian porque la Cámara Civil y Comercial de la Provincia hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida mandándolos a ocurrir ante la justicia federal.

Que es requisito para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad que sea deducido en contra de una sentencia definitiva dictada por jueces o tribunales de última instancia (art. 8 Ley 4848).

Así, la Corte Suprema ha definido tradicionalmente a las sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, como aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación, o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 242:460; 245:204; 248:402; 307:784, entre muchos).

Si bien la sentencia objeto de impugnación, que declara la incompetencia del Tribunal de grado no es definitiva, en tanto no resuelve sobre el fondo de las pretensiones, es equiparable a tal, porque no hay otra oportunidad eficaz para su reparación ya que la cuestión debatida no puede renovarse.

En este sentido, la resolución que resuelve la cuestión de competencia reviste el carácter de definitiva o equiparable a tal resultando procedente su consideración.

II.- Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia tiene dicho que: “... para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa pues se lo sometería a un proceso gobernado por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar. Enseña al respecto Palacios que, para la determinación de la competencia “debe estarse… a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden… en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 374 y s.) (Cfr. L.A. Nº 53, Fº 175/177, Nº 60; idem. Fº 149/151, Nº 53; L.A. Nº 48, Fº 1535/1537, Nº 548, entre otros).

En el caso, los actores promueven demanda sumarísima por incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando la devolución del dinero abonado por pasajes, más lo que corresponda a su valor actualizado e intereses, daño moral y daño punitivo, conforme la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (L.D.C.) y sus modificatorias (arts. 10 inc. c, 8 bis, 37, 40 bis, 52 bis y 53 de la Ley 24.240 y art. 1741 del CCyCN) más gastos y costas.

Ello, con fundamento en la emisión de pasajes adquiridos para concretar vuelos -ida y vuelta- desde Salta, a través de Ezeiza a Madrid, que no pudieron concretarse por la pandemia, a pesar de sucesivas e infructuosas reprogramaciones. Habiendo solicitado el reintegro de los pasajes más intereses refiere que la accionada incumplió lo convenido.

Cabe señalar, que según los hechos reseñados por las partes, la relación jurídica que las vincula a las partes -contrato aéreo celebrado e incumplido- se refiere al reclamo por vuelos de cabotaje y vueltos internacionales frustrados.

En primer término, se ha definido la competencia federal como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. II, Abeledo-Perrot, p. 463).

También cabe considerar que la competencia federal es limitada y de excepción.

Ahora bien, el art. 198 del Código Aeronáutico (Ley 17.285) dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.

Una interpretación literal de la norma nos indica que, aunque se trata de una competencia de excepción, en el caso de la actividad aeronáutica es competencia federal.

Asimismo el artículo 42, inciso b), de la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico.

También el art. 55 inc. “b” de la Ley 13.998 atribuye a los jueces federales con asiento en las provincias competencia para conocer en los hechos, actos y contratos regidos por el derecho aeronáutico cuando se trate de aeronavegación internacional o interprovincial.

Sostiene Roberto Loutayf Ranea “Del juego de tales disposiciones resulta claro entonces, que la Constitución Nacional y la legislación vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y el cumplimiento de las normas de fondo a ellas vinculadas, dejando en manos de la justicia ordinaria las causas no regidas por el Derecho aeronáutico” (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. - Sola Ernesto, Competencia en el Derecho Aeronáutico, Publicado en: La Ley 17/12/2015, 7, La Ley 2016-A, 33).

No desconocemos que ha habido pronunciamientos diferentes respecto a la competencia en la materia. Ello porque la expresión “causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general” ha merecido interpretaciones contradictorias en doctrina y jurisprudencia.

En el caso, se demandó a la compañía aérea por la cancelación de vuelos y los daños irrogados lo que -entiendo- encuadra en el concepto de “comercio aéreo” es decir, actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica. Es la empresa de transporte aéreo la que asume la directa responsabilidad por la explotación de las aeronaves, cuya actividad aparece conectada con el concepto de comercio aéreo (art. 198 Código Aeronáutico), aun cuando no se haya ejecutado la prestación.

Asimismo, entiendo no cabe una interpretación restrictiva puesto que la actividad no se ciñe única y exclusivamente a cuestiones relacionadas con vuelos nacionales e internacionales sino que la materia a decidir se vincula con el servicio de transporte aéreo comercial.

En relación, Ivana Palmieri dice “El contrato de transporte aéreo es un contrato bilateral en todos los supuestos el transportista es co-contratante y como tal beneficiario natural del fuero de excepción”. Dicha autora resalta la competencia federal por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional y concluye “Del juego de las disposiciones vigentes resulta claro que la Constitución Nacional y la legislación vigente han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y el cumplimiento de sus normas de fondo, dejando en manos de la justicia provincial lo no regido por el derecho aéreo” (Cfr. Palmieri, Ivana A., Competencia y Derecho Aeronáutico. Transporte, Publicado en: LA LEY 1993-B, 225).

III.- En cuanto al planteo relacionado con la aplicación de la Ley 24240 cabe decir que el legislador previó una restringida aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en los casos de transporte aéreo habiéndose dispuesto un orden de prelación: el código aeronáutico, luego los tratados internacionales y supletoriamente la Ley 24.240.

Así el art. 63 de la L.D.C. dispone “Para el supuesto de contrato aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Asimismo conforme el veto del Poder Ejecutivo al art. 32 de la Ley 26.361, mediante Decreto Nº 565/2008, se mantuvo el principio de subsidiariedad previsto en la Ley 24.240 y, al mantenerse vigente el art. 63 del texto originario, el contrato de trasporte aéreo se rige por la normativa específica, Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999.

En la exposición de motivos del Decreto 565/2008 citado se dijo, que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998, que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales de cada país y que “entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su art. 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los tratados internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.

La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, al respecto sostuvo que “el Derecho Aeronáutico contempla precisamente un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad aérea. Si a estos caracteres le sumamos la internacionalización que ha sufrido la actividad aérea, la que ha llevado a la unificación del Derecho Aéreo, la creación de reglas internacionales comunes que, en muchos casos, van por encima de los mismos estados y tienden a la conformación de un Derecho Aéreo Internacional, debemos concluir que los fundamentos del veto presidencial son acertados. No puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo un régimen interno como lo es el surgido de la Ley de Defensa del Consumidor” (Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial”, “Subsidiaridad de la Ley de Defensa del Consumidor frente a las normas del derecho Aeronáutico”, en C.E.D.A.E, on line, citado en autos “Bocci, Emilio c/ Lan Airlines S.A., S/ Daños y Perjuicios, Cam. de Apel. en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, 19/12/17, www.juririonegro.gov.ar).

En definitiva, existe una normativa específica. Rigen estas relaciones aerocomerciales el Código Aeronáutico que se complementa con la Resolución 1532/98 que establece las condiciones generales del transporte aéreo.

Asimismo por tratarse de vuelos internacionales donde el punto de partida y de destino está situado en dos países distintos deviene aplicable el Convenio para Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Internacional celebrado en el año 1929 en Varsovia. Asimismo el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado en Montreal en el año 1999, debiendo considerarse, llegado el caso, si los Estados son o no parte de la convención. A falta de previsión por parte de un tratado internacional, regirán las normas de derecho interno previstas en nuestro ordenamiento, no pudiendo colisionar, siguiendo lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, esta última con aquellas del orden internacional (Cfr. Manual de Derecho del Consumo, Federico M. Álvarez Larrondo Gonzalo M. Rodríguez, “La relación entre el Derecho Aeronáutico y la Ley de Defensa del Consumidor” por Segundo J. Méndez Acosta, Ed. Erreius, pág. 1033).

Sobre esa base, y puesto que la acción se vincula al incumplimiento de la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, el litigio requerirá el examen de las normas nacionales e internacionales que regulan la actividad, en particular, las referidas a los deberes de la aerolínea en los supuestos de cancelaciones de los pasajes ya emitidos.

Más aún, considerando los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico y la supletoriedad de la ley de consumo. De lo que resulta que la justicia federal es competente para resolver en la materia.

IV.- Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la competencia federal en la materia en numerosas causas.

Así el Tribunal cimero ha sostenido “Corresponde a la justicia federal -y no a la provincial- conocer en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo si las cuestiones se hallan vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a los prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (arts. 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y c.c. de la Ley 17.285), materia que es de competencia de la justicia de excepción” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. (CSJN, «Civelli, Silvia c. Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios», 05/05/2009 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11]).

Recientemente el máximo tribunal en un caso similar determinó la competencia federal. Y el dictamen de la Procuración General dijo “Sentado ello, y puesto que, como bien exponen los fiscales, la cuestión debatida se vincula con el servicio de transporte aerocomercial (fs. 13/17 y 21/23), cabe acudir a los dictámenes de la Procuración General a los que remitió esa Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios», del 5 de mayo de 2009; y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato», del 29 de diciembre de 2015 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23] (también, CCF 6157/2021/CS1, «Zizzias, María Alejandra y otro c/ LAN Argentina s/ incumplimiento de contrato”; y CCF 01802/2021/CA1-CS1, Frohlich, Fernando y otros c/ Aerovías de México S.A. de CV s/ incumplimiento de contrato”, ambos del 23 de agosto de 2022). Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronaves de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor», del 11 de julio de 2019 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], y CCF 8365/2019/CA1-CS1 “Araya, Gabriela A. c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, del 3 de diciembre de 2020, entre otros)” (Competencia CIV 28500/2022/CS1 Elischev, Jorge Adrián Carlos y otros c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ daños y Perjuicios de fecha 19 de septiembre del 2023).

De igual manera, en la causa “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ amparo de Salud, en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2022 la C.S.J.N., de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, entendió que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8, por entender que atañe al fuero federal el juzgamiento de asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial.

Por último, recientemente en fecha 28 de febrero del 2023 en la causa «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 06/06/23] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declaró -a raíz de un conflicto negativo de competencia- que resultaba competente para conocer en las actuaciones la justicia federal. Así, “Es competente la justicia federal para entender en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo ocurrido como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19, pues incumbe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Competencia COM 11006/2020/CS1, Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicios. Buenos Aires, 28 de febrero de 2023).

También la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entendió que “la expresión “comercio aéreo en general” involucra todas las cuestiones relativas al contrato de transporte aéreo, sin distinción, quedando comprendida la venta del billete o pasaje, de modo que la acción intentada, que remite a un reclamo de daños y perjuicios proveniente de un incumplimiento contractual que imputa a la aerolínea queda aprehendida en la materia relativa al comercio aeronáutico”; y agrega, “Siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades relacionadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán -Sala Civil y Penal-, Fernández Analía Verónica c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual), 16/09/21, La Ley AR/JUR/147293/2021.

V.- En definitiva será competencia federal cuando la materia a decidir se vincule con el servicio de transporte aéreo comercial.

En el caso, si bien la operación de ventas de pasajes se desarrolló en el país y el contrato no tuvo inicio de ejecución no basta invocación de la aplicación del estatuto del consumidor para habilitar la competencia federal.

La letra del art. 198 del Código Aeronáutico impone la competencia de excepción en causas que versen sobre el comercio aéreo en general pero, además, la especialidad de la materia impone que las cuestiones que versen sobre materia aeronáutica debe ser competencia de los jueces federales.

Por otra parte, el Código Aeronáutico contempla la situación de indemnización o reclamo del vuelo cancelado (art. 150) de igual manera que la Resolución 1532/98. Esto no obsta la aplicación por parte del juzgado federal competente de la normativa de defensa del consumidor en forma supletoria conforme el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En definitiva, la sentencia recurrida aparece debidamente fundada y exenta de arbitrariedad por lo que no debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

VI.- A mayor abundamiento, debo advertir que el caso difiere de lo resuelto en Expte. Nº CF-19.134/22 en tanto se reclamó un resarcimiento por incumplimiento de contrato celebrado con una agencia de viajes y se enmarcó en la Ley 18.829; no se encontraba demandada la compañía aérea ni en debate la aplicación de la legislación aeronáutica.

VII.- Por los motivos dados, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Daniel Roberto Gualchi, en representación de los Sres. Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya, confirmando la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial en fecha 20 de marzo del 2023.

Imponer las costas por el orden causado puesto que de las constancias del proceso surge que ha litigado con algún derecho y de buena fe atento las diferentes posturas jurisprudenciales en la materia (art. 102 - 2º párrafo del Código Procesal Civil).

Asimismo, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por su actuación en este recurso extraordinario, se fijan conforme los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria Local vigente Nº 6112/18.

Tratándose de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria, al proceder a la regulación de honorarios por la actuación en esta instancia recursiva, se toma como base el interés comprometido y al tratarse de un recurso se fija el porcentaje previsto por el art. 32 de la ley (30%), considerando la actuación (art. 15) y el éxito obtenido por los letrados (art. 29).

Siendo el monto al que arribamos inferior al estipulado como mínimos arancelarios corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Roberto Gualchi y Carlos Alberto Alvarado, por su actuación en esta instancia recursiva, en la suma de $ 73.584 y $ 105.120 (12 UMA) respectivamente, conforme art. 32 de la ley arancelaria local.

Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, más IVA en caso de corresponder.

Los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr. Jenefes.

Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE:

1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Daniel Roberto Gualchi, en representación de los Sres. Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya, confirmando la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial en fecha 20 de marzo del 2023.

2º) Imponer las costas por el orden causado.

3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Roberto Gualchi y Carlos Alberto Alvarado, por su actuación en esta instancia recursiva, en las sumas de $ 73.584 y $ 105.120 (12 UMA) respectivamente.

4º) Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, más IVA en caso de corresponder.

5º) Registrar y notificar por cédula.- S. M. Jenefes. M. G. Miranda. F. F. Otaola.

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