Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 24/11/23, Reimundín, Alejandro Raúl y Montoya, María de los Ángeles c. Aerolíneas Argentinas SA s. acción emergente de la ley del consumidor.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Reembolso de
pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Convenio de Montreal de 1999. Convención de
Varsovia de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna.
Tribunales federales. Código Aeronáutico: 198.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/03/23.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces
de la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Jujuy, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y
Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia del primero de los nombrados y
de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023,
vieron el Expte. Nº CF-19.778/23 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad
interpuesto en Nº C-200.985/2022 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala II-
Vocalía 5) Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Reimundín Alejandro Raúl
y Montoya María de los Ángeles c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” del cual,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, en
resolución de fecha 20 de marzo del 2023 hizo lugar a la excepción de
incompetencia planteada por Aerolíneas Argentinas S.A., mandando ocurrir a la
parte actora a la justicia federal. Impuso las costas por el orden causado y
reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.
Para así resolver consideró, que la acción se basaba en
la devolución del dinero abonado en concepto de los pasajes aéreos adquiridos a
nombre de Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya,
correspondiente a los vuelos AR 1429 tramo Salta a Aeropuerto Internacional
Ezeiza, con partida para el 20/05/20, AR 1132 tramo Aeropuerto Internacional
Ezeiza a Madrid, con partida para el 20/05/20, AR 1133 tramo Madrid a
Aeropuerto Internacional Ezeiza con partida para el 20/06/20 y AR 1428 tramo
Aeropuerto Internacional Ezeiza a Salta con partida para el 21/06/20.
Asimismo dijo, que a causa de la situación generada por
el Covid-19, los vuelos fueron reprogramados un año, pero el 08/03/21 la
aerolínea comunicó que sufrieron un nuevo cambio de fechas. Ante esta situación,
los actores optaron por la devolución del dinero pero, atento que la empresa no
cumplió, se promovió la presente acción basada en los daños derivados del
incumplimiento de los Arts. 8 bis, 10 bis y 37 de la Ley Nº 24.240.
Sostuvo la Sala sentenciante que al ser la demandada una
empresa aérea, entraban en juego lo dispuesto en los arts. 198 del Código
Aeronáutico y 63 de la L.D.C.; el primero establece que “Corresponde a la Corte
de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y
decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en
general y de los delitos que puedan afectarlos”, mientras que el segundo
dispone que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley”.
Agregó que en este sentido, eran numerosos los fallos en
donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que era competente la
justicia federal para tramitar la demanda entablada en orden a la reparación de
los daños y perjuicios por incumplimientos ocasionados al tiempo de la
ejecución de un transporte aéreo, por tratarse de cuestiones vinculadas con
dicho servicio y, por ende, sujetas a las disposiciones del Código Aeronáutico,
sus reglamentaciones y normas operativas de la autoridad aeronáutica (in re “Triaca, Alberto J. c. Southern
Winds Líneas Aéreas S.A.”, del 11/07/2006, La Ley Online: AR/JUR/3443/2006).
Por último, se remitió a lo resuelto en expediente Nº
C-159.018/2020, “Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor:
Ficoseco, María Virginia c/ Aerolíneas Argentinas SA; Al Mundo.Com SRL”.
En contra de este pronunciamiento, por Escrito Nº 707837
el Dr. Daniel Gualchi, en representación de los Sres. Alejandro Raúl Reimundín
y María de los Ángeles Montoya deduce recurso de inconstitucionalidad por
sentencia arbitraria.
Luego de señalar los antecedentes del caso y el
cumplimiento de los requisitos formales expresa que la sentencia atacada
resulta ser una sentencia interlocutoria, equiparable a sentencia definitiva,
no pudiendo su parte deducir ningún otro recurso no existiendo vía procesal
alguna por medio de la cual se puedan subsanar sus defectos formales.
Se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada resulta
ser el fruto de consideraciones meramente dogmáticas, toda vez que el Tribunal a quo no hace más que intentar
forzosamente encontrar una razón para declarar su incompetencia, fundándola
–mejor dicho, intentando fundarla– en la calidad subjetiva del demandado y
apartándose largamente de nuestro derecho, excediéndose en sus consideraciones,
al interpretar laxamente y -a su antojo- el ordenamiento jurídico.
Sostiene la competencia ordinaria en materia de consumo.
Que el presente caso encuadra jurídicamente en los institutos emergentes del
ordenamiento protectorio consumeril, siendo plenamente atrapado y regido por
las normas especiales tuitivas de los consumidores y usuarios por lo que la
competencia -en el caso- se encuentra determinada por lo dispuesto en la
legislación especial (artículo 53 de la L.D.C.) y Ley Provincial Nº 5.326,
modificatoria de la Ley Nº 5.170, siendo de aplicación las normas establecidas
para las acciones de amparo.
Que el reclamo está fundado en la vivencia de hechos
completamente subsumidos en la normativa consumeril y palmariamente ajenos a la
materia aeronáutica, resultando por tanto extraño y ajeno a nuestro
ordenamiento jurídico que el a quo se
declarara incompetente.
Sostiene, que en fecha 06 de septiembre del año 2021, sus
mandantes perfeccionaron un acuerdo conciliatorio con la accionada ante la
Autoridad de Aplicación provincial de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual
fue ilegítimo y dolosamente incumplido por Aerolíneas Argentinas, lo que
originó la acción deducida. De ello resulta la aplicación plena del artículo 46
de la Ley de Defensa del Consumidor.
Agrega, que no nos encontramos frente a una controversia
de naturaleza aeronáutica, debiendo revocarse la sentencia atacada y disponer
la competencia ordinaria de los tribunales de nuestra provincia.
En cuanto a la regulación de la competencia federal en
materia aeronáutica sostiene que surge con claridad meridiana que el art. 198
del Código Aeronáutico establece la competencia federal en razón de la materia
-el hecho técnico de la aeronavegación- y no en razón de las personas -por el
mero hecho de ser el demandado un sujeto cuya actividad principal es la
prestación de servicios aeronáuticos-, como intentara justificar el
sentenciante.
En ese sentido, si bien es cierto que la materia
aeronáutica compete a los tribunales federales, no nos encontramos en el sub lite ante una cuestión captada por
la especialidad del Derecho Aeronáutico y, por ende, tampoco por la competencia
federal.
Para mayor abundamiento, destacó que la intervención del
fuero federal únicamente corresponde en los procesos que abarcan o involucran
la aplicación de la legislación especial, excluyéndose los procesos fundados en
el derecho común –o, como es nuestro caso, en el derecho consumeril–, ya que no
nos encontramos frente a cuestiones de interés nacional ni mucho menos
relativas a la política aérea estatal.
Recordó que la competencia federal es de excepción y por
lo tanto de interpretación restrictiva, lo que en el Derecho Aeronáutico
encuentra fundamento en el desplazamiento aéreo por elementales razones de interjurisdiccionalidad
e intereses nacionales, los que no se presentan en autos.
Del relato de los hechos no surge relación ni vínculo
alguno con el transporte aéreo –ya que el mismo no ha tenido ni siquiera
comienzo de ejecución-, ni mucho menos con los intereses propios de la aeronavegación,
el comercio internacional, ni las normas federales del Derecho Aeronáutico.
Reitera que nos encontramos simplemente frente a
consumidores que buscan una solución justa en relación a los perjuicios
sufridos.
Agrega que el artículo 3 de la Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240 establece que en caso de duda sobre la interpretación de
los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Sostiene que siendo la competencia ordinaria la regla
general –no encontrándonos frente a causal alguna que justifique la competencia
federal– corresponde al fuero ordinario el conocimiento de la causa.
Por último, formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, por Escrito Nº 747528 contesta el
Dr. Carlos Alberto Alvarado, en representación de Aerolíneas Argentinas S.A.,
solicitando su rechazo por los motivos que expresa, a los que me remito en honor
a la brevedad. Formula reserva del caso federal.
Integrado el Tribunal, emitido dictamen conforme L.A. Nº
27, Fº 06/07, Nº 3, la causa se encuentra en estado de resolver.
I.- Examinados los antecedentes del caso y el fallo
impugnado, me pronuncio por el rechazo del recurso deducido.
Los recurrentes se agravian porque la Cámara Civil y
Comercial de la Provincia hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida
mandándolos a ocurrir ante la justicia federal.
Que es requisito para la procedencia del recurso de
inconstitucionalidad que sea deducido en contra de una sentencia definitiva
dictada por jueces o tribunales de última instancia (art. 8 Ley 4848).
Así, la Corte Suprema ha definido tradicionalmente a las
sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, como aquellas
que ponen fin al pleito, impiden su continuación, o causan un gravamen de imposible
o insuficiente reparación ulterior (Fallos 242:460; 245:204; 248:402; 307:784,
entre muchos).
Si bien la sentencia objeto de impugnación, que declara
la incompetencia del Tribunal de grado no es definitiva, en tanto no resuelve
sobre el fondo de las pretensiones, es equiparable a tal, porque no hay otra oportunidad
eficaz para su reparación ya que la cuestión debatida no puede renovarse.
En este sentido, la resolución que resuelve la cuestión
de competencia reviste el carácter de definitiva o equiparable a tal resultando
procedente su consideración.
II.- Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia
tiene dicho que: “... para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde
atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la
acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el
actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y consecuentemente, el
órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario
vulneraría su derecho de defensa pues se lo sometería a un proceso gobernado
por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar. Enseña
al respecto Palacios que, para la determinación de la competencia “debe estarse…
a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas
deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo
inciden… en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio,
“Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 374 y s.) (Cfr. L.A. Nº 53, Fº 175/177,
Nº 60; idem. Fº 149/151, Nº 53; L.A. Nº 48, Fº 1535/1537, Nº 548, entre otros).
En el caso, los actores promueven demanda sumarísima por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de Aerolíneas
Argentinas S.A. solicitando la devolución del dinero abonado por pasajes, más
lo que corresponda a su valor actualizado e intereses, daño moral y daño
punitivo, conforme la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (L.D.C.) y sus
modificatorias (arts. 10 inc. c, 8 bis, 37, 40 bis, 52 bis y 53 de la Ley
24.240 y art. 1741 del CCyCN) más gastos y costas.
Ello, con fundamento en la emisión de pasajes adquiridos
para concretar vuelos -ida y vuelta- desde Salta, a través de Ezeiza a Madrid,
que no pudieron concretarse por la pandemia, a pesar de sucesivas e infructuosas
reprogramaciones. Habiendo solicitado el reintegro de los pasajes más intereses
refiere que la accionada incumplió lo convenido.
Cabe señalar, que según los hechos reseñados por las
partes, la relación jurídica que las vincula a las partes -contrato aéreo
celebrado e incumplido- se refiere al reclamo por vuelos de cabotaje y vueltos internacionales
frustrados.
En primer término, se ha definido la competencia federal
como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder
Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las
personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución
Nacional (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. II,
Abeledo-Perrot, p. 463).
También cabe considerar que la competencia federal es
limitada y de excepción.
Ahora bien, el art. 198 del Código Aeronáutico (Ley
17.285) dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos.
Una interpretación literal de la norma nos indica que,
aunque se trata de una competencia de excepción, en el caso de la actividad
aeronáutica es competencia federal.
Asimismo el artículo 42, inciso b), de la ley 13.998
establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico.
También el art. 55 inc. “b” de la Ley 13.998 atribuye a
los jueces federales con asiento en las provincias competencia para conocer en
los hechos, actos y contratos regidos por el derecho aeronáutico cuando se trate
de aeronavegación internacional o interprovincial.
Sostiene Roberto Loutayf Ranea “Del juego de tales
disposiciones resulta claro entonces, que la Constitución Nacional y la
legislación vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente
a la aeronavegación y el cumplimiento de las normas de fondo a ellas
vinculadas, dejando en manos de la justicia ordinaria las causas no regidas por
el Derecho aeronáutico” (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. - Sola Ernesto,
Competencia en el Derecho Aeronáutico, Publicado en: La Ley 17/12/2015, 7, La Ley
2016-A, 33).
No desconocemos que ha habido pronunciamientos diferentes
respecto a la competencia en la materia. Ello porque la expresión “causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general” ha merecido
interpretaciones contradictorias en doctrina y jurisprudencia.
En el caso, se demandó a la compañía aérea por la
cancelación de vuelos y los daños irrogados lo que -entiendo- encuadra en el
concepto de “comercio aéreo” es decir, actividades conectadas con la explotación
de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica. Es la empresa de
transporte aéreo la que asume la directa responsabilidad por la explotación de
las aeronaves, cuya actividad aparece conectada con el concepto de comercio
aéreo (art. 198 Código Aeronáutico), aun cuando no se haya ejecutado la
prestación.
Asimismo, entiendo no cabe una interpretación restrictiva
puesto que la actividad no se ciñe única y exclusivamente a cuestiones
relacionadas con vuelos nacionales e internacionales sino que la materia a decidir
se vincula con el servicio de transporte aéreo comercial.
En relación, Ivana Palmieri dice “El contrato de
transporte aéreo es un contrato bilateral en todos los supuestos el
transportista es co-contratante y como tal beneficiario natural del fuero de
excepción”. Dicha autora resalta la competencia federal por la particular
naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por
analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional y concluye
“Del juego de las disposiciones vigentes resulta claro que la Constitución
Nacional y la legislación vigente han puesto en manos de la justicia federal
todo lo concerniente a la aeronavegación y el cumplimiento de sus normas de
fondo, dejando en manos de la justicia provincial lo no regido por el derecho
aéreo” (Cfr. Palmieri, Ivana A., Competencia y Derecho Aeronáutico. Transporte,
Publicado en: LA LEY 1993-B, 225).
III.- En cuanto al planteo relacionado con la aplicación
de la Ley 24240 cabe decir que el legislador previó una restringida aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor en los casos de transporte aéreo habiéndose
dispuesto un orden de prelación: el código aeronáutico, luego los tratados
internacionales y supletoriamente la Ley 24.240.
Así el art. 63 de la L.D.C. dispone “Para el supuesto de
contrato aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Asimismo conforme el veto del Poder Ejecutivo al art. 32
de la Ley 26.361, mediante Decreto Nº 565/2008, se mantuvo el principio de
subsidiariedad previsto en la Ley 24.240 y, al mantenerse vigente el art. 63
del texto originario, el contrato de trasporte aéreo se rige por la normativa
específica, Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999.
En la exposición de motivos del Decreto 565/2008 citado
se dijo, que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está
reglamentado en la Resolución 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998, que los
principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del
derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales de
cada país y que “entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de
Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su art. 32, dejaría
en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los tratados
internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a
revisión judicial su aplicación”.
La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, al respecto sostuvo
que “el Derecho Aeronáutico contempla precisamente un régimen específico con
principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad
aérea. Si a estos caracteres le sumamos la internacionalización que ha sufrido
la actividad aérea, la que ha llevado a la unificación del Derecho Aéreo, la
creación de reglas internacionales comunes que, en muchos casos, van por encima
de los mismos estados y tienden a la conformación de un Derecho Aéreo
Internacional, debemos concluir que los fundamentos del veto presidencial son
acertados. No puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial,
internacional, uniforme, autónomo e imperativo un régimen interno como lo es el
surgido de la Ley de Defensa del Consumidor” (Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci,
“Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial”,
“Subsidiaridad de la Ley de Defensa del Consumidor frente a las normas del
derecho Aeronáutico”, en C.E.D.A.E, on line, citado en autos “Bocci, Emilio c/
Lan Airlines S.A., S/ Daños y Perjuicios, Cam. de Apel. en lo Civil, Comercial
y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,
19/12/17, www.juririonegro.gov.ar).
En definitiva, existe una normativa específica. Rigen
estas relaciones aerocomerciales el Código Aeronáutico que se complementa con
la Resolución 1532/98 que establece las condiciones generales del transporte
aéreo.
Asimismo por tratarse de vuelos internacionales donde el
punto de partida y de destino está situado en dos países distintos deviene
aplicable el Convenio para Unificación de Ciertas Reglas relativas al
Transporte Internacional celebrado en el año 1929 en Varsovia. Asimismo el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado
en Montreal en el año 1999, debiendo considerarse, llegado el caso, si los
Estados son o no parte de la convención. A falta de previsión por parte de un
tratado internacional, regirán las normas de derecho interno previstas en
nuestro ordenamiento, no pudiendo colisionar, siguiendo lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, esta
última con aquellas del orden internacional (Cfr. Manual de Derecho del
Consumo, Federico M. Álvarez Larrondo Gonzalo M. Rodríguez, “La relación entre
el Derecho Aeronáutico y la Ley de Defensa del Consumidor” por Segundo J.
Méndez Acosta, Ed. Erreius, pág. 1033).
Sobre esa base, y puesto que la acción se vincula al
incumplimiento de la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, el
litigio requerirá el examen de las normas nacionales e internacionales que
regulan la actividad, en particular, las referidas a los deberes de la
aerolínea en los supuestos de cancelaciones de los pasajes ya emitidos.
Más aún, considerando los principios de autonomía,
integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico y la
supletoriedad de la ley de consumo. De lo que resulta que la justicia federal
es competente para resolver en la materia.
IV.- Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado sobre la competencia federal en la materia en
numerosas causas.
Así el Tribunal cimero ha sostenido “Corresponde a la
justicia federal -y no a la provincial- conocer en los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo
si las cuestiones se hallan vinculadas con el servicio de transporte aéreo
comercial, entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en
aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a los
prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de
la autoridad aeronáutica (arts. 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y c.c. de la
Ley 17.285), materia que es de competencia de la justicia de excepción” (del
dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. (CSJN, «Civelli, Silvia c. Iberia Línea Aérea de España s/ daños
y perjuicios»,
05/05/2009 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11]).
Recientemente el máximo tribunal en un caso similar
determinó la competencia federal. Y el dictamen de la Procuración General dijo
“Sentado ello, y puesto que, como bien exponen los fiscales, la cuestión debatida
se vincula con el servicio de transporte aerocomercial (fs. 13/17 y 21/23),
cabe acudir a los dictámenes de la Procuración General a los que remitió esa
Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea
de España s/ daños y perjuicios», del 5 de mayo de 2009; y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a
s/ cumplimiento de contrato», del 29 de diciembre de 2015 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23]
(también, CCF 6157/2021/CS1, «Zizzias, María Alejandra y otro c/ LAN Argentina
s/ incumplimiento de contrato”; y CCF 01802/2021/CA1-CS1, Frohlich, Fernando y
otros c/ Aerovías de México S.A. de CV s/ incumplimiento de contrato”, ambos
del 23 de agosto de 2022). Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el
juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte
aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en
aeronaves de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos
del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la
autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones Ley de
Defensa del Consumidor», del 11 de julio de 2019 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], y CCF
8365/2019/CA1-CS1 “Araya, Gabriela A. c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento
de contrato”, del 3 de diciembre de 2020, entre otros)” (Competencia CIV 28500/2022/CS1
Elischev, Jorge Adrián Carlos y otros c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/
daños y Perjuicios de fecha 19 de septiembre del 2023).
De igual manera, en la causa “Sandoval, Liliana Lorena y
otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ amparo de Salud, en sentencia
de fecha 8 de Noviembre de 2022 la C.S.J.N., de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador Fiscal, entendió que resultaba competente para conocer
en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8, por
entender que atañe al fuero federal el juzgamiento de asuntos relacionados
principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial.
Por último, recientemente en fecha 28 de febrero del 2023
en la causa «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de
CV s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 06/06/23] la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
declaró -a raíz de un conflicto negativo de competencia- que resultaba
competente para conocer en las actuaciones la justicia federal. Así, “Es competente
la justicia federal para entender en el reclamo de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo ocurrido como
consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19, pues incumbe a dicho
fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio
de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas
a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica. Del dictamen de la Procuración General
al que la Corte remite” (Competencia COM 11006/2020/CS1, Goya, Rocío Ayelén y
otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicios. Buenos Aires, 28 de
febrero de 2023).
También la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entendió
que “la expresión “comercio aéreo en general” involucra todas las cuestiones
relativas al contrato de transporte aéreo, sin distinción, quedando comprendida
la venta del billete o pasaje, de modo que la acción intentada, que remite a un
reclamo de daños y perjuicios proveniente de un incumplimiento contractual que
imputa a la aerolínea queda aprehendida en la materia relativa al comercio
aeronáutico”; y agrega, “Siempre que directa o indirectamente se vieran
involucradas actividades relacionadas con el empleo de aeronaves, resulta competente
la justicia federal” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
-Sala Civil y Penal-, Fernández Analía Verónica c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/
sumarísimo (residual), 16/09/21, La Ley AR/JUR/147293/2021.
V.- En definitiva será competencia federal cuando la
materia a decidir se vincule con el servicio de transporte aéreo comercial.
En el caso, si bien la operación de ventas de pasajes se
desarrolló en el país y el contrato no tuvo inicio de ejecución no basta
invocación de la aplicación del estatuto del consumidor para habilitar la
competencia federal.
La letra del art. 198 del Código Aeronáutico impone la
competencia de excepción en causas que versen sobre el comercio aéreo en
general pero, además, la especialidad de la materia impone que las cuestiones que
versen sobre materia aeronáutica debe ser competencia de los jueces federales.
Por otra parte, el Código Aeronáutico contempla la
situación de indemnización o reclamo del vuelo cancelado (art. 150) de igual
manera que la Resolución 1532/98. Esto no obsta la aplicación por parte del juzgado
federal competente de la normativa de defensa del consumidor en forma supletoria
conforme el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del
Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
En definitiva, la sentencia recurrida aparece debidamente
fundada y exenta de arbitrariedad por lo que no debe ser descalificada como
acto jurisdiccional válido.
VI.- A mayor abundamiento, debo advertir que el caso
difiere de lo resuelto en Expte. Nº CF-19.134/22 en tanto se reclamó un
resarcimiento por incumplimiento de contrato celebrado con una agencia de
viajes y se enmarcó en la Ley 18.829; no se encontraba demandada la compañía aérea
ni en debate la aplicación de la legislación aeronáutica.
VII.- Por los motivos dados, corresponde rechazar el
recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Daniel Roberto Gualchi, en
representación de los Sres. Alejandro Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya,
confirmando la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y
Comercial en fecha 20 de marzo del 2023.
Imponer las costas por el orden causado puesto que de las
constancias del proceso surge que ha litigado con algún derecho y de buena fe
atento las diferentes posturas jurisprudenciales en la materia (art. 102 - 2º
párrafo del Código Procesal Civil).
Asimismo, los honorarios profesionales de los letrados
intervinientes, por su actuación en este recurso extraordinario, se fijan
conforme los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria Local vigente Nº 6112/18.
Tratándose de un proceso susceptible de apreciación
pecuniaria, al proceder a la regulación de honorarios por la actuación en esta
instancia recursiva, se toma como base el interés comprometido y al tratarse de
un recurso se fija el porcentaje previsto por el art. 32 de la ley (30%),
considerando la actuación (art. 15) y el éxito obtenido por los letrados (art.
29).
Siendo el monto al que arribamos inferior al estipulado
como mínimos arancelarios corresponde regular los honorarios profesionales de
los Dres. Daniel Roberto Gualchi y Carlos Alberto Alvarado, por su actuación en
esta instancia recursiva, en la suma de $ 73.584 y $ 105.120 (12 UMA)
respectivamente, conforme art. 32 de la ley arancelaria local.
Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses
conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30
días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, más IVA
en caso de corresponder.
Los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr.
Jenefes.
Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido
por el Dr. Daniel Roberto Gualchi, en representación de los Sres. Alejandro
Raúl Reimundín y María de los Ángeles Montoya, confirmando la sentencia dictada
por la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial en fecha 20 de marzo
del 2023.
2º) Imponer las costas por el orden causado.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres.
Daniel Roberto Gualchi y Carlos Alberto Alvarado, por su actuación en esta
instancia recursiva, en las sumas de $ 73.584 y $ 105.120 (12 UMA)
respectivamente.
4º) Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses
conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30
días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, más IVA
en caso de corresponder.
5º) Registrar y notificar por cédula.- S. M. Jenefes. M.
G. Miranda. F. F. Otaola.



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