miércoles, 8 de marzo de 2023

Petrillo, Sergio Jesús c. Delta Airlines Inc. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 2, 31/08/20, Petrillo, Sergio Jesús y otros c. Delta Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – EUA – Brasil – Argentina. Retraso de siete horas. Pérdida de equipaje despachado. Devolución un día más tarde con faltantes. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en este expediente caratulado “PETRILLO SERGIO JESUS Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. n° 4246/2016), de cuyo estudio,

RESULTA:

1.- A fs. 61/69 se presentan, por apoderado, los Sres. Dolores Ernestina Barreiro, Sara Barreiro y Sergio Jesús Petrillo, promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $275.642 más sus intereses y costas contra Delta Air Lines Inc. y VRG Linhas Aéreas SA, por la demora del vuelo de regreso Nueva York – Buenos Aires del día 03/01/15, demora en la entrega del equipaje, y rotura y faltantes de equipaje.

Explican que, previo al viaje avisaron a la aerolínea que dos personas del grupo eran discapacitadas, por lo que debían ser trasladadas en silla de ruedas, el Sr. Petrillo y la Sra. Dolores Barreiro. El Sr. Petrillo tiene una discapacidad motriz y la Sra. Dolores Barreiro tenía al momento del viaje 78 años de edad con avanzados problemas de artrosis que dificultaba su desplazamiento, lo que la llevaron en septiembre de 2014 a ser operada de cadera. Cuentan que viajaban con la Sra. Sara Barreiro –hermana de Dolores-, quien los acompañó en el viaje para asistirlos.

Manifiestan que habían contratado con Delta Air Lines Inc. tres boletos de ida y vuelta a Nueva York con salida el 18/12/14 y regreso el 03/01/15, a fin de pasar Navidad y Año Nuevo con el resto de la familia (las otras dos hijas de Dolores Barreiro, sus yernos y nietos).

Expresan que el viaje de ida transcurrió sin ningún inconveniente, pero que el vuelo de regreso sufrió una demora total de siete horas. El vuelo originalmente contratado tenía un itinerario que salía del aeropuerto JFK de Nueva York hacia la ciudad de Atlanta el 03/01/15 a las 15:32hs. y de ahí a la Ciudad de Buenos Aires, saliendo 19:39 hs. y arribando a las 7:55 hs. del 04/01/15. Luego de realizar el check in en Nueva York, se les avisó que el primer vuelo se había cancelado y la compañía les otorgó nuevos tickets para un vuelo que debía salir desde Nueva York cinco horas más tarde que el vuelo contratado originariamente y se dirigía a Buenos Aires con escala en San Pablo, donde los actores debían realizar una conexión con un vuelo de Gol VRG Líneas Aéreas SA, debiendo llegar al aeropuerto de Ezeiza a las 12 hs. aproximadamente del 04/01/15.

Continúan su relato explicando que finalmente el vuelo que tomaron en Nueva York salió demorado dos horas, teniendo una espera de 7 horas en el aeropuerto. Consecuentemente, perdieron la conexión en San Pablo, por lo que tuvieron que ser reacomodados en otro vuelo que arribó -a diferencia de lo contratado- al Aeroparque Jorge Newbery a las 15hs. del día 04/01/05. Al llegar a la Ciudad de Buenos Aires y luego de una larga espera, no pudieron dar con su equipaje.

Dicen que por el reclamo por la pérdida de equipaje se les otorgó el número PIR 649111, casos WM: AEPG312761, y se les indicó que llamasen por teléfono para averiguar el estado de su reclamo.

Manifiestan que el 05/01/15 un flete entregó en el domicilio de los actores las seis valijas extraviadas, sin que puedan realizar en ese momento un chequeo de las mismas. Luego de entradas a la casa, la Sra. Dolores Barreiro observó que a una valija le faltaba el candado, que cuatro de ellas estaban rotas, e incluso una de ellas tenía un tajo que había sido cubierto con cinta adhesiva impresa con el logo de GOL. Apuntan que, cuando abrieron las valijas, se encontraron con una enorme cantidad de faltantes.

Explican que todos los elementos faltantes eran nuevos, adquiridos durante su viaje, debido a que aprovecharon la gran cantidad de ofertas que encontraron en el país visitado.

Declaran que entre los faltantes de la valija se encontraban una consola XBOX con sus joysticks, ropa, zapatos, tensiómetro, perfumes, teléfonos inalámbricos, zapatillas, facturas de compras, folletería de lugares turísticos, fotografías, y ropa y zapatos para bebé encargados por la Sra. Karina Barreiro.

Expresan que el 07/01/15 la Sra. Dolores Barreiro se dirigió junto a su sobrina a las oficinas de Gol en el aeroparque a fin de efectuar el reclamo por faltantes y rotura de las valijas, quien se negó a recibir el reclamo, por lo que sólo dejó constancia en el libro de quejas.

Reclaman por la demora en la entrega del equipaje y el faltante en las mismas la suma de U$S 6.135, discriminando la suma de U$S 4.720 -suma que pesifican en $77.160- para el Sr. Petrillo y su madre Dolores Barreiro y U$S 1.515 -suma que pesifican en $23.482- para la Sra. Sara Barreiro, por daño moral la suma de $60.000 ($20.000 para cada actor), por daño punitivo la suma de $60.000 ($20.000 para cada actor), por demora del vuelo $25.000 para el Sr. Petrillo (discapacitado) y $15.000 para cada una de las Sras. Barreiro.

Fundan su pretensión en derecho y citan jurisprudencia.

Por último, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a las demandadas.

2.- A fs. 72 se imprime a la causa el trámite de juicio sumarísimo.

3.- A fs. 132/151 se presenta Gol Linhas Aéreas SA, explica que cambió su denominación social, antes era VRG Linhas Aéreas SA, y contesta demanda, oportunidad en la que solicita su rechazo con costas.

En cumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1) del Código Procesal, formula una lista de negativas respecto a los hechos afirmados en el inicio. Además, desconoce la documental agregada por la parte actora.

Manifiesta que los actores habían contratado por el trasportador Delta Airlines un vuelo que registró demora, razón por la cual perdieron la conexión con destino a Ezeiza y fueron reubicados en un vuelo de San Pablo a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llegando 1 hora 40 minutos más tarde a destino, desconociendo los motivos de la demora del vuelo operado por Delta.

También reconoce que hubo una demora de 24 horas en la entrega del equipaje, pero que las mismas fueron despachadas sin realizar declaración especial de valor.

Relata que al llegar a destino el 04/01/15 se abrió el reclamo RIB identificado con el Código AEPG312761 a nombre de Sergio Petrillo, que el 05/01/15 Delta localizó los equipajes y los restituyó a los actores. Posteriormente, apunta que dos días después los actores se presentaron en el aeropuerto reclamando por supuestos daños en sus equipajes, daños que nunca acreditaron, oportunidad en que no se abrió un reclamo RIB y los actores solo dejaron una queja.

Sostiene que los actores no demuestran en autos los faltantes que reclaman.

Destaca que las cuestiones de demora en los vuelos y en la entrega del equipaje se encuentran contempladas en el Convenio de Montreal de 1999 que regula el transporte aéreo internacional y en la resolución MEOySP n° 1532/98 que reglamenta el contrato de transporte aéreo, y que no resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

Rechaza los rubros indemnizatorios solicitados por los accionantes y opone el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal citado.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

4.- A fs. 165/178 se presenta Delta Air Lines Inc., por apoderado, y contesta demanda, oportunidad en la que solicita su rechazo con costas.

En cumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1) del Código Procesal, formula una lista de negativas respecto a los hechos afirmados en el inicio. Además, desconoce la documental agregada por la parte actora.

Afirma que los actores debían hacer conexión en Atlanta para su regreso a Buenos Aires, pero una hora antes de la salida del vuelo se les informó que el aeropuerto de Atlanta se encontraría posiblemente cerrado por las condiciones climáticas, por lo que se les ofreció el regreso vía San Pablo. Explica que el vuelo tuvo algunos minutos de demora por las propias existentes en el aeropuerto de la ciudad de Nueva York debido a la gran cantidad de vuelos y porque encontrándose la aeronave próxima a partir se advirtió que existía una señal de alerta indicando una posible falla en el APU, por lo que debió ser revisado por personal de mantenimiento. Hace hincapié en que los pasajeros aceptaron voluntariamente el cambio de itinerario a fin de evitar una demora mayor en Atlanta.

Desconoce el relato que realizan los actores pues Delta no tiene forma de determinar que sucedió con el equipaje una vez que fuera entregado a la firma Gol.

Destaca que las cuestiones de demora en los vuelos y en la entrega del equipaje se encuentran contempladas en el Convenio de Montreal de 1999 que regula el transporte aéreo internacional y en la resolución MEOySP n° 1532/98 que reglamenta el contrato de transporte aéreo, y que no resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

En relación a la pérdida de equipaje, sostiene que los demandantes despacharon seis valijas y solo cuatro tuvieron faltante, por lo que resulta fundamental saber a nombre de quien estaban registradas las valijas con faltante para saber quien está legitimado para accionar. Especifica que los productos electrónicos están prohibidos transportarlos en la bodega del avión. Así continúa su análisis de los reclamos de los actores, donde resalta que los actores no acompañaron fotos suficientes de los daños y que deberían haber completado los formularios de declaración de la AFIP en atención al monto reclamado.

Rechaza los rubros indemnizatorios solicitados por los accionantes y opone el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal citado.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

5.- Abierto el juicio a prueba a fs. 205, las partes producen la que se encuentra agregada al expediente.

6.- A fs. 407 luce el dictamen del Sr. Fiscal Federal.

Por último, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020 (conf. fs. 410), la que está firme, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- Ante todo, me interesa aclarar que resulta innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, por lo que ceñiré mi pronunciamiento a exponer las razones que estimo conducentes para la justa composición del diferendo (Fallos: 265:301; 278:271; 287: 230; 294:466).

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que este criterio de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Dicho criterio es recibido también, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

2.- En el caso, se encuentra fuera de controversia que los actores debían abordar un vuelo desde la ciudad de Nueva York, Estados Unidos al aeropuerto de Ezeiza, Argentina, con escala en la ciudad de Atlanta, operado por la codemandada Delta Airlines Inc. Que el mencionado vuelo fue cancelado y que los actores fueron reubicados en un vuelo desde la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, al aeropuerto de Ezeiza, Argentina, con escala en la ciudad de San Pablo, Brasil -segundo tramo operado por la codemandada Gol Linhas Aéreas SA-, que el primer tramo del itinerario sufrió una demora, razón por la cual los actores no llegaron a su conexión en San Pablo y tuvieron que ser nuevamente reubicados -con nuevas demoras- en un vuelo con destino al aeropuerto de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Asimismo, que su equipaje no llegó al mismo aeropuerto, por lo que fue entregado en el domicilio de los actores al día siguiente de su llegada.

En tales condiciones, el punto central de la controversia consiste en determinar si la demandada incurrió en incumplimiento y, en su caso, si existe daño alguno que deba ser reparado y establecer la procedencia del límite de responsabilidad invocada por las líneas aéreas.

Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos del Convenio de Montreal de 1999, aprobado por la ley 26.451, corresponde aplicar dicho cuerpo normativo, en especial los artículos 19, 20 y 22.

Si bien lo reseñado no impide que para las situaciones no previstas por dicha convención se apliquen las normas supletorias que por analogía o subsidiariedad sean compatibles con ella (arg. del art. 2 del Código Aeronáutico), cabe destacar que dicho cuerpo consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista, imponiéndole la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para eximirse debe demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (arts. 19 y 20).

3.- La jurisprudencia del fuero resolvió que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. CNCCFed., Sala I, causas n° 2.610/97 del 4/3/99, 1.611/97 del 31/10/02 [Botindari, José y otro c. Malaysian Airlines publicado en DIPr Argentina el 09/04/08], 4.640/05 del 16/8/07 [Volpini, Roberto Mario c. Aerolíneas Argentina publicado en DIPr Argentina el 01/10/10] y Sala III, causa n° 7.383/01 del 17/11/05 [Piovano, Sofía c. American Airlines publicado en DIPr Argentina el 07/10/09], entre otras), respecto de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En los supuestos en que las compañías de transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asumen el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 5.667/93 del 10/04/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

En tales condiciones, la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes en el acuerdo de voluntades (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 7383 del 17/11/05 y sus citas) y, aun cuando se produzca dentro del plazo reglamentario establecido, no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor (Salvat – Galli, Obligaciones en general, tomo I, Buenos Aires, 1952, n° 152).

4.- En el caso, la cancelación del vuelo dirigido a la ciudad de Atlanta se debió, según manifestaciones de la aerolínea Delta a un problema climático (cfr. fs. 168.) y la demora en el vuelo con escala en San Pablo se debió a demoras propias del aeropuerto de New York y a cuestiones de mantenimiento de la aeronave (cfr. fs. 160 y 168, último párrafo).

Respecto del primer vuelo, si bien de la pericial ambiental surgen las condiciones climáticas en la ciudad de Atlanta en las fechas de los hechos que originaron el presente litigio, no se desprende de aquélla la imposibilidad de operar del aeropuerto, es decir, que se encontrara cerrado por tal motivo (cfr. fs. 297/307).

Frente a ello, la carga de la prueba pesa sustancialmente sobre la demandada por imperio de lo establecido por el art. 377 del CPCC, por lo que el incumplimiento opera en su contra, ya que cada parte, en el proceso, debe probar el estado de las cosas, del cual extrae los presupuestos del precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso contrario, es lo mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa Nº 5689/99 del 21.06.06). Por lo tanto, corresponde responsabilizar a Delta Air Lines Inc. por no tomar las medidas correspondientes necesarias para acreditar el efectivo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (art. 12 de la Resolución MEOySP 1532/98).

Luego, en relación a la segunda demora sufrida por los actores, fundada en la gran cantidad de vuelos del aeropuerto de salida y en una falla mecánica, entiendo que cuando se produce la demora por cuestiones de mantenimiento no programado, constituye un supuesto de responsabilidad contractual por cuanto en esta materia, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, sin que constituya el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad.

Ello no puede quedar exento de reproche, pues la codemandada no demostró que el mantenimiento no programado de la aeronave que motivó la demora del vuelo hubiera tenido las características denunciadas (poco habitual y de aparición repentina), como para ser insuperable actuando con diligencia y previsión y, en caso de que así se lo considerase, que hubiera hecho todo lo posible para superarlo.

Ello así, teniendo en cuenta que la culpa de la transportista se presume, debió haber acreditado que el inconveniente encontraba su causa en un riesgo aéreo superador de cualquier previsión ordinaria (conf. CNCCFed., Sala III, voto del Dr. Antelo en la causa «Borlenghi» [publicado en DIPr Argentina el 30/04/08] y autores allí citados) o en hechos ajenos o cuanto menos no imputables a la empresa de aviación.

En relación al retraso correspondiente al vuelo de San Pablo a Buenos Aires, la codemandada Gol reconoció en su escrito de contestación de demanda que se produjo una demora de 1 hora cuarenta minutos.

Resulta, así, indiscutible la responsabilidad solidaria de las aerolíneas, máxime que realizan su actividad comercial a título oneroso y lo hacen especificando días y horas de salida de sus vuelos. Y, como es previsible que en el desarrollo de la actividad se puedan presentar problemas e inconvenientes técnicos, deben estar adecuadamente equipadas para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 5.667/93 del 10/04/97 y Sala III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 [Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc.]).

En tales condiciones, el incumplimiento de las demandadas no puede quedar exento de reproche (conf. CNCCFed., Sala I, causa “Prada María de los A. v. Aerolíneas Argentinas” del 26.05.09, Abeledo Perrot N° 70054269).

5.- Respecto de la responsabilidad que se le imputa a las empresas aéreas por la demora en la entrega del equipaje y sus faltantes, corresponde mencionar en primer lugar la resolución MEOySP n° 1532/98 que en su art. 12 establece “Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas… el pasajero, tendrá el derecho a: su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato… Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales:- comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales. –comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo. -alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas. -transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto” (el resaltado me pertenece).

Reiterada jurisprudencia de la Cámara del fuero se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a quien resultó perjudicado por el retardo en la entrega de su equipaje, fijando la indemnización respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (conf. CNCCFed., Sala III, causas n° 6568/07 del 6/5/10, 976/07 del 11/2/10, 12.279/06 del 30/3/10; Sala I, causa nº 3235/02 del 5/2/04, entre muchas otras).

En relación al faltante en el equipaje, el art. 17 del Convenio de Montreal de 1999, aprobado por ley 26.451 y que ha de regir la relación habida entre las partes, expresa que: “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los efectos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes”.

La normativa que trata la materia es contundente en lo que respecta al reclamo que debieron formular los accionantes ante el faltante alegado. En este sentido, el art. 31 del Convenio de Montreal establece que: “1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3° y en el párrafo 2 del artículo 4°. 2.

Ahora bien, es dable puntualizar que el transportista es responsable del daño causado por la pérdida de equipaje; ergo es el pasajero quien tiene derecho a la indemnización del daño sufrido por tal extravío, dentro del límite pactado. Dicho en otras palabras, el derecho a la indemnización por la pérdida de equipaje y la limitación que conlleva no rige solamente en favor del pasajero que lo facturó o formalizó el protesto de rigor, como sostiene la demandada. En efecto, el Convenio de Montreal reconoce, no sólo al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 1.634/2015 del 14/08/18 [Lepore c. Tam]).

Además, reiterada jurisprudencia de la Cámara del fuero se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a quien resultó perjudicada por la pérdida de su equipaje, fijando la indemnización respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (cfr. CNCCFed., Sala II, causa nº 4725/13 del 02/08/17, entre muchas otras).

Respecto de la responsabilidad que se le imputa a las codemandadas, es importante señalar lo establecido por el art. 18 de la Res. MEOySP n° 1532/98 el cual reza: “El transporte efectuado sucesivamente por varios transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En caso de accidente o demora o cambio de itinerario o cancelación del vuelo, el pasajero podrá accionar solamente contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido la anormalidad, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. De producirse la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje durante su transporte, el damnificado podrá accionar contra el primer transportador o contra el que hubiera efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido el daño. Dichos transportadores serán responsables solidarios ante el pasajero, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega. Cuando el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es conjunta frente al usuario y éste podrá demandar tanto al transportador con quien contrató, como al que ejecutó el transporte”.

En igual sentido lo dispone el art. 36 del Convenio de Montreal de 1999: “Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro, podrán además proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o el expedidor o el destinatario” (el resaltado me pertenece).

Así, el usuario puede demandar tanto al transportador contractual cuanto al efectivo (de hecho) (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 24.541/94 del 15/09/95 [Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. c. Aerolíneas Argentinas]).

En este orden de ideas, se ha esbozado la distinción entre el transportador contractual y el de hecho. El primero de ellos es una parte esencial en los contratos de transporte y el segundo el que lleva a cabo la operación de trasladar de un punto a otro a los pasajeros o a las cosas. El Convenio de Guadalajara de 1961 unificó los conceptos respecto a la responsabilidad de ambos sujetos; es así que cuando se habla de responsabilidad del transportista se refiere al contractual y al de hecho, de manera solidaria, sin perjuicio de los recursos que puedan entablarse entre ellos. En esta modalidad existe un contrato en la base de la relación que origina la responsabilidad: aunque le toque responder al denominado transportista de hecho, que no está ligado al damnificado, si lo está con el transportista contractual, ya que éste celebra el contrato con el usuario pero, en lugar de cumplir directamente las obligaciones asumidas, conviene con el de hecho que éste ha de realizar el viaje comprometido, obligación que el contractual debe garantizar. Por lo tanto, quien asume la calidad de transportista contractual del contrato de transporte aéreo está obligado en forma solidaria con el transportista de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados (conf. CNCCFed., Sala III, causas n° 5755/99 del 21/04/05 y sus citas y 6101/95 del 06/04/09; y Sala II, causa n° 13937/02 del 12/08/10).

Por otro lado, no debe perderse de vista que la exigencia de la expedición del billete, sin mencionar quién debe hacerla, tiene la virtud de permitir que sea expedido por el transportista de hecho o por un agente u otro transportador, sin que ello afecte el funcionamiento del régimen de responsabilidad establecido. Es interesante señalar que el contrato de transporte aéreo de equipaje se instrumenta mediante el “talón” que puede ser expedido por separado o unido al billete de pasaje. En tal sentido, éste funciona como un verdadero documento al portador, ya que su presentación es título suficiente para reclamar la entrega de los efectos que integran el equipaje registrado (conf. CNCCFed., Sala II, voto de la Dra. Medina en la causa n° 13.039/06 del 16/12/16 [Echeverría c. LAN).

En lo atinente a las obligaciones que le caben a las líneas aéreas, en lo relativo al transporte de equipaje, es la expedición del talón de equipaje –en lo que al equipaje registrado se refiere-. La obligación de transporte debe cumplirse en el modo debido y en las condiciones de lugar y tiempo convenidas entre las partes. Naturalmente, la obligación de trasladar el equipaje desde el punto de partida hasta el de destino lleva como accesoria la de custodia de tales objetos, y, dentro del conjunto de las obligaciones ordinarias del transportista, culmina con la de entregar el equipaje registrado de la forma en la que fue entregado (conf. CNCCFed., Sala II, causa 13.039/06 del 16/12/16 ya citada).

Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el último transportista resultó ser Gol Linhas Aéreas S.A. y a quien fue dirigido el reclamo PIR Nº 649111 efectuado por los actores ante la pérdida de su equipaje, advertido en el aeroparque “Jorge Newbery”, como así también quien finalmente entregara el equipaje a los demandantes el día 05/01/15 (cfr. fs. 28/30).

Además, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 217/8 y 220 queda acreditado que las valijas llegaron abiertas al domicilio de los actores, lo que hace presumir faltantes en su contenido. A fs. 217/8 surge que “al día siguiente veo las valijas en la puerta, yo cruzó para ayudarlo porque no había nadie en la casa, tenía la valija toda encintadas y sin candados, eran 6 o 5 valijas grandes, rotas encintadas y sin candado…”.

También que, frente a la llegada de las valijas en malas condiciones, la Sra. Dolores Barreiro se dirigió el 07/01/15 al aeropuerto, realizó el reclamo frente a la codemandada Gol y manifestó el estado de las valijas al ser entregadas en su domicilio y los faltantes en las mismas, conforme queja obrante a fs. 33 y testimonial obrante a fs. 220 ya citada.

Por consiguiente, no habiendo ninguna de las codemandadas alegado ni probado alguno de los eximentes establecidos por el 17 del Convenio de Montreal mencionado para eximirse de la responsabilidad impuesta por el incumplimiento contractual y teniendo en cuenta los hechos acreditados con la prueba producida y la normativa y jurisprudencia reseñadas precedentemente, corresponde tener por configurada la responsabilidad solidaria de las aerolíneas demandadas por la demora en la entrega del equipaje a los actores y los faltantes aludidos.

6.- Establecida la responsabilidad de las demandadas, procederé a determinar los daños causados por su incumplimiento.

a) Daño material:

Los actores solicitan la suma de $ 100.642 por los elementos faltantes del equipaje, y si bien acompañan varios tickets de compras de ropa y un recibo de tarjeta de crédito justificando algunas compras, manifiestan que varios de los tickets que acreditarían la adquisición de los artículos reclamados también fueron extraviados por las demandadas.

En este punto, cabe tener en cuenta que la obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño. La prueba aportada debe ser examinada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (CNCCFed, Sala 1 en las causas n° 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el artículo 165, última parte, del Código Procesal, valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, si existen declaraciones de traslado de artículos electrónicos, etc.) (CNCCFed, Sala I, causa n° 16.968/05 del 09/09/08).

Cabe mencionar que los actores reclaman como faltantes en el equipaje el siguiente listado de objetos:

En punto a la impugnación del informe del perito tasador formulado por las codemandadas, merece recordarse que el magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del ritual, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 6000/02 del 05/11/13, Sala II, causa n° 4.368/06 del 15/03/16, entre otros).

En tal sentido, teniendo en cuenta que la pericia constituye un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado sino se han aducido razones de entidad suficiente y sobre todo soporte probatorio para apartarse de sus conclusiones, entiendo que no corresponde prescindir de la opinión del experto en la materia.

Así las cosas, teniendo en cuenta el monto estipulado por el perito tasador sobre los valores de los objetos denunciados (ver fs. 322/323), el tipo de viaje realizado por los actores y demás constancias de la causa antes citadas, estimo de manera prudencial por el presente rubro la suma de $60.000 para los Sres. Dolores Ernestina Barreiro y Sergio Jesús Petrillo -en conjunto- y la suma de $18.500 para la Sra. Sara Barreiro.

b) Daño moral: sabido es que en materia contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y que el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 7.170/01 del 20/10/05).

En el caso, el retraso de los vuelos en que incurrieron las transportistas aéreas, incumpliendo su obligación de llevar a cabo el traslado prometido, sumado a la demora en la entrega del equipaje y la pérdida de parte del mismo, debió conducir a los pasajeros a una situación de desasosiego y angustia que resulta resarcible (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 4.623/02 del 26/02/04; Sala II, causa n° 5.667/93 del 10/04/97 y Sala III, causa n° 14.667/94 del 17/07/97, entre otras), pues por causa de ellas se vieron privados de su derecho elemental como ser humano de ocupar su tiempo para regresar a su ciudad conforme sus planes de vida (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 15.716/04 del 14/02/08).

Ahora bien, la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero ha resuelto, en un caso donde se había producido un retraso en un vuelo, que el damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 y sus citas).

De esta manera, toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar a los pasajeros –en este caso – el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, de conformidad a lo previsto en los artículos 1716, 1737, 1738, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, haré lugar a la indemnización por el rubro en tratamiento, por la suma que considero razonable y equitativo de $15.000 para la Sra. Sara Barreiro Respecto a la Sra. Dolores Barreiro y el Sr. Sergio Jesús Potrillo, teniendo en cuenta las dificultades físicas que presentaban para movilizarse, situación que tengo por probada mediante el certificado de discapacidad motora agregado a la causa a fs. 23 y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 217/8 y 220, considero razonable hacer lugar a la indemnización por daño moral en la suma de $25.000 para cada uno de ellos.

c) Daño punitivo: Cuadra señalar que la aplicación del denominado daño punitivo fue incorporado a nuestra legislación mediante la ley 26.361 —art. 52 bis— y que si bien es cierto que esa norma establece que “a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor”, entiendo que no corresponde su aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil en materia de aeronavegabilidad en tanto el artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la Ciudad de Montreal en 1999 y que fuera aprobado mediante ley 26.451 dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria” (el resaltado me pertenece).

En este sentido, la Excma. Cámara del fuero en un caso análogo al presente señaló que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone expresamente que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley. Resulta claro entonces que el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales. Y, en lo que aquí interesa, concluyó que, teniendo en consideración el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado Convenio de Montreal restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso el artículo 52 de la ley 24.240 (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 7999/10 del 03/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]).

7.- La suma por la cual prospera la demanda devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día 03/01/15, fecha en la que se produjo el daño a los actores, hasta el momento del efectivo pago (conf. CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del 26/05/94).

El capital de condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el inc. 1 del art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, límite que sólo se aplica al capital, con exclusión de los intereses y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 y sus citas).

8.- Las costas se imponen a las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

En mérito de lo expuesto,

FALLO:

1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Dolores Ernestina Barreiro, Sara Barreiro y Sergio Jesús Barreiro. En consecuencia, condenando a Delta Air Lines Inc. y a Gol Linhas Aéreas SA a pagarle a los actores –en el plazo de diez días de firme o consentida la presente- la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil quinientos ($143.500), con más los intereses y el límite dispuestos en el considerando 7.

2) Imponiendo las costas a las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

3) Postergando la regulación de los honorarios profesionales hasta que sea aprobada la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese por cédula electrónica a las partes, peritos y mediadora intervinientes por Secretaría y al Sr. Fiscal Federal mediante remisión electrónica del expediente. Oportunamente, archívese.- M. B. Dos Santos.

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