Juz. Civ. y Com. Fed. 2, 31/08/20, Petrillo, Sergio Jesús y otros c. Delta Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – EUA – Brasil
– Argentina. Retraso de siete horas. Pérdida de equipaje despachado. Devolución
un día más tarde con faltantes. Responsabilidad. Daño moral. Limitación.
Convenio de Montreal de 1999.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/23.
1º instancia.- Buenos Aires, 31 de
agosto de 2020.-
Y VISTOS: Para
dictar sentencia en este expediente caratulado “PETRILLO SERGIO JESUS Y
OTROS C/ DELTA AIRLINES INC SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. n°
4246/2016), de cuyo estudio,
RESULTA:
1.- A fs. 61/69 se presentan, por
apoderado, los Sres. Dolores Ernestina Barreiro, Sara Barreiro y Sergio Jesús
Petrillo, promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $275.642
más sus intereses y costas contra Delta Air Lines Inc. y VRG Linhas Aéreas SA,
por la demora del vuelo de regreso Nueva York – Buenos Aires del día 03/01/15,
demora en la entrega del equipaje, y rotura y faltantes de equipaje.
Explican que, previo al viaje
avisaron a la aerolínea que dos personas del grupo eran discapacitadas, por lo
que debían ser trasladadas en silla de ruedas, el Sr. Petrillo y la Sra.
Dolores Barreiro. El Sr. Petrillo tiene una discapacidad motriz y la Sra.
Dolores Barreiro tenía al momento del viaje 78 años de edad con avanzados
problemas de artrosis que dificultaba su desplazamiento, lo que la llevaron en septiembre
de 2014 a ser operada de cadera. Cuentan que viajaban con la Sra. Sara Barreiro
–hermana de Dolores-, quien los acompañó en el viaje para asistirlos.
Manifiestan que habían contratado con
Delta Air Lines Inc. tres boletos de ida y vuelta a Nueva York con salida el
18/12/14 y regreso el 03/01/15, a fin de pasar Navidad y Año Nuevo con el resto
de la familia (las otras dos hijas de Dolores Barreiro, sus yernos y nietos).
Expresan que el viaje de ida
transcurrió sin ningún inconveniente, pero que el vuelo de regreso sufrió una
demora total de siete horas. El vuelo originalmente contratado tenía un
itinerario que salía del aeropuerto JFK de Nueva York hacia la ciudad de
Atlanta el 03/01/15 a las 15:32hs. y de ahí a la Ciudad de Buenos Aires,
saliendo 19:39 hs. y arribando a las 7:55 hs. del 04/01/15. Luego de realizar
el check in en Nueva York, se les avisó que el primer vuelo se había cancelado
y la compañía les otorgó nuevos tickets para un vuelo que debía salir desde
Nueva York cinco horas más tarde que el vuelo contratado originariamente y se
dirigía a Buenos Aires con escala en San Pablo, donde los actores debían
realizar una conexión con un vuelo de Gol VRG Líneas Aéreas SA, debiendo llegar
al aeropuerto de Ezeiza a las 12 hs. aproximadamente del 04/01/15.
Continúan su relato explicando que
finalmente el vuelo que tomaron en Nueva York salió demorado dos horas,
teniendo una espera de 7 horas en el aeropuerto. Consecuentemente, perdieron la
conexión en San Pablo, por lo que tuvieron que ser reacomodados en otro vuelo
que arribó -a diferencia de lo contratado- al Aeroparque Jorge Newbery a las
15hs. del día 04/01/05. Al llegar a la Ciudad de Buenos Aires y luego de una
larga espera, no pudieron dar con su equipaje.
Dicen que por el reclamo por la
pérdida de equipaje se les otorgó el número PIR 649111, casos WM: AEPG312761, y
se les indicó que llamasen por teléfono para averiguar el estado de su reclamo.
Manifiestan que el 05/01/15 un flete
entregó en el domicilio de los actores las seis valijas extraviadas, sin que
puedan realizar en ese momento un chequeo de las mismas. Luego de entradas a la
casa, la Sra. Dolores Barreiro observó que a una valija le faltaba el candado,
que cuatro de ellas estaban rotas, e incluso una de ellas tenía un tajo que
había sido cubierto con cinta adhesiva impresa con el logo de GOL. Apuntan que,
cuando abrieron las valijas, se encontraron con una enorme cantidad de
faltantes.
Explican que todos los elementos
faltantes eran nuevos, adquiridos durante su viaje, debido a que aprovecharon
la gran cantidad de ofertas que encontraron en el país visitado.
Declaran que entre los faltantes de
la valija se encontraban una consola XBOX con sus joysticks, ropa, zapatos, tensiómetro,
perfumes, teléfonos inalámbricos, zapatillas, facturas de compras, folletería
de lugares turísticos, fotografías, y ropa y zapatos para bebé encargados por
la Sra. Karina Barreiro.
Expresan que el 07/01/15 la Sra.
Dolores Barreiro se dirigió junto a su sobrina a las oficinas de Gol en el
aeroparque a fin de efectuar el reclamo por faltantes y rotura de las valijas,
quien se negó a recibir el reclamo, por lo que sólo dejó constancia en el libro
de quejas.
Reclaman por la demora en la entrega
del equipaje y el faltante en las mismas la suma de U$S 6.135, discriminando la
suma de U$S 4.720 -suma que pesifican en $77.160- para el Sr. Petrillo y su
madre Dolores Barreiro y U$S 1.515 -suma que pesifican en $23.482- para la Sra.
Sara Barreiro, por daño moral la suma de $60.000 ($20.000 para cada actor), por
daño punitivo la suma de $60.000 ($20.000 para cada actor), por demora del
vuelo $25.000 para el Sr. Petrillo (discapacitado) y $15.000 para cada una de
las Sras. Barreiro.
Fundan su pretensión en derecho y
citan jurisprudencia.
Por último, ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con expresa
imposición de costas a las demandadas.
2.- A fs. 72 se imprime a la causa el
trámite de juicio sumarísimo.
3.- A fs. 132/151 se presenta Gol
Linhas Aéreas SA, explica que cambió su denominación social, antes era VRG
Linhas Aéreas SA, y contesta demanda, oportunidad en la que solicita su rechazo
con costas.
En cumplimiento de la carga impuesta
por el art. 356 inc. 1) del Código Procesal, formula una lista de negativas
respecto a los hechos afirmados en el inicio. Además, desconoce la documental agregada
por la parte actora.
Manifiesta que los actores habían
contratado por el trasportador Delta Airlines un vuelo que registró demora,
razón por la cual perdieron la conexión con destino a Ezeiza y fueron
reubicados en un vuelo de San Pablo a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llegando
1 hora 40 minutos más tarde a destino, desconociendo los motivos de la demora
del vuelo operado por Delta.
También reconoce que hubo una demora
de 24 horas en la entrega del equipaje, pero que las mismas fueron despachadas
sin realizar declaración especial de valor.
Relata que al llegar a destino el
04/01/15 se abrió el reclamo RIB identificado con el Código AEPG312761 a nombre
de Sergio Petrillo, que el 05/01/15 Delta localizó los equipajes y los restituyó
a los actores. Posteriormente, apunta que dos días después los actores se
presentaron en el aeropuerto reclamando por supuestos daños en sus equipajes,
daños que nunca acreditaron, oportunidad en que no se abrió un reclamo RIB y
los actores solo dejaron una queja.
Sostiene que los actores no
demuestran en autos los faltantes que reclaman.
Destaca que las cuestiones de demora
en los vuelos y en la entrega del equipaje se encuentran contempladas en el
Convenio de Montreal de 1999 que regula el transporte aéreo internacional y en
la resolución MEOySP n° 1532/98 que reglamenta el contrato de transporte aéreo,
y que no resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor.
Rechaza los rubros indemnizatorios
solicitados por los accionantes y opone el límite de responsabilidad previsto
en el Convenio de Montreal citado.
Ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.
4.- A fs. 165/178 se presenta Delta
Air Lines Inc., por apoderado, y contesta demanda, oportunidad en la que
solicita su rechazo con costas.
En cumplimiento de la carga impuesta
por el art. 356 inc. 1) del Código Procesal, formula una lista de negativas
respecto a los hechos afirmados en el inicio. Además, desconoce la documental agregada
por la parte actora.
Afirma que los actores debían hacer
conexión en Atlanta para su regreso a Buenos Aires, pero una hora antes de la
salida del vuelo se les informó que el aeropuerto de Atlanta se encontraría posiblemente
cerrado por las condiciones climáticas, por lo que se les ofreció el regreso
vía San Pablo. Explica que el vuelo tuvo algunos minutos de demora por las
propias existentes en el aeropuerto de la ciudad de Nueva York debido a la gran
cantidad de vuelos y porque encontrándose la aeronave próxima a partir se
advirtió que existía una señal de alerta indicando una posible falla en el APU,
por lo que debió ser revisado por personal de mantenimiento. Hace hincapié en
que los pasajeros aceptaron voluntariamente el cambio de itinerario a fin de evitar
una demora mayor en Atlanta.
Desconoce el relato que realizan los
actores pues Delta no tiene forma de determinar que sucedió con el equipaje una
vez que fuera entregado a la firma Gol.
Destaca que las cuestiones de demora
en los vuelos y en la entrega del equipaje se encuentran contempladas en el
Convenio de Montreal de 1999 que regula el transporte aéreo internacional y en
la resolución MEOySP n° 1532/98 que reglamenta el contrato de transporte aéreo,
y que no resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor.
En relación a la pérdida de equipaje,
sostiene que los demandantes despacharon seis valijas y solo cuatro tuvieron
faltante, por lo que resulta fundamental saber a nombre de quien estaban registradas
las valijas con faltante para saber quien está legitimado para accionar.
Especifica que los productos electrónicos están prohibidos transportarlos en la
bodega del avión. Así continúa su análisis de los reclamos de los actores,
donde resalta que los actores no acompañaron fotos suficientes de los daños y
que deberían haber completado los formularios de declaración de la AFIP en
atención al monto reclamado.
Rechaza los rubros indemnizatorios
solicitados por los accionantes y opone el límite de responsabilidad previsto
en el Convenio de Montreal citado.
Ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.
5.- Abierto el juicio a prueba a fs.
205, las partes producen la que se encuentra agregada al expediente.
6.- A fs. 407 luce el dictamen del
Sr. Fiscal Federal.
Por último, mediante providencia de
fecha 14 de julio de 2020 (conf. fs. 410), la que está firme, se llama AUTOS
PARA DICTAR SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- Ante todo, me interesa aclarar
que resulta innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las
partes, por lo que ceñiré mi pronunciamiento a exponer las razones que estimo conducentes
para la justa composición del diferendo (Fallos: 265:301; 278:271; 287: 230;
294:466).
Me atengo así a la jurisprudencia que
considera que este criterio de fundamentación de las sentencias judiciales es
razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías
constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos
otros). Dicho criterio es recibido también, en orden a la selección y valoración
de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.
2.- En el caso, se encuentra fuera de
controversia que los actores debían abordar un vuelo desde la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos al aeropuerto de Ezeiza, Argentina, con escala en la ciudad
de Atlanta, operado por la codemandada Delta Airlines Inc. Que el mencionado
vuelo fue cancelado y que los actores fueron reubicados en un vuelo desde la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos, al aeropuerto de Ezeiza, Argentina, con escala
en la ciudad de San Pablo, Brasil -segundo tramo operado por la codemandada Gol
Linhas Aéreas SA-, que el primer tramo del itinerario sufrió una demora, razón
por la cual los actores no llegaron a su conexión en San Pablo y tuvieron que
ser nuevamente reubicados -con nuevas demoras- en un vuelo con destino al
aeropuerto de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Asimismo, que su equipaje
no llegó al mismo aeropuerto, por lo que fue entregado en el domicilio de los actores
al día siguiente de su llegada.
En tales condiciones, el punto
central de la controversia consiste en determinar si la demandada incurrió en
incumplimiento y, en su caso, si existe daño alguno que deba ser reparado y
establecer la procedencia del límite de responsabilidad invocada por las líneas
aéreas.
Debido a que el itinerario pactado
encuadra dentro de los términos del Convenio de Montreal de 1999, aprobado por
la ley 26.451, corresponde aplicar dicho cuerpo normativo, en especial los artículos
19, 20 y 22.
Si bien lo reseñado no impide que
para las situaciones no previstas por dicha convención se apliquen las normas
supletorias que por analogía o subsidiariedad sean compatibles con ella (arg.
del art. 2 del Código Aeronáutico), cabe destacar que dicho cuerpo consagra el principio
de la responsabilidad subjetiva del transportista, imponiéndole la carga de la
prueba sobre su falta de culpa, por lo que para eximirse debe demostrar que
adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible
adoptarlas (arts. 19 y 20).
3.- La jurisprudencia del fuero
resolvió que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en
la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la
traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades,
dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de
inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el
vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo
siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un
supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso
de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf.
CNCCFed., Sala I, causas n° 2.610/97 del 4/3/99, 1.611/97 del 31/10/02 [Botindari, José y otro c. Malaysian
Airlines publicado en DIPr Argentina el 09/04/08], 4.640/05 del 16/8/07 [Volpini,
Roberto Mario c. Aerolíneas Argentina publicado en DIPr Argentina el 01/10/10] y
Sala III, causa n° 7.383/01 del 17/11/05 [Piovano, Sofía c. American
Airlines publicado en DIPr Argentina el 07/10/09], entre otras), respecto
de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. arts. 1726 y
1727 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En los supuestos en que las compañías
de transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes
en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asumen el deber jurídico
de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese
compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios
contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso
y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que
sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables-, la
desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa
n° 5.667/93 del 10/04/97 [Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways publicado en DIPr Argentina
el 02/06/10]).
En tales condiciones, la demora en el
cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes en el
acuerdo de voluntades (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 7383 del 17/11/05
y sus citas) y, aun cuando se produzca dentro del plazo reglamentario establecido,
no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor (Salvat
– Galli, Obligaciones en general, tomo I, Buenos Aires, 1952, n° 152).
4.- En el caso, la cancelación del
vuelo dirigido a la ciudad de Atlanta se debió, según manifestaciones de la
aerolínea Delta a un problema climático (cfr. fs. 168.) y la demora en el vuelo
con escala en San Pablo se debió a demoras propias del aeropuerto de New York y
a cuestiones de mantenimiento de la aeronave (cfr. fs. 160 y 168, último
párrafo).
Respecto del primer vuelo, si bien de
la pericial ambiental surgen las condiciones climáticas en la ciudad de Atlanta
en las fechas de los hechos que originaron el presente litigio, no se desprende
de aquélla la imposibilidad de operar del aeropuerto, es decir, que se
encontrara cerrado por tal motivo (cfr. fs. 297/307).
Frente a ello, la carga de la prueba
pesa sustancialmente sobre la demandada por imperio de lo establecido por el
art. 377 del CPCC, por lo que el incumplimiento opera en su contra, ya que cada
parte, en el proceso, debe probar el estado de las cosas, del cual extrae los
presupuestos del precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso
contrario, es lo mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa
Nº 5689/99 del 21.06.06). Por lo tanto, corresponde responsabilizar a Delta Air
Lines Inc. por no tomar las medidas correspondientes necesarias para acreditar
el efectivo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (art. 12 de la Resolución
MEOySP 1532/98).
Luego, en relación a la segunda
demora sufrida por los actores, fundada en la gran cantidad de vuelos del
aeropuerto de salida y en una falla mecánica, entiendo que cuando se produce la
demora por cuestiones de mantenimiento no programado, constituye un supuesto de
responsabilidad contractual por cuanto en esta materia, como principio, el mero
incumplimiento hace presumir la culpa, sin que constituya el vicio propio de la
cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad.
Ello no puede quedar exento de
reproche, pues la codemandada no demostró que el mantenimiento no programado de
la aeronave que motivó la demora del vuelo hubiera tenido las características
denunciadas (poco habitual y de aparición repentina), como para ser insuperable
actuando con diligencia y previsión y, en caso de que así se lo considerase,
que hubiera hecho todo lo posible para superarlo.
Ello así, teniendo en cuenta que la
culpa de la transportista se presume, debió haber acreditado que el
inconveniente encontraba su causa en un riesgo aéreo superador de cualquier previsión
ordinaria (conf. CNCCFed., Sala III, voto del Dr. Antelo en la causa «Borlenghi»
[publicado en DIPr
Argentina el 30/04/08] y autores allí citados) o
en hechos ajenos o cuanto menos no imputables a la empresa de aviación.
En relación al retraso
correspondiente al vuelo de San Pablo a Buenos Aires, la codemandada Gol reconoció
en su escrito de contestación de demanda que se produjo una demora de 1 hora cuarenta
minutos.
Resulta, así, indiscutible la
responsabilidad solidaria de las aerolíneas, máxime que realizan su actividad
comercial a título oneroso y lo hacen especificando días y horas de salida de
sus vuelos. Y, como es previsible que en el desarrollo de la actividad se
puedan presentar problemas e inconvenientes técnicos, deben estar adecuadamente
equipadas para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo
que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los
derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 5.667/93 del
10/04/97 y Sala III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 [Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc.]).
En tales condiciones, el
incumplimiento de las demandadas no puede quedar exento de reproche (conf.
CNCCFed., Sala I, causa “Prada María de los A. v. Aerolíneas Argentinas” del 26.05.09,
Abeledo Perrot N° 70054269).
5.- Respecto de la responsabilidad
que se le imputa a las empresas aéreas por la demora en la entrega del equipaje
y sus faltantes, corresponde mencionar en primer lugar la resolución MEOySP n°
1532/98 que en su art. 12 establece “Si debido a circunstancias operativas,
técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o
demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas… el
pasajero, tendrá el derecho a: su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato
posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de
transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable
para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado
en el contrato… Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo
para el mismo, los siguientes servicios incidentales:- comunicación telefónica
o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales. –comidas y
refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque
en otro vuelo. -alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando
la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas. -transporte terrestre desde
y hacia el aeropuerto” (el resaltado me pertenece).
Reiterada jurisprudencia de la Cámara
del fuero se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a quien
resultó perjudicado por el retardo en la entrega de su equipaje, fijando la indemnización
respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (conf.
CNCCFed., Sala III, causas n° 6568/07 del 6/5/10, 976/07 del 11/2/10, 12.279/06
del 30/3/10; Sala I, causa nº 3235/02 del 5/2/04, entre muchas otras).
En relación al faltante en el
equipaje, el art. 17 del Convenio de Montreal de 1999, aprobado por ley 26.451
y que ha de regir la relación habida entre las partes, expresa que: “El transportista
es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del
equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción,
pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier
período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista.
Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño
se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el
caso de equipaje no facturado, incluyendo los efectos personales, el
transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus
dependientes o agentes”.
La normativa que trata la materia es
contundente en lo que respecta al reclamo que debieron formular los accionantes
ante el faltante alegado. En este sentido, el art. 31 del Convenio de Montreal establece
que: “1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte
del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los
mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de
transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo
2 del artículo 3° y en el párrafo 2 del artículo 4°. 2.
Ahora bien, es dable puntualizar que
el transportista es responsable del daño causado por la pérdida de equipaje;
ergo es el pasajero quien tiene derecho a la indemnización del daño sufrido por
tal extravío, dentro del límite pactado. Dicho en otras palabras, el derecho a
la indemnización por la pérdida de equipaje y la limitación que conlleva no
rige solamente en favor del pasajero que lo facturó o formalizó el protesto de
rigor, como sostiene la demandada. En efecto, el Convenio de Montreal reconoce,
no sólo al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino
también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro
pasajero que viajaba en el mismo vuelo (conf. CNCCFed., Sala III, causa n°
1.634/2015 del 14/08/18 [Lepore c.
Tam]).
Además, reiterada jurisprudencia de
la Cámara del fuero se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable
a quien resultó perjudicada por la pérdida de su equipaje, fijando la indemnización
respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (cfr. CNCCFed.,
Sala II, causa nº 4725/13 del 02/08/17, entre muchas otras).
Respecto de la responsabilidad que se
le imputa a las codemandadas, es importante señalar lo establecido por el art.
18 de la Res. MEOySP n° 1532/98 el cual reza: “El transporte efectuado sucesivamente
por varios transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido
considerado por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de
ellos. En caso de accidente o demora o cambio de itinerario o cancelación del
vuelo, el pasajero podrá accionar solamente contra el transportador que haya efectuado
el transporte en el curso del cual se hubiese producido la anormalidad, salvo
que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por
todo el viaje. De producirse la destrucción, pérdida, avería o retraso del
equipaje durante su transporte, el damnificado podrá accionar contra el primer transportador
o contra el que hubiera efectuado el transporte en el curso del cual se haya
producido el daño. Dichos transportadores serán responsables solidarios ante
el pasajero, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega. Cuando el
transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la
responsabilidad de ambos es conjunta frente al usuario y éste podrá demandar
tanto al transportador con quien contrató, como al que ejecutó el transporte”.
En igual sentido lo dispone el art.
36 del Convenio de Montreal de 1999: “Si se trata de equipaje o carga, el
pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer
transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega
tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro, podrán además
proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el
cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos
transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o el
expedidor o el destinatario” (el resaltado me pertenece).
Así, el usuario puede demandar tanto
al transportador contractual cuanto al efectivo (de hecho) (conf. CNCCFed.,
Sala I, causa n° 24.541/94 del 15/09/95 [Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. c. Aerolíneas Argentinas]).
En este orden de ideas, se ha
esbozado la distinción entre el transportador contractual y el de hecho. El
primero de ellos es una parte esencial en los contratos de transporte y el
segundo el que lleva a cabo la operación de trasladar de un punto a otro a los
pasajeros o a las cosas. El Convenio de Guadalajara de 1961 unificó los
conceptos respecto a la responsabilidad de ambos sujetos; es así que cuando se habla
de responsabilidad del transportista se refiere al contractual y al de hecho,
de manera solidaria, sin perjuicio de los recursos que puedan entablarse entre ellos.
En esta modalidad existe un contrato en la base de la relación que origina la
responsabilidad: aunque le toque responder al denominado transportista de
hecho, que no está ligado al damnificado, si lo está con el transportista
contractual, ya que éste celebra el contrato con el usuario pero, en lugar de
cumplir directamente las obligaciones asumidas, conviene con el de hecho que éste
ha de realizar el viaje comprometido, obligación que el contractual debe
garantizar. Por lo tanto, quien asume la calidad de transportista contractual
del contrato de transporte aéreo está obligado en forma solidaria con el
transportista de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
citados (conf. CNCCFed., Sala III, causas n° 5755/99 del 21/04/05 y sus citas
y 6101/95 del 06/04/09; y Sala II, causa n° 13937/02 del 12/08/10).
Por otro lado, no debe perderse de
vista que la exigencia de la expedición del billete, sin mencionar quién debe
hacerla, tiene la virtud de permitir que sea expedido por el transportista de
hecho o por un agente u otro transportador, sin que ello afecte el
funcionamiento del régimen de responsabilidad establecido. Es interesante
señalar que el contrato de transporte aéreo de equipaje se instrumenta mediante
el “talón” que puede ser expedido por separado o unido al billete de pasaje. En
tal sentido, éste funciona como un verdadero documento al portador, ya que su
presentación es título suficiente para reclamar la entrega de los efectos que
integran el equipaje registrado (conf. CNCCFed., Sala II, voto de la Dra.
Medina en la causa n° 13.039/06 del 16/12/16 [Echeverría c. LAN).
En lo atinente a las obligaciones que
le caben a las líneas aéreas, en lo relativo al transporte de equipaje, es la
expedición del talón de equipaje –en lo que al equipaje registrado se refiere-.
La obligación de transporte debe cumplirse en el modo debido y en las condiciones
de lugar y tiempo convenidas entre las partes. Naturalmente, la obligación de
trasladar el equipaje desde el punto de partida hasta el de destino lleva como
accesoria la de custodia de tales objetos, y, dentro del conjunto de las
obligaciones ordinarias del transportista, culmina con la de entregar el
equipaje registrado de la forma en la que fue entregado (conf. CNCCFed.,
Sala II, causa 13.039/06 del 16/12/16 ya citada).
Ahora bien, de las constancias de la
causa se desprende que el último transportista resultó ser Gol Linhas Aéreas
S.A. y a quien fue dirigido el reclamo PIR Nº 649111 efectuado por los actores ante
la pérdida de su equipaje, advertido en el aeroparque “Jorge Newbery”, como así
también quien finalmente entregara el equipaje a los demandantes el día
05/01/15 (cfr. fs. 28/30).
Además, de las declaraciones
testimoniales obrantes a fs. 217/8 y 220 queda acreditado que las valijas llegaron
abiertas al domicilio de los actores, lo que hace presumir faltantes en su contenido.
A fs. 217/8 surge que “al día siguiente veo las valijas en la puerta, yo cruzó
para ayudarlo porque no había nadie en la casa, tenía la valija toda encintadas
y sin candados, eran 6 o 5 valijas grandes, rotas encintadas y sin candado…”.
También que, frente a la llegada de
las valijas en malas condiciones, la Sra. Dolores Barreiro se dirigió el
07/01/15 al aeropuerto, realizó el reclamo frente a la codemandada Gol y manifestó
el estado de las valijas al ser entregadas en su domicilio y los faltantes en
las mismas, conforme queja obrante a fs. 33 y testimonial obrante a fs. 220 ya
citada.
Por consiguiente, no habiendo ninguna
de las codemandadas alegado ni probado alguno de los eximentes establecidos por
el 17 del Convenio de Montreal mencionado para eximirse de la responsabilidad
impuesta por el incumplimiento contractual y teniendo en cuenta los hechos
acreditados con la prueba producida y la normativa y jurisprudencia reseñadas
precedentemente, corresponde tener por configurada la responsabilidad solidaria
de las aerolíneas demandadas por la demora en la entrega del equipaje a los actores
y los faltantes aludidos.
6.- Establecida la responsabilidad de
las demandadas, procederé a determinar los daños causados por su
incumplimiento.
a) Daño material:
Los actores solicitan la suma de $
100.642 por los elementos faltantes del equipaje, y si bien acompañan varios
tickets de compras de ropa y un recibo de tarjeta de crédito justificando
algunas compras, manifiestan que varios de los tickets que acreditarían la
adquisición de los artículos reclamados también fueron extraviados por las demandadas.
En este punto, cabe tener en cuenta
que la obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está
sujeta a la prueba del valor concreto del daño. La prueba aportada debe ser examinada
con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral
de quien dice haber sufrido la pérdida (CNCCFed, Sala 1 en las causas n° 4749
del 01/09/87 y 727 del 16/04/90), sino que probada la existencia del daño pero
no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el
artículo 165, última parte, del Código Procesal, valiéndose de un conjunto de
elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo
y finalidad del viaje, si existen declaraciones de traslado de artículos
electrónicos, etc.) (CNCCFed, Sala I, causa n° 16.968/05 del 09/09/08).
Cabe mencionar que los actores reclaman
como faltantes en el equipaje el siguiente listado de objetos:

En punto a la impugnación del informe
del perito tasador formulado por las codemandadas, merece recordarse que el magistrado
conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del ritual, que
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el
juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en
que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana
crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (conf.
CNCCFed., Sala I, causa n° 6000/02 del 05/11/13, Sala II, causa n° 4.368/06 del
15/03/16, entre otros).
En tal sentido, teniendo en cuenta
que la pericia constituye un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado
sino se han aducido razones de entidad suficiente y sobre todo soporte
probatorio para apartarse de sus conclusiones, entiendo que no corresponde
prescindir de la opinión del experto en la materia.
Así las cosas, teniendo en cuenta el
monto estipulado por el perito tasador sobre los valores de los objetos
denunciados (ver fs. 322/323), el tipo de viaje realizado por los actores y
demás constancias de la causa antes citadas, estimo de manera prudencial por el
presente rubro la suma de $60.000 para los Sres. Dolores Ernestina Barreiro
y Sergio Jesús Petrillo -en conjunto- y la suma de $18.500 para la Sra.
Sara Barreiro.
b) Daño moral: sabido
es que en materia contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y
que el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es
decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación
convenida y esperada (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 7.170/01 del
20/10/05).
En el caso, el retraso de los vuelos
en que incurrieron las transportistas aéreas, incumpliendo su obligación de
llevar a cabo el traslado prometido, sumado a la demora en la entrega del
equipaje y la pérdida de parte del mismo, debió conducir a los pasajeros a una situación
de desasosiego y angustia que resulta resarcible (conf. CNCCFed., Sala I,
causa n° 4.623/02 del 26/02/04; Sala II, causa n° 5.667/93 del 10/04/97 y Sala
III, causa n° 14.667/94 del 17/07/97, entre otras), pues por causa de ellas
se vieron privados de su derecho elemental como ser humano de ocupar su tiempo
para regresar a su ciudad conforme sus planes de vida (conf. CNCCFed., Sala
I, causa n° 15.716/04 del 14/02/08).
Ahora bien, la Excma. Cámara de
Apelaciones del fuero ha resuelto, en un caso donde se había producido un
retraso en un vuelo, que el damnificado perdió un considerable lapso de su
libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, lo cual ocasiona un daño
moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el
daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada (conf.
CNCCFed., Sala III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 y sus citas).
De esta manera, toda vez que la
finalidad del daño moral es proporcionar a los pasajeros –en este caso – el
goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu
mortificado, de conformidad a lo previsto en los artículos 1716, 1737, 1738,
1741 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, haré lugar a la
indemnización por el rubro en tratamiento, por la suma que considero razonable
y equitativo de $15.000 para la Sra. Sara Barreiro Respecto a la Sra.
Dolores Barreiro y el Sr. Sergio Jesús Potrillo, teniendo en cuenta las
dificultades físicas que presentaban para movilizarse, situación que tengo por
probada mediante el certificado de discapacidad motora agregado a la causa a
fs. 23 y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 217/8 y 220, considero razonable
hacer lugar a la indemnización por daño moral en la suma de $25.000 para
cada uno de ellos.
c) Daño punitivo: Cuadra
señalar que la aplicación del denominado daño punitivo fue incorporado a
nuestra legislación mediante la ley 26.361 —art. 52 bis— y que si bien es
cierto que esa norma establece que “a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar
una multa civil a favor del consumidor”, entiendo que no corresponde su
aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil en materia de
aeronavegabilidad en tanto el artículo 29 del Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la Ciudad
de Montreal en 1999 y que fuera aprobado mediante ley 26.451 dispone que “En el
transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de
daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar
las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas
acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier
naturaleza que no sea compensatoria” (el resaltado me pertenece).
En este sentido, la Excma. Cámara del
fuero en un caso análogo al presente señaló que el artículo 63 de la ley 24.240
dispone expresamente que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la mencionada ley. Resulta claro entonces que el transporte
aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a
aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales.
Y, en lo que aquí interesa, concluyó que, teniendo en consideración el carácter
supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado Convenio de
Montreal restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de
carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso
el artículo 52 de la ley 24.240 (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 7999/10
del 03/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina
Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 12/06/23]).
7.- La suma por la cual prospera la
demanda devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina
desde el día 03/01/15, fecha en la que se produjo el daño a los actores, hasta
el momento del efectivo pago (conf. CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del
26/05/94).
El capital de condena está sujeto a
la limitación cuantitativa prevista en el inc. 1 del art. 22 del Convenio de
Montreal de 1999, límite que sólo se aplica al capital, con exclusión de los intereses
y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá
ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCCFed., Sala
III, causa n° 7561/11 del 04/05/17 y sus citas).
8.- Las costas se imponen a las
demandadas sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto,
FALLO:
1) Haciendo lugar parcialmente a la
demanda promovida por los Sres. Dolores Ernestina Barreiro, Sara Barreiro y
Sergio Jesús Barreiro. En consecuencia, condenando a Delta Air Lines Inc. y a
Gol Linhas Aéreas SA a pagarle a los actores –en el plazo de diez días de firme
o consentida la presente- la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil
quinientos ($143.500), con más los intereses y el límite dispuestos en
el considerando 7.
2) Imponiendo las costas a las
demandadas sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
3) Postergando la regulación de los
honorarios profesionales hasta que sea aprobada la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese por cédula
electrónica a las partes, peritos y mediadora intervinientes por Secretaría y
al Sr. Fiscal Federal mediante remisión electrónica del expediente. Oportunamente,
archívese.- M. B. Dos Santos.



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