viernes, 10 de marzo de 2023

Manetti, Diego Ricardo c. UPS de Argentina

CNTrab., sala VI, 16/09/21, Manetti, Diego Ricardo c. UPS de Argentina S.A y otros s. despido

Poder otorgado en el extranjero (Florida). Forma. Validez intrínseca. Excepción de falta de personería. Plazo adicional para subsanar el defecto. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Traducción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.-

VISTO:

Llegan las presentes actuaciones en virtud de lo ordenado por esta Sala fecha 25/9/2020 en el incidente de queja agregado al principal, a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fs. 551/554 vta.- replicado por la contraria a fs.556/561-, contra la resolución de fecha 17/7/2019 obrante a fs. 220/220 vta. por la cual la magistrada de grado consideró cumplida la intimación cursada y en consecuencia tuvo al Dr. Castillejo Arias por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio físico y electrónico y por contestada la demanda en representación de la co-demandada Seguin Romaine Marie, y por presentada a la Dra. Peirano para actuar en representación del co-demandado Fernando Carlos Pantaleon.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2173/2021 del 18/8/2021.

Que, la parte actora cuestiona por un lado las intimaciones cursadas por la magistrada del anterior grado a fin de que el Dr. Castillejo Arias acreditase adecuadamente la representación invocada y por el otro, el poder adjunto a fs. 202/208. En su memorial alega que, el interesado no habría dado cumplimiento a la normativa de rito en tanto “…lo que se acompaña no es ni un poder legalizado o un “deed” en los términos del derecho norteamericano…”, a su entender, hubiese correspondido presentar un instrumento legalizado por ante el consulado de Miami, lo cual no hizo y, por lo tanto, el presentante carecería de personería para actuar en nombre de quien pretende (ver memorial de fs. 551/554 vta.).

Que, liminarmente, corresponde memorar que el Dr. Castillejo Arias se presentó a contestar la presente acción en nombre y representación de la co-demandada Seguin Romaine Marie. En la primera oportunidad invocó la calidad de gestor, en los términos del art. 35 de la ley 18.345, por cuanto su representada sería ciudadana estadounidense y residiría en los Estados Unidos de América (fs. 146/150 vta.). Luego, frente al requerimiento cursado por la Sra. Jueza de grado a fs. 187, acompañó a fs. 188/192 una copia de un poder suscripto en aquél país y una fotocopia del documento de identidad de la Sra. Marie, por lo cual se le cursó una nueva intimación para que adjuntara el instrumento original (ver fs.193). Finalmente, el requerido presentó el poder original que obra a fs. 202/208.

Que, en primer lugar, es menester señalar que las imperfecciones atenientes a la personería son subsanables conforme lo previsto por el art. 354, inc. 4° del CPCCN, con lo cual las intimaciones cursadas en la anterior instancia no resultan reprochables.

Que, ahora bien, la legalización de los documentos extranjeros, para aquellos países (receptor y emisor) que hubieran adherido a la Convención de Apostilla de La Haya del año 1961, deberán contener la intervención simplificada de apostilla asentada en el país emisor y, a su ingreso al receptor (en el caso, nuestro país), con lo cual ya se encuentran en condiciones de ser presentados en juicio. En cambio, para los países que no han adherido a dicha Convención, deberá cumplirse con las pautas fijadas en el Reglamento Consular (arts. 226/229).

Que, conforme lo señala el Sr. Fiscal, tanto la República Argentina como los Estados Unidos de América han adherido a la Convención de La Haya para la legalización de documentos públicos a través del sistema de apostillado -que suprime el requisito de legalización diplomática y consular- de los documentos públicos, en la medida en que cuenten con el certificado de apostilla inserto en el país de origen del documento.

Que, teniendo presente que en el poder de fs. 202/208 obra estampada la apostilla autorizada por los arts. 3 y 4 de la Convención de La Haya de 1961 sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros –ratificada por la ley 23.458-, no se evidencian motivos que habiliten a cuestionar su validez. Obsérvese, además, que el instrumento posee la pertinente traducción y legalización emanada del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y que se trata de un poder especial emitido exclusivamente para que los mandatarios actúen en este proceso.

Que, en cuanto a la réplica realizada en torno a la personería invocada para actuar en representación del codemandado Fernando Carlos Pantaleon es menester señalar que a fin de que los instrumentos públicos tengan autenticidad extrajurisdiccional y puedan circular por el territorio de la República Argentina, nuestro ordenamiento legal prevé la necesidad de legalizar los documentos notariales cuando trasponen las fronteras del territorio del estado local, que ha investido a su autor con el poder de dar fe pública (conf. Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Tomo II, págs. 1063 y sgtes.).

Que, en dicho marco, y tal como lo sostuvo la sentenciante de la anterior instancia, el instrumento acompañado, cuyas copias certificadas obran agregadas a fs. 211/214, si bien fue emitido en extraña jurisdicción, se encuentra debidamente legalizado por el Colegio de Escribano[s] de la Delegación de San Isidro y ello sella también la suerte adversa de este segmento del recurso.

Que, por otra parte, a fin de garantizar el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), y si alguna duda cupiere, la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que asegure el ejercicio pleno de dicha garantía.

En dicha inteligencia, y con el fin de no incurrir en una solución que implique un excesivo rigorismo formal vedado por la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 307:1054; 316:1930; 320/463), propongo confirmar el pronunciamiento atacado.

Que, asimismo, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se resuelve sin costas (arg. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.N.).

Que, por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 220/220vta. 2) Sin costas.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.- G. L. Craig. C. Pose.

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