CNTrab., sala VI, 16/09/21, Manetti, Diego Ricardo c. UPS de Argentina S.A y otros s. despido
Poder otorgado en el extranjero (Florida). Forma.
Validez intrínseca. Excepción de falta de personería. Plazo adicional para
subsanar el defecto. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Traducción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.-
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones en virtud de lo
ordenado por esta Sala fecha 25/9/2020 en el incidente de queja agregado al
principal, a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por
la parte actora a fs. 551/554 vta.- replicado por la contraria a fs.556/561-,
contra la resolución de fecha 17/7/2019 obrante a fs. 220/220 vta. por la cual
la magistrada de grado consideró cumplida la intimación cursada y en
consecuencia tuvo al Dr. Castillejo Arias por parte en el carácter invocado,
por constituido el domicilio físico y electrónico y por contestada la demanda
en representación de la co-demandada Seguin Romaine Marie, y por presentada a
la Dra. Peirano para actuar en representación del co-demandado Fernando Carlos
Pantaleon.
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal
ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme
el Dictamen Nro. 2173/2021 del 18/8/2021.
Que, la parte actora cuestiona por un lado las intimaciones
cursadas por la magistrada del anterior grado a fin de que el Dr. Castillejo
Arias acreditase adecuadamente la representación invocada y por el otro, el
poder adjunto a fs. 202/208. En su memorial alega que, el interesado no habría dado
cumplimiento a la normativa de rito en tanto “…lo que se acompaña no es ni
un poder legalizado o un “deed” en los términos del derecho norteamericano…”,
a su entender, hubiese correspondido presentar un instrumento legalizado por
ante el consulado de Miami, lo cual no hizo y, por lo tanto, el presentante
carecería de personería para actuar en nombre de quien pretende (ver memorial
de fs. 551/554 vta.).
Que, liminarmente, corresponde memorar que el Dr. Castillejo
Arias se presentó a contestar la presente acción en nombre y representación de
la co-demandada Seguin Romaine Marie. En la primera oportunidad invocó la
calidad de gestor, en los términos del art. 35 de la ley 18.345, por cuanto su representada
sería ciudadana estadounidense y residiría en los Estados Unidos de América (fs.
146/150 vta.). Luego, frente al requerimiento cursado por la Sra. Jueza de
grado a fs. 187, acompañó a fs. 188/192 una copia de un poder suscripto en aquél
país y una fotocopia del documento de identidad de la Sra. Marie, por lo cual
se le cursó una nueva intimación para que adjuntara el instrumento original
(ver fs.193). Finalmente, el requerido presentó el poder original que obra a fs.
202/208.
Que, en primer lugar, es menester señalar que las imperfecciones
atenientes a la personería son subsanables conforme lo previsto por el art.
354, inc. 4° del CPCCN, con lo cual las intimaciones cursadas en la anterior
instancia no resultan reprochables.
Que, ahora bien, la legalización de los documentos extranjeros,
para aquellos países (receptor y emisor) que hubieran adherido a la Convención
de Apostilla de La Haya del año 1961, deberán contener la intervención
simplificada de apostilla asentada en el país emisor y, a su ingreso al receptor
(en el caso, nuestro país), con lo cual ya se encuentran en condiciones de ser
presentados en juicio. En cambio, para los países que no han adherido a dicha Convención,
deberá cumplirse con las pautas fijadas en el Reglamento Consular (arts.
226/229).
Que, conforme lo señala el Sr. Fiscal, tanto la
República Argentina como los Estados Unidos de América han adherido a la Convención
de La Haya para la legalización de documentos públicos a través del sistema de
apostillado -que suprime el requisito de legalización diplomática y consular-
de los documentos públicos, en la medida en que cuenten con el certificado de
apostilla inserto en el país de origen del documento.
Que, teniendo presente que en el poder de fs. 202/208 obra
estampada la apostilla autorizada por los arts. 3 y 4 de la Convención de La
Haya de 1961 sobre la eliminación del requisito de la legalización de
documentos públicos extranjeros –ratificada por la ley 23.458-, no se
evidencian motivos que habiliten a cuestionar su validez. Obsérvese, además,
que el instrumento posee la pertinente traducción y legalización emanada del
Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y que se trata de
un poder especial emitido exclusivamente para que los mandatarios actúen en
este proceso.
Que, en cuanto a la réplica realizada en torno a la personería
invocada para actuar en representación del codemandado Fernando Carlos Pantaleon
es menester señalar que a fin de que los instrumentos públicos tengan
autenticidad extrajurisdiccional y puedan circular por el territorio de la República
Argentina, nuestro ordenamiento legal prevé la necesidad de legalizar los
documentos notariales cuando trasponen las fronteras del territorio del estado
local, que ha investido a su autor con el poder de dar fe pública (conf. Tratado
de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Tomo II, págs. 1063 y sgtes.).
Que, en dicho marco, y tal como lo sostuvo la sentenciante
de la anterior instancia, el instrumento acompañado, cuyas copias certificadas
obran agregadas a fs. 211/214, si bien fue emitido en extraña jurisdicción, se encuentra
debidamente legalizado por el Colegio de Escribano[s] de la Delegación de San
Isidro y ello sella también la suerte adversa de este segmento del recurso.
Que, por otra parte, a fin de garantizar el derecho constitucional
de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), y si alguna duda cupiere,
la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que
asegure el ejercicio pleno de dicha garantía.
En dicha inteligencia, y con el fin de no incurrir en
una solución que implique un excesivo rigorismo formal vedado por la doctrina
emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 307:1054;
316:1930; 320/463), propongo confirmar el pronunciamiento atacado.
Que, asimismo, y en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida, se resuelve sin costas (arg. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.N.).
Que, por ello, el
Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 220/220vta. 2)
Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º
de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.- G. L. Craig. C. Pose.



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