CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/06/21, Petrillo, Sergio Jesús y otros c. Delta Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – EUA – Brasil
– Argentina. Retraso de siete horas. Pérdida de equipaje despachado. Devolución
un día más tarde con faltantes. Responsabilidad. Daño moral. Limitación.
Convenio de Montreal de 1999. Inapelabilidad por el monto.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/03/23.
2º instancia.-
Buenos
Aires, 29 de junio de 2021.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación
interpuestos por la codemandada Gol Linhas Aéreas SA a fs. 425 y por la parte
actora a fs. 429, fundados a fs. 431/432 y fs. 434/435 vta. (cuyos agravios
fueron respondidos mediante presentaciones de fs. 438/441, 444/445 y fs.
449/452 vta.) contra la sentencia de fs. 412/422.
Y CONSIDERANDO:
I. En
la sentencia de primera instancia, el señor Juez de grado dispuso:
i) hacer
lugar parcialmente a la demanda deducida en autos por los Sres. Dolores
Ernestina Barreiro, Sara Barreiro y Sergio Jesús Petrillo y, en consecuencia,
condenar a Delta Airlines Inc. y a Gol Linhas Aéreas SA. A pagarles la suma
total de pesos ciento cuarenta y tres mil quinientos ($143.500), distribuida
del siguiente modo: en concepto de daño material concedió la cantidad de
$60.000 para los Sres. Dolores Ernestina Barreiro y Sergio Jesús Petrillo -en
conjunto- y de $18.500 para Sara Barreiro; en cuanto al rubro daño moral,
otorgó la suma de $15.000 para la Sra. Sara Barreiro y, respecto de los Sres.
Dolores Ernestina Barreiro y Sergio Jesús Petrillo, estableció la de $25.000
para cada uno. Todo ello con más intereses.
ii) imponer
las costas del pleito a las demandadas por resultar sustancialmente vencidas
(art. 68, primer párrafo CPCCN).
Por último, difirió la regulación de
los honorarios hasta que se aprobara la liquidación definitiva.
Este pronunciamiento fue apelado por
Delta Airlines Inc. (declarado desierto a fs. 457), por la codemandada Gol
Linhas Aéreas SA y por la parte actora.
II. Conforme
a lo previsto en el art. 242 del Código Procesal (texto según ley 26.536), son
inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuera su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea
inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Tal cifra fue actualizada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O.
19/05/14) en la que se dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos
cincuenta mil ($50.000)” para las demandas que se presentasen a partir de su
publicación. Posteriormente, hubo nuevas actualizaciones elevando el monto de
apelabilidad a $90.000, $150.000 y $300.000, según la fecha de interposición de
la demanda (conf. Ac. 45/16, Ac.43/18 y Ac. 41/19).
Asimismo, es pertinente recordar que
en los supuestos de demandas con pluralidad de actores, a los fines previstos
en la norma citada, se debe tomar en cuenta el monto individual reclamado por
cada uno de ellos, o bien, la medida individual del agravio, según el caso. De
lo contrario, quedaría librado a la discrecionalidad de los accionantes la
posibilidad de habilitar la instancia de revisión -vedada por la ley procesal-,
con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas
autónomas que tienen distintos titulares (conf. esta Sala causas 3072/99 del
11/07/02, 1560/01 del 19/09/02, 3121/01 del 17/12/02, 2437/06 del 11/12/08;
Sala I, causas 2148 del 1/10/91, 8656/93 del 26/11/93, 2610/97 del 22/10/98 y
1910/93 del 15/12/98; Sala II casusa 321/11 del 2/7/13 y sus citas de doctrina
y jurisprudencia).
III. En
autos, dado que la demanda fue iniciada el 6 de julio de 2016 (ver cargo fs. 69
vta.), resulta aplicable el valor mínimo para apelar equivalente a $50.000.
Sentado ello, cabe recordar que los
rubros reclamados fueron determinados del siguiente modo: por daño material la
suma de $38.580 para cada uno respecto de los Sres. Dolores Ernestina Barreiro
y Sergio Jesús Petrillo y la de $23.482 para Sara Barreiro; por daño moral la
cantidad de $20.000 para cada uno de ellos; por daño punitivo la de $20.000
para cada uno y, por la demora del vuelo, la suma de $25.000 para el Sr. Sergio
Jesús Petrillo y la de $15.000 para cada una respecto de las Sras. Dolores y
Sara Barreiro (cfr. fs. 65 vta.).
De acuerdo a lo expuesto, hay que
concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 429
fue mal concedido a fs. 430, pues el monto debatido en el caso -que consiste en
la diferencia entre las sumas reclamadas para cada uno de los actores ($103.580
para Sergio Jesús Petrillo, $93.580 para Dolores Barreiro y $78.842 para Sara
Barreiro) y lo efectivamente reconocido en la sentencia ($55.000 para el
primero, $55.000 para la segunda y $33.500 para la última)- no supera el mínimo
previsto en la ley para su procedencia formal (art. 242, segundo párrafo, del
CPCC y Ac. 45/16 CSJN). Ello, en la mejor de las hipótesis posibles para los
accionantes, pues, lo cierto es que sólo se agraviaron del monto concedido para
cada uno de ellos en concepto de daño moral, lo que evidencia aún más la
inapelabilidad del decisorio en su caso.
Distinta suerte corre el recurso de
la demandada, para quien la sentencia resulta inapelable sólo en lo atinente a
la indemnización concedida a la coactora Sara Barreiro, pero procede respecto
los Sres. Sergio Jesús Petrillo y Dolores Ernestina Barreiro por tratarse el
monto cuestionado –en ambos casos- de $55.000.
IV. Es
dable señalar que el Tribunal está facultado para adoptar esta decisión incluso
de oficio, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez
ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, toda vez
que se trata de un asunto en el que está comprometido el orden público, pues se
refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional (confr. esta Sala,
causas 9.473/00 del 28/8/02 y 12.389/02 del 19/9/13; Sala II, causa 2.339/98
del 25/10/12 y sus citas; Sala I, causa 9.246/08 del 30/7/13, entre muchas
otras).
Por último, importa precisar que la
supresión de la segunda instancia -que en materia civil no es exigencia
constitucional (CSJN, Fallos 207:293, 232:664, 307:966 y 310:1424, entre
otros)-, en función del exiguo monto en debate no importa una restricción al
derecho de defensa en juicio, máxime cuando en tales circunstancias es posible
interponer el recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48 ante el juez de
primera instancia, en el supuesto de darse los requisitos que dicha norma
establece (confr. esta Sala, causa 4.774/04 del 24/9/13 y sus citas, entre otras).
V. Sentado
ello, previo al análisis de los agravios de la demandada (fs. 431/432,
contestados a fs. 438/441 y 444/445), cabe apuntar que a fin de evitar
reiteraciones innecesarias, conviene remitirse a la fundada caracterización de
la relación jurídica que vinculara a las partes involucradas, efectuada por el
magistrado (considerandos 3° y 4° de la sentencia), como así también al prolijo
detalle de los hechos probados en la causa (considerando 2°).
En tales condiciones, corresponde
ingresar al tratamiento del primero de los dos agravios vertidos por la
accionada.
En el primero de ellos, se queja de
la condena solidaria por la demora en el vuelo que partía de San Pablo hacia la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sobre el punto, señala que el contrato de
transporte original fue concertado entre los actores y Delta Airlines Inc.,
siendo esta última quien reubicó a los mismos en un vuelo de su mandante que
sufrió un retraso de apenas una hora y cuarenta minutos, lo que evidencia que
no existió incumplimiento de su parte.
En el segundo de ellos, se agravia
por haber sido condenada solidariamente con Delta Airlines a pagar una suma de
dinero a los actores por la falta de equipaje y la demora en la entrega del
mismo, toda vez que -según sostiene- fue la otra codemandada quien se ocupó de
su localización y posterior entrega a los accionantes. Agrega que en ningún
momento el equipaje de los actores estuvo bajo custodia de su mandante.
Además, ratifica planteo de
limitación de responsabilidad.
VI. Cabe
recordar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, la argumentación del recurso de
apelación exige una crítica concreta y razonada del decisorio; ello requiere un
análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o
contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al
fallo (conf. esta Sala, causas n° 48.099/95 del 27.2.03, 6.686/07 del
22.09.09, 119/03 del 10.07.12, entre otras).
Desde esta perspectiva, se impone
destacar que esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de
una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un
cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en
igual sentido, Sala II, causas 11.613/03 del 4.03.09, 9.640/01 del 5.08.10,
entre otras), en el caso es evidente que la deserción del recurso resulta
procedente.
Por amplio que sea el criterio que se
aplique para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia
de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal
que, en los hechos, implique marginar las normas procesales vigentes que rigen
los pasos para acceder a la alzada. Y esto es lo que sucedería, en el sub
lite, si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la
resolución apelada se considerara que el memorial expone, con apropiada
argumentación, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera
instancia. Lo cierto es que la expresión de agravios de la demandada no
satisface, siquiera mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el
artículo 265 del CPCC.
Como puede observarse, la apelante no
se hace cargo de los concretos argumentos utilizados por el juez en lo referido
a la responsabilidad solidaria que les cabe a las accionadas por la demora en
los vuelos y en la entrega de equipaje a los actores (conf. considerandos 3°,
4° y 5°). En efecto, recurre a la formulación de alegaciones genéricas así como
también a la reiteración de argumentos ya descartados por el magistrado al
momento de resolver (ver fs. 134/136). Adviértase que para decidir de la manera
en que lo hizo, el sentenciante se apoyó en las probanzas producidas en la
causa, en jurisprudencia del fuero, en el Convenio de Montreal de 1999 -aprobado
por ley 26.451- así como también en lo establecido por el art. 18 de la
Resolución MEyOSP n°1532/18, y lo cierto, es que la recurrente no esbozó
-siquiera de manera tangencial- un solo argumento que permita afirmar que el
razonamiento efectuado por el a quo adolece de algún error y que su
decisión no se ajusta a derecho.
En síntesis, no resulta suficiente la
mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin
fundamentar la oposición y sin dar basamento jurídico a un punto de vista
contrario al sostenido por el juzgador. En definitiva, no rebate de una manera
concreta y razonada los argumentos que justificaron la decisión de la
sentenciante.
Por último, en función de lo
dispuesto por el magistrado en el segundo párrafo del considerando 7° de la
sentencia, resulta irrelevante la invocación de la limitación de la
responsabilidad en los términos del Convenio de Montreal de 1999.
Por todo ello, no cabe sino declarar
desierto el recurso de la parte demandada, con costas (arts. 68, primera parte,
265 y 266 del Código Procesal).
En función de lo expuesto, este
Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de apelación
interpuesto por los actores contra la sentencia de fs. 412/422 y declarar
desierto el recurso de la demandada Gol Linhas Aéreas SA con costas de Alzada a
la vencida (arts. 68, primera parte, 265 y 266 del Código Procesal).
Una vez que sean regulados los
honorarios de la instancia anterior, se procederá a la regulación de los
honorarios de Alzada.
El juez Fernando A. Uriarte integra
la Sala conforme la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n°
90/21.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).



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