CNCom., sala C, 27/06/23, Mariano, María del Pilar c. Latam Airlines Group SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
Falta de menú para celiacos. Discriminación. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño
punitivo. Procedencia.
La sentencia ha sido recurrida ante la Corte Suprema.
La Cámara Comercial no realiza –para variar- ningún análisis del derecho
aplicable, acudiendo de manera chauvinista a la ley del foro. Además, uno no
puede sino preguntarse si se molestaron en leer siquiera el artículo 29 del
Convenio de Montreal. Veremos que dice la Corte al respecto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/23.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para
conocer los autos “MARIANO, MARÍA DEL PILAR C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y
OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 21685/2019; juzg. Nº 4, sec. Nº 7), en
los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía
tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo
Machín (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machín y Julia Villanueva por encontrarse
vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la señora jueza Julia Villanueva dijo:
I. La sentencia.
1. En la sentencia apelada el señor magistrado de grado hizo lugar a la demanda
promovida por María del Pilar Mariano contra Latam Airlines Group SA y contra
Almundo.com SRL a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y
perjuicios que la actora adujo haber sufrido a causa de que la aerolínea
demandada no le había provisto comida “sin gluten” durante los vuelos que le
había contratado.
2. El señor magistrado desestimó, en primer lugar, la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por “Almundo” a cuyo fin ponderó que los pasajes
respectivos habían sido adquiridos por la demandante por vía de la plataforma
de la nombrada y con su intervención.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, entendió aplicable al caso la Ley
24.240 a cuya luz concluyó que la falta de entrega a la actora -que padece celiaquismo-
de una comida o refrigerio apto para celíacos, esto es, “sin gluten” o “sin
T.A.C.C.”, había importado un trato discriminatorio, toda vez que aquélla no
había podido acceder a tal servicio cuando el resto de los pasajeros de los
vuelos sí lo habían hecho.
Sostuvo que de la propia defensa de “Latam” surgía que su trato no había
sido equitativo, toda vez que, a estos efectos, ella había esgrimido que era la
duración de los vuelos lo que determinaba si el pasajero con esa necesidad
podía o no acceder a un “menú especial”.
También observó que de los mensajes intercambiados entre “Latam” y la
actora, surgía que la compañía había destratado a la demandante y le había proporcionado
información confusa.
Finalmente, sostuvo que “Almundo” también había faltado a su deber de
diligencia, dado que no había realizado ninguna gestión ante “Latam” para procurar
la resolución de los reclamos de la actora.
3. Admitida la responsabilidad de las codemandadas, ingresó en el análisis
de los rubros solicitados, considerando procedente el daño moral –que fijó en
la suma de $100.000- y el daño punitivo -que estimó en el importe de $300.000-,
y condenando a “Latam” a tener disponible un “menú sin gluten” en todos los
vuelos en los que ofreciera servicio de comida o refrigerio.
II. Los recursos.
1. Contra la sentencia se alzaron todas las partes, que expresaron agravios
que fueron respondidos.
2. La accionante se queja del monto que le fue reconocido en concepto de
daño moral por considerar que a la fecha, incluso con intereses, es insuficiente
para reparar el daño producido.
Se agravia, asimismo, de la suma en la que el señor magistrado estimó el
daño punitivo, que también considera reducida por las razones que expresa, máxime
cuando, según sostiene, sobre esa suma no se reconocieron intereses.
3. De su lado, “Almundo” se queja del rechazo de la defensa de falta de legitimación
interpuesta por ella, sosteniendo que no es su parte quien establece las
políticas comerciales de las líneas aéreas, ni quien dispone o intercede en los
servicios de alimentación que esas líneas ofrecen.
También se agravia de que el sentenciante haya considerado aplicable al
caso el art. 40 LDC, pues, según sostiene, por esa vía se la ha hecho responsable
por un hecho que le es totalmente ajeno, a lo que se agrega que la norma aplica
en caso de riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio, que en el caso
no acontecen.
Considera que el incumplimiento solo puede ser imputado a “Latam” y que su
parte, incluso, dio información suficiente a la actora para que pudiera solicitar
alimentación especial.
Finalmente, se queja del reconocimiento del daño moral, expresando que no
se produjo prueba alguna que acredite ese daño.
4. “Latam” sostiene que la sentencia es antijurídica, pues, al haber aplicado
la ley 24.240, el señor magistrado soslayó la normativa especial aeronáutica de
la que resulta que la actora no tiene razón.
Afirma que el servicio de comida a bordo es complementario del transporte
de pasajeros y que se encuentra regulado en la Resolución 1532/98, de la que
resulta que las aerolíneas no tienen obligación de brindar dicho servicio, sino
que ello es facultativo.
En ese marco, concluye que prestar un servicio que tiene ese carácter no
puede derivar en un incumplimiento legal y que tanto es así, que las tarifas varían
según que dicho servicio esté o no incluido.
Afirma haber cumplido con el deber de información y asegura que los pasajeros
sabían -o hubieran debido saber por intermedio de “Almundo”- que, dada la
duración de los vuelos, no tendrían derecho a comidas especiales.
De otro lado, se agravia del alcance colectivo que el señor magistrado atribuyó
a la condena, afirmando que aquí hubo una única afectada que fue la actora, que
ella accionó en su interés propio y que no se cumplieron en autos los extremos
-que desarrolla- requeridos por la Corte Suprema al sentenciar en el caso “Halabi”.
Sobre la procedencia del daño moral, esgrime que este es un caso de culpa
de la víctima en los términos de la normativa especial aeronáutica, puesto que
la actora tuvo conocimiento de que, por la duración de sus vuelos, no tendría
derecho a servicios de comida especial.
En relación al daño punitivo, indica que la aplicación de la multa es ilegítima
en atención a lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Montreal del año 1999, que tiene jerarquía superior a la LDC.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió la presente acción
a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber
padecido a causa del incumplimiento más arriba referido.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda, lo cual ha motivado los agravios
que he resumido en el punto anterior.
2. Los contendientes se encuentran contestes en varios de los hechos que
configuran la plataforma fáctica de esta litis.
En tal sentido, se halla fuera de discusión que “Latam” no prestó a la actora
ningún servicio de comida apto para celíacos pese a que la demandante reviste
esa condición.
También admitido se encuentra que, en cambio, ese servicio de comida sí fue
prestado a los otros pasajeros, que accedieron a un menú “común”.
Igualmente reconocido se encuentra que, al tiempo de los hechos, el servicio
de “menú libre de gluten” era únicamente ofrecido por la demandada en vuelos
superiores a tres horas y media y no en los que, en cambio, fueran inferiores a
dicho lapso temporal.
En ese contexto, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar
si la demandante tenía o no derecho a exigir ese servicio y, en su caso, a
determinar si medió o no a su respecto una injusta discriminación.
3. La bien redactada expresión de agravios presentada por “Latam” no es
idónea, no obstante, para revertir la solución otorgada al caso por el señor juez
de primera instancia.
Por lo pronto, no puede aceptarse que, como esa recurrente sostiene, en las
condiciones de este expediente su única obligación legal hubiera sido la de informar
si ella prestaba el servicio de comida o no, en lo cual, de todos modos,
resultó contradictoria (ver documentación acompañada por la propia accionada a
fs. 272).
Esa tesis no puede admitirse en razón de lo dispuesto en la ley 26.588, cuyo
art. 1 declaró de interés nacional el “...tratamiento de la enfermedad celíaca,
su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten”.
En lo que aquí interesa, el art. 4 bis en su inciso e) de esa ley establece
que, entre las instituciones y establecimientos obligados a ofrecer al menos una
opción de alimentos libres de gluten, se encuentran las empresas de transporte
aéreo.
Esa es la norma especial que rige el caso, que no fue debidamente cumplida
por “Latam”.
Es verdad que en vuelos “cortos” el ofrecimiento de comida en general es
facultativo para las aerolíneas, pero la demandada hizo uso de esa opción, es
decir, decidió ofrecer ese servicio, por lo que la invocación es abstracta.
La prestación del servicio, en sí misma, podía ser facultativa; pero esa facultad
no conllevaba la posibilidad de prestarlo a unos pasajeros y no a otros, sino
que, una vez ejercida la opción, su correcto ejercicio le exigía prestarlo a
todos, en forma equitativa, sin posibilidad de excusarse, como pretendió, en
que los “menús especiales” solo se proporcionaban en vuelos que duraran más de
tres horas y media.
4. De todos modos, aun si lo hasta aquí expuesto no fuera suficiente a los
efectos que me ocupan, la solución sería la misma por otros argumentos.
La recurrente reprocha al magistrado haber soslayado que las partes celebraron
un contrato de transporte aéreo internacional, que se encuentra regido por
normas específicas -el Convenio de Montreal, el Código Aeronáutico y la
Resolución 1532- que desplazan las que fueron aplicadas.
Dado que el servicio de comida a bordo es un servicio accesorio o complementario
del transporte aéreo de pasajeros, sostiene que “en ningún mundo cabe la
posibilidad de que tal servicio complementario pueda ser analizado bajo el
marco de la LDC en lugar de la normativa aeronáutica…” (sic), pues esa ley “...es
una ley general que no forma parte de este ámbito…”.
A mi juicio, esas afirmaciones requieren precisiones, de las que se deriva
que, en lo que a este caso concierne, la recurrente no tiene razón.
Los alcances de la tradicional regla según la cual la norma especial desplaza
a la general, se encuentran expresamente previstos en el art. 2 del Código
Aeronáutico, del que resulta que “…si una cuestión no estuviese prevista en
este Código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico
y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese
dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho
común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”
Esa misma regla resulta del art. 963 del Código Civil y Comercial de la Nación
cuando enumera el orden de prelación normativa y, en lo que ahora interesa, lo
propio ocurre con la ley 24.240.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 63 de esta última ley, del que se infiere
que, contrariamente a lo que la recurrente sostiene, esa ley no es ajena a la
cuestión, sino que la rige, aunque de modo subsidiario.
Como toda norma subsidiaria, está llamada a cubrir el supuesto que no haya
sido específicamente regulado, que es lo que ocurre en el caso.
No encuentro -ni ha sido citada por la recurrente- ninguna norma propia del
derecho aeronáutico que regule de modo distinto la cuestión que nos ocupa.
Como ella misma sostiene, esas normas específicas se vinculan con transporte
de pasajeros, equipajes, carga y correo; con los daños a esos pasajeros o
equipajes; con los seguros; con la interrupción o cancelación de los vuelos, su
retraso, reprogramación, régimen tarifario y cuestiones vinculadas.
No niegan, en cambio, que entre el pasajero y la aerolínea se configure una
relación de consumo, por lo que, a estos efectos, corresponde acudir a lo dispuesto
en la citada ley 24.240, de la que resulta que la “…relación de consumo es
el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…” (art. 3
de esa ley).
Esas calidades corresponden inequívocamente a las partes de este juicio,
pues la actora contrató como destinataria final del servicio (art. 1) y las demandadas
lo hicieron en el marco de sus actividades comerciales realizadas de manera
profesional con el alcance previsto en el art. 2 de tal ley.
Estamos, entonces, ante una relación de consumo, que, como tal debe considerarse
alcanzada por todas las reglas del estatuto consumerista que no hubieran sido
desplazadas por normas aeronáuticas específicas, entre las que se encuentra,
como no podría ser de otra manera dado su rango constitucional (art. 42 CN), la
que exige dispensar al consumidor un trato no discriminatorio.
Desde ese enfoque, la Resolución 1532 que cita la recurrente no puede ser
interpretada del modo en que ella sostiene: ella podía o no prestar el servicio;
pero, si decidía hacerlo -cobrando la tarifa respectiva- debía cumplir con las
reglas previstas en la LDC, entre las que se cuenta la contemplada en su art. 8
bis, norma según la cual “…Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios…”.
Vale señalar que la demandada ni siquiera alegó que la tarifa que cobró a
la accionante hubiera sido menor que la que percibió de los demás pasajeros -a
los que sí les prestó el servicio-, dato que no es menor si se atiende a que sobre
él la nombrada desarrolló su defensa, afirmando que hay tarifas que incluyen el
servicio y otras que no, de modo que “… El que paga la tarifa que no lo
incluye, desde ya que paga menos que el que paga la tarifa que sí la incluye…”
(sic).
No obstante, con prescindencia de esa consideración, la demandante alegó
que había sido discriminada y, dadas las circunstancias del caso, esa afirmación
parece ajustarse a la que ha sido aceptada por la Corte Internacional de
Derechos Humanos al determinar que una diferencia de trato es discriminatoria
cuando no tiene una justificación objetiva y razonable (Corte IDH, “Caso Norín
Catrimán y otros vs. Chile”, sentencia del 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279,
citado en la publicación a cargo de esa Corte bajo el nombre “Cuadernillo de
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 1).
Es verdad que la noción de discriminación se relaciona con grupos que han
sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo en razón de
su vulnerabilidad, por lo que podría considerarse banalizada frente al reclamo
de una señora que se ha visto privada de un snack durante un viaje de una hora
y media.
Pero no podemos dejar de ponderar que, precisamente porque nos encontramos
en el ámbito del derecho del consumo, también estamos ante una órbita en la que
es primordial combatir las prácticas discriminatorias.
Antes de avanzar, también vale recordar que la CIDH considera evidente que
todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir
con sus obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente
relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley que, a su
vez, se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y
es inseparable de la dignidad esencial de la persona”.
Ha sostenido, así, que ese principio -de igualdad ante la ley y no discriminación-
impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus
manifestaciones, y debe considerarse imperativo del derecho internacional
general -que es precisamente la perspectiva desde la cual la recurrente clama
sea juzgada-, lo cual implica que el Estado no puede actuar en su contra, ni a
través de sus poderes, ni por medio de terceros que actúen bajo su tolerancia.
En concordancia con ello, el referido Tribunal considera que ese principio
-el de igualdad ante la ley y no discriminación- pertenece al jus cogens sobre el cual descansa todo
el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y a resultas
del cual es inadmisible todo trato discriminatorio en perjuicio de alguna
persona, por motivos de género, raza, color, idioma o cualquier otra condición
(ver, entre otros, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214,
párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251,
párr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277,
párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015.
Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416, mismo cuadernillo recién
citado).
5. Lo expuesto exhibe con notoriedad la improcedencia del recurso de “Latam”.
Ella ha construido su discurso en torno a la especialidad del derecho aeronáutico
y a lo dispuesto en el Tratado de Montreal, pero no se ha hecho cargo de que lo
que aquí le fue reprochado fue haber incurrido en una discriminación en contra
de la actora, lo cual se encuentra regulado en normas de superior jerarquía que
desplazan la aplicación de las que ella cita.
Así resulta, reitero, de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional,
que, en lo que aquí interesa dispone que “…Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo…a condiciones de trato
equitativo y digno…”, norma que, además, establece la obligación de las
autoridades -entre las que se encuentran los jueces- de proveer “a la
protección de esos derechos”.
Lo expuesto es suficiente, según mi ver, para demostrar la improcedencia
del recurso, por lo que así he de proponerlo a mi distinguido colega.
6. Determinada la existencia de un acto ilícito que obliga a “Latam” a responder,
corresponde que me aboque a dilucidar si esa responsabilidad debe o no ser
extendida a la restante codemandada.
No advierto eficazmente cuestionados los argumentos que, con sustento en lo
dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, llevaron al sentenciante a decidir en
sentido afirmativo.
Es claro que, reconocido por la quejosa que fue ella quien vendió a la actora
los pasajes en cuestión, la solución no podría haber sido ser otra, dado que es
precisamente esa calidad la que, entre otras, fue contemplada expresamente como
fundamento suficiente de la obligación de la nombrada responder frente al
consumidor por los defectos que pudieran presentar los servicios contratados
(esta Sala, “Escalante Florencia c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del
12.11.13, considerando III.3; íd. “Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina
S.C.A. y otros s/ ordinario”, del 3.6.14).
Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han
creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación
del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño
y que han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (Lorenzetti
Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.).
Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue efectivamente
el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los
bienes son solidariamente responsables frente a él por el solo hecho de haber
tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía
producirse una actuación generadora de perjuicios (esta Sala, “Martínez Juana
Elvira c/ Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s/ Ordinario”, del
13.5.14).
Esto conduce a descartar que la codemandada pueda considerarse “ajena” en
los términos de esa norma, toda vez que el sistema allí establecido parte del
presupuesto de que los responsables han participado en la actividad generadora
del daño, no porque la hayan realizado materialmente, sino porque han
intervenido en algún tramo en miras de un mismo interés.
Es ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas el que permite
la expansión de la responsabilidad de quienes integran esa especie de organización
económica en procura de beneficios (esta Sala, “Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen
SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” del 14/10/09).
Esto, a su vez, exhibe la inocuidad de los argumentos expuestos por la apelante,
toda vez que, aun cuando se admitiera que la nombrada no fue la autora de los
defectos que se invocaron en sustento de la acción entablada en autos, esa
conclusión solo la habilitaría, en su caso, a promover las acciones de repetición
que el mismo art. 40 de la ley citada contempla y no, como aquí se pretendió, a
repeler una pretensión para cuya procedencia la ley no exige acreditar ningún
factor de atribución.
Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega confirmar también este
tramo de la sentencia de grado.
7. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que las contendientes han
planteado en torno a los rubros admitidos, que trataré en forma conjunta pues,
si bien con signo contrario, esos agravios conciernen a las mismas cuestiones.
En lo que respecta al daño moral, tiene dicho esta Sala que ese daño importa
una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos
familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o
lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “González Arrascaeta, María
c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco
Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina
Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere
la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante
la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un
padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada
(cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala
A, “ González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”,
del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos
Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del
nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que
él se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos
por la demandante habilitan a formar la aludida presunción (esta Sala, “Andrés,
Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/ sumarísimo”, 13.09.16, “Fuks Julio
Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez
Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario”
25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/
Ordinario”, 25/10/2012).
Así se infiere de los mismos argumentos expuestos por el señor magistrado
en la sentencia apelada, que no han sido adecuadamente rebatidos.
Se dijo allí -en términos que comparto- que la imposibilidad de acceder a
un menú apto para su condición de celíaca pese a haber comunicado oportunamente
tal circunstancia a la accionada, cuando los demás pasajeros sí habían accedido
a una comida, pudo generar en la actora un padecimiento espiritual vinculado
con una enfermedad suya que fue menoscaba, lo cual debe ser atendido a estos
efectos, máxime cuando el solo trato discriminatorio permite presumir la
existencia de lesión moral en quien lo sufre.
Por esas razones, he de rechazar los agravios de las demandadas, que no han
contradicho en nada lo expuesto, sino que, en lo que concierne a Latam”, ella
se ha limitado a reiterar conceptos -lo ha hecho para construir su invocada “culpa
de la víctima”- cuya eficacia ya ha sido descartada más arriba.
Tampoco corresponde admitir los agravios de la demandante, toda vez que el
señor magistrado le reconoció como indemnización por tal concepto la suma que
ella misma había reclamado, por lo que tal suma no podría ser elevada sin
violar el principio de congruencia.
8. En lo que respecta al daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más
allá de su denominación, ese concepto no conlleva ninguna indemnización de
daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser
interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas
de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”,
p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones
a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave
inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un
elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo,
representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter
restrictivo, encuentro que la conducta de las demandadas presenta los caracteres
que tornan procedente la multa en cuestión.
La delicada cuestión aquí debatida, vinculada con la aludida enfermedad de
la actora y con el trato discriminatorio que sufrió, no pudo ser tratada con la
liviandad que aquí se probó, no solo en el comienzo de la relación, sino
durante las tratativas extrajudiciales y la posterior necesidad en la que la
demandante fue colocada de iniciar y proseguir este largo y tedioso juicio para
cobrar sumas que, en términos relativos, carecen de toda significación para las
defendidas.
Todo esto exhibe que las nombradas se mantuvieron en una conducta que no
puede ser convalidada, máxime a la luz de la función que cumple el llamado daño
punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir
quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el
largo y riesgoso camino que él habrá de verse obligado a seguir para
finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento
de su derecho.
A estos efectos, se estima conducente dictar la condena “extra” que persigue
la actora, destinada no solo a resarcir a la víctima sino también sancionar al
responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración
(esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del
13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina)
S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018).
No obsta a lo expuesto lo alegado por “Latam” con sustento en el Convenio
de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional, pues es claro que la improcedencia de los daños punitivos
que allí se establece solo rige cuando la reclamación se funda en las responsabilidades
reguladas en ese convenio, que, como hemos visto, no se ocupa del derecho del
consumidor ni de la obligación de las compañías aéreas de respetar el trato
digno que deben a sus clientes, que es la obligación cuya violación ha dado
lugar a este pleito.
No obstante, asiste razón a la defensa en cuanto a que el señor juez excedió
la suma que la actora había reclamado por este concepto, por lo que el recurso
de las demandadas ha de prosperar -con el correlativo rechazo del articulado
por la demandante- a los efectos de reducir ese importe a la suma de $100.000
más los mismos intereses fijados en la sentencia.
9. Finalmente, la queja vinculada con el efecto “erga omnes” que el señor
magistrado atribuyó a la condena, ha perdido actualidad.
Así se impone concluir a la luz de la evidencia de que, con esa sentencia o
sin ella, “Latam” debería cumplir de todos modos con lo allí ordenado, pues esa
obligación a su cargo surge hoy de las previsiones establecidas en el Decreto
218/2023.
IV. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos examinados y
confirmar la sentencia apelada, salvo en la medida prevista en el punto 8 de
las consideraciones que anteceden. Costas a las demandadas, por haber resultado
sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machín,
adhiere al voto anterior.
Buenos Aires, 27 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos
examinados y confirmar la sentencia apelada, salvo en la medida prevista en el
punto 7 de las consideraciones que anteceden. Costas a las demandadas, por
haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109
RJN).- E. R. Machín. J. Villanueva.



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