Juz. Fed. N° 1, Salta, 08/06/22, Mac Gaul, Marcia Ivonne c. Latam Airlines Group SA s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia.
Argentina – México. Falta de menú para celiacos. Discriminación. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad.
Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/23.
1º instancia.- Salta, 08 de junio de 2.022.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en este expediente Nº FSA 15634/2018,
caratulado: “Mac Gaul, Marcia Ivonne c/ Latam Airlines Group SA. s/ Ley de
Defensa del Consumidor”, y,
RESULTA:
I.- Que
a fs. 20/30 Marcia Ivonne Mac Gaul, por sus propios derechos, con patrocinio
letrado, interpuso demanda sumarísima de defensa del consumidor, en contra de
Latam Airlines Group SA., solicitando se la condene a abonarle en concepto de
daño extrapatrimonial la suma de $ 40.000 por las aflicciones sufridas como
consecuencia del incumplimiento de la demandada a lo normado en la Ley Nº 26588
que devino en un trato indigno y discriminatorio hacia su parte; y se le
aplique una multa civil y/o daño punitivo de $ 40.000, con más las costas e
intereses que correspondan.
Explicó que el 24/04/2017 celebró con la accionada un
contrato de transporte aéreo con destino a la Isla de San Andrés, República de
Colombia, con fecha de vuelo programada para el 03/07/2017, con el siguiente
itinerario de vuelos: Salta Argentina a Lima Perú; Lima Perú a Bogotá Colombia
y Bogotá a Isla de San Andrés, regresando el 13/07 desde Isla San Andrés a
Bogotá; Bogotá a Lima; Lima a Salta.
Agregó que el 28/06/2017 informó en la aerolínea que
es celíaca a efectos de que a bordo se le brindaran alimentos bajos en gluten;
que lo hizo a través de la línea 0810 9999526 que es la vía que la empresa
establece a tales efectos; y que la operadora que la atendió le comunicó que su
pedido estaba categorizado como un “menú especial” que se brinda en rutas
mayores a tres horas y media, y que como en su caso tendrían una duración menor
no podía solicitarlo.
Señaló que ante dicha respuesta, el 30/06/2017 reiteró
su pedido presentando una nota en LATAM, solicitando se reconsidere la decisión
en virtud de la obligación legal de las empresas de transporte establecida en
la Ley Nº 26588, pero que no obtuvo ninguna respuesta.
Continuó diciendo que llegado el día de la partida,
durante los dos primeros vuelos de ida, únicos en los que existió servicio
abordo, a todos los pasajeros se les brindó un refrigerio (sándwiches, muffins
y gaseosa) mientras que ella no se le ofreció uno adecuado por su condición
pese a su requerimiento efectuado con la antelación debida, por lo que sólo
pudo consumir bebida.
Añadió que con la indignación propia de quien ha
recibido un trato discriminatorio y con el sentimiento de que la empresa desoyó
su pedido, al arribar a Lima se dirigió a las oficinas de la demandada que se
encuentran en el aeropuerto a efectuar el reclamo, pero que tampoco se lo
contestaron.
Aseguró que el mismo escenario se repitió durante el
regreso a la Argentina también en los dos últimos vuelos, es decir Bogotá –
Lima y Lima – Salta.
Relató que al no encontrar una respuesta a la actitud
desidiosa de la demandada, el 21/07/2017 radicó una denuncia ante la Secretaría
de Defensa del Consumidor en contra de la aerolínea, por los reiterados
incumplimientos a lo establecido en las Leyes 24240 y 26588; y que en esas
actuaciones se celebraron cuatro audiencias de conciliación:
1) el 01/09/2017: en la cual el representante de la
empresa insistió con que en los vuelos de menos de tres horas y media de
duración no hay disponibilidad de servicio de comidas especiales, acompañando
una página web en tal sentido; que la obligación de la empresa es de informar
si posee el servicio de comida o no; y que en el ticket del pasaje acompañado
no se hace referencia al servicio en cuestión;
2) el 18/010/2017: a la que la accionada no concurrió;
3) el 29/11/2017: en la que el representante manifestó
que no poseía instrucciones de su mandante:
4) el 14/12/2017: donde ratificó la postura originaria
en el sentido de que no existió infracción de su parte, atento a que la
pasajera se encontraba debidamente informada.
Sostuvo que ante la falta de explicación y de
disculpas por el trato discriminatorio recibido, se vio en la obligación de
iniciar la presente acción, considerando que en el caso se incurrió en diversas
infracciones a la Ley del Consumidor, al Código Civil y Comercial, a la Ley
23.592 sobre penalización de actos discriminatorios, a la Ley 26588 de salud
pública, y a lo normado en la Constitución Nacional en lo referente a los
derechos de los consumidores.
Explicó que la celiaquía es una enfermedad intestinal
que se caracteriza por la intolerancia permanente al gluten, conjunto de
proteínas presentes en el trigo, avena, cebada y centeno (TACC) y productos
derivados de estos cuatro cereales; y que llevar la dieta sin ellos es una
necesidad imperiosa para los celíacos, siendo el único tratamiento posible.
Manifestó que el 80 % de los alimentos procesados
industrialmente contienen gluten; que atento los altos costos de la comida que
deben ingerir generalmente ellos mismos la elaboran; y que por ello, los
celíacos son doblemente vulnerables por encontrarse en situación de
inferioridad de negociación como cualquier consumidor y por estar obligados a
consumir determinados alimentos aptos para su salud, lo que cercena su facultad
de elección.
Afirmó que en el año 2009 se sancionó la Ley 26588 que
declara de interés nacional la atención médica, investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca; y que en idéntico sentido
se sancionó la ley provincial Nº 7155 en noviembre de 2001 con el ánimo de
paliar algunas de las problemáticas cotidianas con las que debe lidiar el celíaco.
Agregó que el art. 4 bis de la Ley 26588 establece
que: “Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben
ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC)
que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos
nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación: …. e) Las
empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de
alimentos a bordo.
Sostuvo que la norma es categórica y no hace ninguna
mención a la duración del vuelo, por lo que se infiere que siempre que se
ofrezcan alimentos a bordo deben brindar, al menos, una opción libre de gluten
a sus pasajeros, lo que fue incumplido por la demandada al no resguardar su
salud ni valorar su bienestar.
Recordó que la indigna atención al cliente, se
encuentra establecida en el art. 8 bis de la Ley 24240 que determina que “Los
proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno…a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”;
en el art. 42 de la CN. que expresamente dispone que “…los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
condiciones de trato equitativo y digno”; y en el art. 1097 del CCCN. que manda
también garantizar condiciones de trato digno a los consumidores. Señaló que a pesar
de ello, tuvo que atravesar desidia y desconsideración y se vio expuesta a circunstancias
indignantes, ya que la demandada solo emitió respuestas vagas y desinteresadas
y nunca trató su solicitud con la seriedad que merecía.
Destacó que si bien puede parecer que la controversia
versa sobre la entrega o no de un simple refrigerio, lo sustancial es que se
trata de una cuestión relativa a su salud, en atención a que padece de una
enfermedad a la fecha incurable cuyo único tratamiento es una dieta estricta y
de por vida sin TACC.
Por otro lado, se refirió al trato inequitativo y
discriminatorio establecido en el art. 8 bis de la LDC, 1098 del CCCN, Ley
23592 y art. 16 de la CN., explicando que el proveedor debe otorgar al
consumidor las mismas condiciones que le otorga a otros en su misma situación;
y que solo puede hacerse distinciones en base a pautas razonables, pero no en
causales prohibidas como ser el sexo, la opinión política, capacidad económica,
religión o salud, como sucedió en su caso, donde la empresa optó por ignorarla
al no ofrecerle un menú apto para su patología.
Finalmente detalló los rubros reclamados ante el
incumplimiento de la demandada a su deber de no dañar en los términos del art.
1617 del CCCN., lo que le generó daño extrapatrimonial por haber afectado su
espíritu, tranquilidad y estabilidad emocional como consumidora celíaca y
sentirse discriminada y excluida, a pesar de haber efectuado la solicitud del
menú sin gluten.
Reclamó la suma de $ 40.000 en concepto de reparación
plena por el daño moral como consecuencia de la disparidad de las partes
contratantes; e idéntico monto en concepto de multa civil, de conformidad a lo
establecido en el art. 52 de la Ley 24.240, a los fines de sancionar a la
demandada por incumplir con las obligaciones a su cargo impuestas legal y
contractualmente al no haberle brindado el menú apto peticionado, ni luego de
ello, una solución a sus reclamos, ya que al contrario asumió conductas dolosas
y demostrativas de una fuerte desconsideración a los derechos del consumidor.
Por último, solicitó que al momento de establecer el
monto de la sanción pecuniaria se tengan en cuenta sus padecimientos como
consumidora, los incumplimientos de la demandada a la Ley 24240 y 25688, la
conducta disvaliosa de la demandada y sobre todo, las grandes sumas de dinero
que ingresan al patrimonio de estas empresas.
Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
II.- Que a fs. 35 se dispuso la competencia del juzgado, de conformidad a lo
establecido por la CSJN en el precedente “Triarca, Alberto J. c/ Southern Winds
Líneas Aéreas SA. s/ Daños y perjuicios”, en fallo del 11/07/2006 en el que se
estableció que “es competencia de la justicia federal el reclamo de daño moral
fundado en el trato discriminatorio que el actor alegó haber padecido al tiempo
de la ejecución del contrato de transporte celebrado con la demandada si las
cuestiones se hallan principalmente vinculadas con dicho servicio comercial.
Ello, con fundamento de que compete a la justicia federal lo atinente a la
realización de actos discriminatorios en violación al art. 1º de la Ley 23592,
atendiendo al predominio de la cuestión federal, la naturaleza federal de la
ley y la circunstancia de reglamentar un principio constitucional de tal
magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra a toda la
comunidad- art. 16 y concs. de la Ley Fundamental y pactos internacionales
incorporados a ella”.
Además, se tuvo en cuenta que en autos se entabló una
acción sumarísima de defensa del consumidor por daños y perjuicios derivados de
un presunto hecho discriminatorio en razón de un contrato de transporte reglado
por la legislación aeronáutica, materia que según interpreta la Corte es competencia
de los jueces federales.
A fs. 36/37 el Sr. Fiscal Federal interviniente
interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia y a fs. 50/52 la
Sala II de la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso; declaró la
incompetencia de la justicia Federal de Salta; y dispuso la remisión del
expediente al Juzgado de origen.
En fecha 28/12/2018, la Sra. Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación del Distrito Judicial Centro no aceptó
la competencia; se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a fin de que dirima el conflicto, lo que sucedió
el 11/07/2019.
En efecto, mediante fallo de ese día, el Máximo
Tribunal, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal resolvió que “…atañe al
fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio
de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro sujetas a los
preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 “Triarca”). Vale
agregar que este Tribunal ha admitido que se sometan al fuero federal los
litigios donde se ventilaba la realización de actos discriminatorios en violación
al artículo 1º de la ley 23.592 (ver Fallos: 322:3578 “Pellegrino” entre otros”.
Con tal motivo, 03/08/20196 las actuaciones fueron
remitidas a este fuero, quedando radicadas en este Juzgado el 16/08/2019 (fs.
71/72).
III.- Que a fs. 41/42 la actora presentó un escrito de ampliación de demanda,
de conformidad a lo establecido en el art. 331 del CPr., expresando que el día
08/05/2018 realizó un viaje con amigas con destino a Cancún, México y que
nuevamente contrató el servicio de transporte de la demandada.
Añadió que con la antelación debida, realizó el pedido
de alimentos bajo en gluten a través de la línea telefónica 08109999526; y que
a diferencia de la situación anterior, esta vez, su pedido fue tomado sin
inconvenientes atento a que el viaje tendría una duración de 6 horas; pero que
sin embargo, durante el vuelo se dio con la desagradable sorpresa de que no
había comida apta para celíacos.
Sostuvo que en esta oportunidad le ofrecieron una
bandeja de comida que no se encontraba rotulada ni cerrada; y que el personal
de la tripulación le manifestó que desconocían los protocolos de manipulación
de alimentos sin gluten, por lo que efectuó el reclamo en un formulario que le
fue brindado por una dependiente de la empresa.
Expuso que la indignación y angustia sufridas en el
anterior vuelo (julio de 20147) fue revivida y acrecentada por la reiteración
de la conducta de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones para
con las personas celíacas.
A fs. 73 y vta., la accionante formuló una nueva
ampliación de demanda. Expresó que ante la notoria devaluación operada y a los
fines de obtener una reparación plena en los términos del art. 1740 del Código
Civil y Comercial de la Nación, su pretensión resarcitoria era de $ 90.000 en
concepto de daño extrapatrimonial y solicitó que el mismo monto se fije por el
daño punitivo o multa civil.
IV.- Que corrido el traslado de ley, la demandada no se presentó, por lo que
mediante decreto del 13/11/2020 se la declaró en rebeldía y se tuvo por decaído
el derecho dejado de usar para contestar la demanda.
V.- Que
el 11/03/2021 se abrió la causa a prueba y se proveyó la ofrecida por la
actora. Se produjo la que dan cuenta las constancias del expediente; y el
20/10/2021 se declaró vencido y clausurado el término probatorio y se llamaron
autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que
ante todo, es menester puntualizar que la falta de contestación de la demanda
no exime al juez de examinar la procedencia de la acción, pues la condena del
remiso no puede fundarse en la sola falta de contestación, sino en el ajuste de
los hechos al derecho aplicable y a las circunstancias de la causa, de modo que
la sentencia resulte una decisión justa (Cám. 1º, Apel. Bahía Blanca, sala II,
DJBA, v. 121, p. 150; Cám. 1º, Apel. San Isidro, sala II, La Ley, v. 151, p.
2).
Sobre tales bases, debe analizarse a continuación si
los hechos afirmados en la demanda –hasta ahora sólo estimados con carácter
presuncional- realmente fueron corroborados de manera que pueda admitirse la
pretensión.
II.- Que para ello, resulta menester precisar en relación con la normativa
aplicable al caso, que la especialidad del derecho aeronáutico ya fue tratada
en los autos «Posadas,
Paz Eleonora c. Aerolíneas Argentinas SA» expediente FSA 11000041/2013, de
trámite por ante este Tribunal, sentencia del 2/02/2015, confirmada
posteriormente por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en fallo del
28/10/15 [publicado en DIPr Argentina el 01/03/23].
En el considerando 2) de dicho precedente se consagró
“la autonomía jurídica y especialidad del derecho aeronáutico frente a otras
ramas de derecho, a cuyas normas sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica
según las circunstancias del caso”.
Además, se explicó que otra característica de la
actividad aeronáutica, es la internacionalidad impulsora de la unificación
normativa que se observa en la materia a través de la adopción de convenciones internacionales
como lo son el llamado Sistema de Varsovia y el Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en
1999, a los que nuestro país adhirió mediante las leyes 14.111 y 26.451
respectivamente.
Finalmente, también resulta de aplicación, en virtud
de la condición de enferma celíaca de la actora y prueba acompañada, lo
establecido en la Ley Nº 26588 de Salud Pública, que declara de interés
nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la
capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de
la enfermedad celíaca, y en particular, en el art. 4 bis dispone que:
“Las instituciones y establecimientos que se enumeran
a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de
gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos
nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación: … e) Las
empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de
alimentos a bordo…”.
Y también el art. 1º de la Ley Nº 23592 sobre actos discriminatorios,
que establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.
En consecuencia, el derecho que regirá el análisis de
la responsabilidad y del reclamo indemnizatorio en el presente proceso será el aeronáutico,
tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico (CA), los Tratados
Internacionales de la materia- en particular el Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en
1999-, la Ley Nº 26.588, La Nº 23592 y la Ley de Defensa del Consumidor con los
preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera
armónica y coherente.
Esta especialidad y prelación normativa se encuentra
ratificada por el art. 963 del CCyCN (prelación normativa) que establece para
el caso de concurrencia de disposiciones del Código y de alguna ley especial,
que prevalecen “las normas indisponibles de la ley especial y de este Código”.
No puede perderse de vista que el derecho aeronáutico
contempla un régimen específico con principios propios para dar solución a un
hecho técnico novedoso, la actividad aérea (de modo que) un régimen interno
como lo es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer
sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e
imperativo.
Al respecto, se dijo que “La ley de Defensa del
Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo
en forma subsidiara y solo para aquellos supuestos no contemplados por el
derecho aeronáutico” (Kelmelmajer de Carlucci, Aída, “Subsidiariedad de la ley
de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico”, en Consumidores
y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, publicado en
www.cedaeonline.com.ar).
En igual sentido, la jurisprudencia sostiene que las
cuestiones vinculadas al transporte aéreo se rigen por el derecho aeronáutico
en virtud de su especialidad y autonomía científica y que, supletoriamente y
cuando el supuesto no esté regulado por aquél, se recurrirá a la ley de defensa
del consumidor al entender que “cuando se trata de una demanda fundada en un hecho
originario en la actividad aeronáutica, corresponde la aplicación del plazo específico
de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir, el art. 228 del Código
Aeronáutico, no pudiendo prosperar la aplicación de la ley de defensa del
consumidor”, y al reafirmar en casos análogos que “cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial no existen
razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse
de ellas” (CNFed. Civ.y Com. Sala III, en “Marconi, Victoria E. c. Aerolíneas
Argentinas”, del 28/6/19, y causas 7748/05 del 06/02/2007; 1041/05 del
21/09/2009; 6802/02 del 18/05/2010 y 3644/06 del 16/04/2013).
En virtud de las consideraciones expuestas,
corresponde la aplicación al caso de la ley específica que rige la materia,
máxime si los derechos del consumidor se hallan también resguardados por dicha
ley especial y, en forma supletoria, por la ley de Defensa del Consumidor, por
el Código Civil y Comercial de la Nación y por el art. 42 de la Constitución
Nacional.
III.- Que en el caso, la actora pretende una indemnización de $ 90.000 por el
daño extrapatrimonial provocado a su parte por las aflicciones sufridas como
consecuencia del incumplimiento de la demandada a lo normado en la Ley 26588,
que devino en trato indigno y discriminatorio; y la misma suma de $ 90.000 en
concepto de daño punitivo por el incumplimiento de las obligaciones legales del
proveedor.
IV.- Que de las constancias de la prueba arrimada en autos, surge probado que
el 24/04/2017 la actora adquirió pasajes en la demandada para salir desde Salta
el día lunes 03 de julio de 2017 a Lima, Perú; y luego el mismo día a Bogotá y
a Cartagena de Indias.
También se probó que la empresa ofrecía a sus
pasajeros la posibilidad de solicitar, a través de una comunicación al Centro
de contactos, por email, Twitter, Facebook o Google, “Necesidades especiales”,
en concreto “¿Necesitas un menú especial?”, consignando entre las “comidas
disponibles” una “Dieta baja en gluten” y además que “Este servicio es solo
para rutas mayores a 3,30 horas”.
Asimismo, se comprobó que la accionante fue dada de
alta como celíaca en el IPS el 28/05/2014; (formulario agregado a fs. 15/16); y
que el 30/06/2017 presentó en la oficina de ventas Salta de Lam Argentina, la constancia
de su solicitud realizada el día 28/069/2017 a hs. 23 aproximadamente en forma
telefónica para que durante los vuelos le sirvan comida sin gluten y que en esa
oportunidad se le comunicó que durante los vuelos con una duración inferior a
las tres horas y media no se tomaba el pedido de servicio especial, por lo que
les hizo saber que si Latam serviría un servicio a bordo en los vuelos de Salta
– Lima – Bogotá ella debería quedarse mirando si no le ofrecieran comida apta.
Además, se demostró, con la denuncia efectuada el
21/04/2017 ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y las constancias del
expediente administrativo adjuntada por el mencionado organismo el 04/05/2021,
que la actora inició actuaciones administrativas por problemas con el servicio
y trato indigno narrando textualmente que:
“Soy celíaca. Solicité a LAM alimentos libres de
gluten en los vuelos que realicé los días 03 y 13 de julio 2017 bajo la reserva
UTIMAL. Mi primer pedido fue a través de la línea 0810 y luego por una nota
presentada en las oficinas de Salta el 30/06/2017. No recibí respuesta de la
nota y no me brindaron el servicio solicitado. Los otros pasajeros recibieron
alimentos (sandwichs, muffins). El problema reside en que mi pasaje cuesta lo
mismo que el de los otros pasajeros y se me discrimina por una condición de
enfermedad. Adjunto también copia de recepción de mi queja en el aeropuerto de
Lima, Perú en el mismo sentido…”.
En dichas actuaciones se llevaron a cabo cuatro
audiencias de conciliación:
1) la primera (01/09/2017) donde la apoderada de Latam
Airlines Group SA. afirmó que en los vuelos de menos de 3 horas y media no hay disponibilidad
de servicio de comidas especiales y que el art. 4 de la Resolución Nº 1532/98
solo establece el deber de informar en los vuelos de más de una hora y media de
duración si posee el servicio de comida o no, no existiendo la obligación de
brindar comida o refrigerio, siendo una liberalidad de la compañía que no tiene
nada que ver con el precio del pasaje,
2) la segunda (18/10/2017) en la que no compareció la
denunciada sin justificación alguna,
3) la tercera (29/11/2017) en la que la apoderada de
la demandada manifestó no contar con instrucciones y solicitó un cuarto
intermedio; y
4) la cuarta (14/12/2017) en la cual la misma letrada
reiteró los argumentos expuestos en la primera, en relación al deber de
informar establecido en el art. 4 de la Ley 27196 y la actora aclaró que la
cuestión de fondo no es el modo en que la empresa informa su servicio, sino que
reside en la discriminación para con los pasajeros celíacos.
Por otra parte, en relación a las circunstancias
denunciadas en la ampliación de demanda de fs. 41/42, de las constancias
agregadas a fs. 39/40 surge solamente acreditado que el día 08/05/2018 la
actora fue pasajera del vuelo LA 2456 desde Lima a Cancún de la empresa Latam
Airlines.
Analizadas dichas pruebas, cabe señalar que ni en
estos autos, ni en ninguna de las tres audiencias en las que compareció la
demandada, a través de apoderada, en sede administrativa se negó o desconoció
la documentación adjuntada ni las declaraciones denunciadas.
En consecuencia, se debe tener por cierto que los
hechos ocurrieron como los relata y acredita; y que efectivamente durante los
vuelos del 03/07/2017 de Salta – Lima – Bogotá, los pasajeros recibieron un
refrigerio, omitiendo la demandada ofrecerle a la pasajera un menú especial
acorde a su patología y de acuerdo a lo que había solicitado en dos
oportunidades anteriores (telefónicamente y por nota).
Por el contrario, no surge probado que la actora haya
efectuado el pedido de servicio de comida especial para el vuelo de Lima a
Cancún del 08/05/2018, ni tampoco que luego de ello haya formulado algún
reclamo por tal motivo a la empresa.
Sentado ello, y en relación al primero de los hechos,
corresponde determinar si dicha conducta resulta reprochable o no; y en su
caso, si es procedente la reparación del daño que se solicita.
Como ya se dijo el art. 8 de la Ley de Defensa del
Consumidor exige el trato digno a los consumidores, en consonancia con los
artículos 16 y 42 de la Constitución Nacional. Dicha norma tiene como fin
evitar toda conducta vergonzante, vejatoria e intimidatoria hacia el
consumidor.
En el sub lite, efectivamente se configuró un trato
indigno por el hecho de que la actora fue ignorada en sus pedidos efectuados
con antelación; y como consecuencia de ello recibió uno distinto y
discriminatorio al del resto de los pasajeros, que recibieron el refrigerio,
siendo que en su caso, no era apto para su consumo por su condición de salud.
Como corolario de lo expuesto, la empresa de
transporte resulta responsable de los padecimientos provocados a la pasajera
por el incumplimiento a sus obligaciones y por la vivencia discriminatoria
sufrida, que deben ser indemnizados.
IV.- Que establecida entonces la responsabilidad de la demandada, corresponde
analizar los rubros y montos de la indemnización reclamada.
a) Daño Moral (extrapatrimonial):
En relación a este rubro, la actora reclama el importe
de $ 90.000.
Al respecto, corresponde precisar que el mencionado
daño ha sido definido como una lesión a los derechos extra patrimoniales
configurado por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un
valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la
tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, Ac. 57.531, 16-2-99, “Sffaeir, L. c. Provincia de Buenos
Aires- Ministerio de Salud y Acción Social s/ demanda contencioso
administrativa”, citado en la compilación de jurisprudencia sobre daño moral en
la Provincia de Buenos Aires, www.gracielamedina.com/artículos-publicados.
Con este rubro se tiende a reparar la conculcación de
las afecciones legítimas de la persona y su reparación tiene carácter
resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación
que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (Zavala de
Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057; citado en el voto de
la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28415).
Específicamente se dijo que, así como el daño material
entraña siempre una lesión patrimonial, el daño moral se mantiene, en cambio,
en el terreno de lo subjetivo, en el mundo de las afecciones y su consecuencia
más notable es el dolor. Por ello se han considerado tal a los sufrimientos
físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o
molestias que puedan ser la consecuencia del hecho generador (cfr. Cámara
Federal de Apelaciones de Salta –antes de su división en Salas- en “González de
Gómez Blanca y Longarte Ángel Amadeo c/ Transportadora de Gas del Norte S.A. s/
daños y perjuicios”, sent. del 10/05/10, con cita de Dassen Julio, “Estudios de
Derecho Privado y Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959, pág. 161
y ss. y Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1978, Tomo I, pags. 297-298).
Bajo ese marco se ha señalado que la evaluación del
daño moral es tarea judicial, cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo
arbitrio del magistrado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en
“M., M. y otro c/ M., C. J. y otros s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 11/08/2015,
Sala I, en “M. Or., S. y otro c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños
y perjuicios”, sent. del 14/05/2015 y Sala J, en “G. de P., C. M. c/ A., J. s/
daños y perjuicios”, sent. del 09/08/2016, entre otros), quien la debe estimar
prudencialmente al momento de la sentencia atendiendo a las constancias
aportadas en la causa y a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (Cámara
Federal de Apelaciones de Salta –antes de su división en Salas- en “Delgado
Hugo Alberto c/ UNAS - Ing. Yazlle Lucio - Martín de Lucardi M. s/ sumario -
daños y perjuicios”, sent. del 9/05/2008, y “Aparicio Peña Covadonga del
Milagro c Correo Oficial de la República Argentina s/ ordinario”, sent. del
20/04/2012, entre otros).
Ahora bien, en el caso concreto del daño moral a los
consumidores, cabe señalar que con la incorporación a la Ley de Defensa del
Consumidor del art. 8 bis, se vienen a plasmar, en forma específica los valores
consagrados por nuestra Constitución Nacional, ya que se trata de un nuevo
artículo que de modo expreso y genérico exige a los proveedores condiciones de
trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, acoplándose así lo
preceptuado por el art. 42 de nuestra carta magna.
El art. 8º bis expresa: “Trato digno. Prácticas
abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato
digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de
desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los
consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán
abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo
judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente
ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de
la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al
consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare
en nombre del proveedor”.
Por su parte, el artículo 42 de la Carta Magna establece:
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control”.
En el caso de autos, la actora reclama el daño moral
provocado por los padecimientos sufridos durante los vuelos de Salta a Lima y
de Lima a Bogotá y viceversa, con motivo de sentirse discriminada por una
condición de salud (enfermedad de celiaquía) por no haber recibido el
refrigerio tal como lo recibieron el resto de los pasajeros, atento a que a
todos los pasajeros se les ofreció pero a ella, aún habiendo recibido la
solicitud de servicio especial de comida sin gluten, no.
En ese sentido, cabe señalar lo expresado en la obra
“Derechos económicos, sociales y culturales Celiaquía Derechos de niños, niñas
y adolescentes”, apartado 5 donde bajo el título de “La enfermedad celíaca: consideraciones
generales y normativa vigente” se dice que: “Alimentarse es una necesidad
básica y primordial para mantener la vida, un modo de disfrutar y de dar marco
al encuentro familiar y social. La posibilidad de elegir los alimentos a
consumir y distribuirlos en las diferentes comidas del día es propio de cada
individuo, pero no todos pueden hacerlo libremente. Una gran cantidad de
personas sufre reacciones adversas a determinados alimentos, causadas por múltiples
mecanismos. Según la patología que se padezca en cada caso los afectados deben
evitar la ingesta de dichos productos, ya que de lo contrario su organismo
podría sufrir consecuencias negativas. Este tipo de patologías modifican los
hábitos alimentarios de los pacientes y también los de sus familias. La
preocupación y atención que deben sostener cotidianamente se acentúan en el
momento de comer fuera de casa o de comprar alimentos envasados, por desconocer
cómo fueron preparados. Entre las reacciones adversas a los alimentos se
encuentra la enfermedad celíaca. Por su incidencia en la población, es la
intolerancia alimentaria de origen genético más frecuente de la especie humana.
La única conducta saludable para quien padece esta enfermedad es la exclusión
de la dieta de los alimentos que contienen trigo avena, cebada y centeno”.
Además, en el capítulo 6 sobre “Derecho a la
Alimentación. Conclusiones del grupo de estudio sobre soberanía alimentaria” expresa
que: “El Enfoque de Derechos significó cambiar la forma de concebir a las
personas, las responsabilidades del Estado y los recursos con los que se
sustentan estas acciones, pasando del financiamiento de privados al
financiamiento del Estado o de Organismos Internacionales. Los enfoques
anteriores se basaban en la demanda en relación a las necesidades y en la
capacidad de las personas para reclamar la atención del Estado. En este
enfoque, el Estado es garante de promover y proteger los derechos, tiene una
posición activa y ve a las personas como sujetos de derechos. Esta garantía de
los derechos es norma en los Estados que firmaron los pactos y declaraciones,
no es electiva sino que los mismos están obligados a realizar estas acciones”.
“Cada una de las obligaciones fundamentales derivadas del derecho a la
alimentación (respetarlo, protegerlo y hacerlo efectivo, además de otras obligaciones
transversales, como la no discriminación) tiene consecuencias para el acceso a
los recursos naturales”.
Por otro lado, en la obra “El daño moral en la ley de
defensa del consumidor”, cuyos compiladores son los Dres. Graciela B. Ritto y
Julián E. Jalil, se explica que al utilizar la expresión “trato equitativo y
digno”, se hace referencia a un aspecto social o externo, es decir al honor y
el respeto que se le debe a la persona; que los conceptos de dignidad, no
discriminación e igualdad forman el núcleo de nuestro sistema constitucional en
el artículo 16; y que en palabras de Lorenzetti, la regla de justicia es que
debe tratarse a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual
(Lorenzetti, 1995).
Además, citando a Lowenrosen, los autores señalan que
al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enumerado distintas situaciones
de las que surge afección moral, entre las cuales podemos citar las siguientes
“Es objeto de atención deficiente o irrespetuosa por dependientes del proveedor
por éste mismo; Debe esperar mucho tiempo para ser atendido; No se le
solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren, o cuando al presentarla es
objeto de burla, es tratado como un delincuente cuando se activa alguna alarma
en el local comercial donde se realiza la relación de consumo; el local donde
se desarrolla la relación de consumo se encuentra en condiciones
antihigiénicas; se difunden fotos sin su autorización, etc.”.
En relación al concepto de daño moral, la Dra. Ritto
dice que en cualesquiera de estos supuestos, estamos ante la presencia de la vulneración
al trato digno consagrado por nuestra Carta Magna y que ello genera la
obligación de reparar el daño moral.
En la misma obra se cita el caso, “Cuello Fernando
José c/ Telecom. – Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios “del Juzgado de Primera Instancia
24 Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba de fecha 29 de mayo de 2005,
en el que se sanciona a la prestadora del servicio a causa del comportamiento
de una de sus empleadas que agrede con su trato irrespetuoso al cliente,
sometiéndolo a pasar por una situación desagradable en ocasión de concurrir a
una oficina comercial de la empresa para realizar un trámite ordinario.
Añaden los compiladores que, siguiendo una tendencia jurisprudencial
cada vez más acentuada que tiende a considerar dentro del ámbito de la
responsabilidad contractual al daño moral, el sentenciante encuadra el
perjuicio sufrido por el actor en aquel dolor padecido por una persona como consecuencia
de un hecho ilícito del que es víctima produciendo una disminución en sus atributos
o facultades morales”, como causa origen de la indemnización dispuesta en el
fallo, reafirmándose este argumento en segunda instancia (Imbrogno, 2005).
Luego concluyen que de los pronunciamientos de
nuestros tribunales, parece sostenerse que el daño moral en materia contractual
es facultativo para el juez y sólo procede si está probado; pero que aún así consideran
que hay una tendencia jurisprudencial favorable a su reconocimiento con
raigambre constitucional y en la normativa de orden público de defensa del consumidor;
y que ese carácter autónomo del daño moral ha sido consagrado por nuestra Corte
Suprema en Santa Coloma. (JA, 1986, IV -624).
Sostienen que en el mismo orden de ideas, Carlos
Ghersi señala la creación de nuevos supuestos de responsabilidad de atribución
objetiva como lo son la ausencia o defectos en la información (art. 4º LCD), la
obligación legal de seguridad (art. 5º de la LCD), el trato indigno, las
prácticas abusivas (Ghersi, 2011), afirmando que es indudable que la publicidad
engañosa, la ausencia de información, el incumplimiento de la obligación de
indemnidad, el trato indigno generan daño moral; y que en consecuencia, ya no
podemos hablar de una atribución judicial facultativa o de una reparación de
carácter restrictivo dado que hacerlo implicaría ignorar el in dubio pro
consumidor y la garantía prevista por el artículo 42 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que no caben
dudas –con el análisis de las pruebas acompañadas- de que durante los vuelos
del 03/07/2017 la actora sufrió dichos padecimientos, pues fue sometida a una
serie de vicisitudes y vivió situaciones de discriminación y trato indigno
durante los vuelos, recibió mal trato, ausencia de respuestas e información
suficiente, incertidumbre, desatención y abuso de posición dominante por parte
de la aerolínea demandada, lo que justifica la procedencia del daño moral al configurarse
una verdadera lesión espiritual imputable a la accionada.
En ese sentido se expidió la CSJN. en el precedente
citado en oportunidad de resolver el conflicto de competencia suscitado en
autos, cuando en el fallo de fs. 67/69 recordó que el Tribunal “ha admitido que
se sometan al fuero federal los litigios donde se ventilaba la realización de
actos discriminatorios en violación al artículo 1º de la ley 23.592 (ver Fallos
322:3578 Pellegrino, entre otros).
Con respecto a la ampliación de demanda, por la
alegada falta de cumplimiento de las obligaciones de la demandada en el vuelo
de Lima a Cancún el día 08/05/2018, como se adelantó, no surge probado que efectivamente
la actora haya solicitado el refrigero especial bajo en gluten, ni que tampoco
haya iniciado reclamos o actuaciones administrativos con motivo del supuesto
trato indigno o discriminatorio, por lo que no tendrá acogida favorable.
Por tal motivo, el daño en cuestión se admite
procedente en la mitad de la suma reclamada, es decir por la de $ 45.000, con
más los intereses que correspondan aplicando la tasa activa, cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, desde el momento de acaecido el evento dañoso, toda vez que es la
que más respeta el principio de reparación integral, razonamiento adoptado por
la Cámara Federal de nuestra provincia en el fallo “Baza, J. c/ Asoc.
Filatrópica del Noroeste Argentino y Otros s/ Daños y Perjuicios” de fecha
05/02/10, registrado en Libro V, F° 353, en concordancia con el criterio
sentado por la Cámara Nacional Civil en pleno en el fallo “Samudio de Martínez”
(24/04/09).
La jurisprudencia ha sostenido que “el interés de una
suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las
obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se
produjo el daño (C.N.Civ., en pleno, 16/12/958, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac.
de Transportes”, LL T 39 93-667) y cuando se trata de los intereses devengados por
el daño moral por lo general el perjuicio se produce desde el hecho lesivo (Zavala
de González, Matilde, “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar”,
p 291.).
Por consiguiente, los intereses comenzarán a correr
respecto de la indemnización por daño extrapatrimonial desde el 03/07/2017 y
hasta su efectivo pago.
b) Daño Punitivo:
Que por último, con relación al daño punitivo, cabe
señalar lo establecido en el art. 29 del Convenio para la Unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el
12/10/1929, que resulta de aplicación a todo el transporte internacional de
personas, equipaje y carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración
(art. 1º) en cuanto expresa que:
“En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga
toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa,
solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de
responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte
la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.
Bajo tal lineamiento y al no existir planteos sobre la
constitucionalidad de dicha norma, ni observarse tampoco incompatibilidad con alguna
de orden superior o garantía constitucional, se considera pertinente rechazar
la indemnización punitiva que la actora reclama con base en el art. 52 bis de
la ley de Defensa del Consumidor, ya que en esas condiciones jurídicas no se
presenta justificación para la aplicación subsidiaria de este último cuerpo legal
(Cám. Fed. Apel. Civ y Com., sala I, en “C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato”, en La Ley, AR/JUR/79772/2017
[«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]).
Por lo demás y sólo a mayor abundamiento, se tiene
dicho que los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular
gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia
colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos
lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos" (XXII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en Córdoba, 2009, www.derechocivilcba.com.ar).
Estos criterios fueron obviados por el legislador
nacional al tiempo de la sanción de la ley 26.361, que introdujo la figura en
el art. 52 bis de la LDC con una excesiva laxitud, habilitando su aplicación al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor y a instancia del damnificado, autorizando al juez a aplicar la
multa civil graduándola en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan, lo cual llevó a la doctrina a plantear serias observaciones de
prudencia al momento de su aplicación, puesto que esta fórmula importa la
adopción de un factor de atribución objetivo, mientras que la doctrina
mayoritaria, sostiene la necesidad de una “grave inconducta del dañador”, es
decir, de un factor de atribución subjetivo agravado (cfr. Zentner, Diego H., “Contrato
de Consumo”, La Ley, Buenos Aires, 2010, ps. 241 y ss.; Stiglitz, Gabriel,
"La defensa del consumidor en el Proyecto de Cód. Civil y Comercial",
en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley,
edición especial, octubre-2012, ps. 68 y 69, resaltado añadido), que demuestre
un grave menosprecio; conductas mal intencionadas o que incurran en extrema
negligencia que pudieran causar serios daños; una visible indiferencia para con
los derechos de los consumidores y usuarios; culpa grave y/o eventualmente
dolo” (confr. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de
defensa del consumidor”, L.L. 2009-B, 949).
En el caso, sin embargo, la actora no logró acreditar
un accionar doloso o de culpa grave de la demandada, como así tampoco que se
trate de un supuesto de gravedad particular calificado por la obtención de
enriquecimientos indebidos derivados de un ilícito.
En este sentido, la doctrina enseña que para la
configuración de los daños punitivos se requiere de dos requisitos: uno
subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y
debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia
grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de
"una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa
grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que
trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo
de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es
procedente sólo ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable”
(López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho Argentino art. 52
bis. Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877).
La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la
ley 24240 siguió ese criterio de considerar insuficiente la culpa como factor
de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com.
Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria
de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional”
L.L. 2011-C-123); haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería Gral.
Roca, 26/03/10 “Ríos Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225); mediar “abuso
de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de
derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala
II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L.
2009-C647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios”
(C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina
S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com.,
26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED); un “daño
causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám. Civ. de 1ª Nominación
de Córdoba, 27/10/11 “Navarro c/ Gilpin”, cita online: AR/JUR/69904/2011).
Se advierte claramente que la interpretación
correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la multa
civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz
de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; citar Abeledo
Perrot N°: 0003/015640).
Con relación al segundo requisito, el elemento
objetivo, consiste –en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño que
supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social,
repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad
(conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la Doctrina” cit. L.L 2011- E, 1155).
La Suprema Corte de Buenos Aires la admitió cuando
confirmó el “leading case” de la Cámara de Mar del Plata en la que se juzgó un
supuesto de grave conculcación del trato digno del consumidor (Cám. Civ. y Com.
Mar del Plata, Sala H, 27/05/2009 cit. L.L. 2009-C-640).
Sostuvo la Suprema Corte que “al examinar la
admisibilidad de la multa civil puede repararse en la relación de consumo,
puesto que de la comisión de un hecho ilícito –el acto discriminatorio- pueden
originarse diferentes consecuencias o efectos jurídicos, más aún cuando los
reclamos no son incompatibles entre sí (doct. art. 499, 896, 1066 y concs. Cód.
Civ.; arts. 1, 3, 8bis, 52 bis, ley 24.240)” (S.C.B.A. Ac. C109005, 06/11/12 “Marchinandiarena Hernández Nicolás
c/ Telefónica de Argentina S.A.”, con nota de Carlos A, Ghersi “La importancia
del daño punitivo y la reparación integral”, L.L.B.A. dic.2012 pág.1175).
En el caso, como se dijo la sanción punitiva
pretendida no puede ser acogida, por no encontrarse configurados los
presupuestos legales analizados que habilitan la procedencia de la sanción
pecuniaria disuasiva.
V.- Que
finalmente, a los fines de evitar la repetición de este tipo de episodios,
estimo necesario ordenar a la demandada que deje sin efecto la disposición
interna invocada en las audiencias de conciliación y consignada en los medios
de comunicación que posee - (email, facebook, twitter, youtube y google) en la
“Información para tu viaje/ Necesidades especiales”, conforme constancia
agregada a fs. 4 -, y que dispone que el servicio de menú especial de comidas
disponibles, entre las que se detalla a la baja en gluten, “…es solo para rutas
mayores a 3,30 horas”, puesto que a la luz de lo sucedido en el caso de autos,
ello resulta discriminatorio.
En efecto, quedó demostrado que en los vuelos (Salta –
Lima – Bogotá), ambos con una duración menor a las 3 horas y media, se brindó
un refrigerio a los pasajeros y no se ofreció ninguno apto para uno con
celiaquía en un plano de igualdad con el resto, razón por la cual, aún habiendo
informado a la pasajera que no se brindaría el servicio si el vuelo no duraba
más de tres horas y media, ésta recibió un trato indigno y discriminatorio inaceptable.
VI.- Que teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, las costas se
imponen a la vencida, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68, primer párrafo
del CPCyCN.
Por todo ello,
FALLO:
I.- HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta a fs. 20/30 por la actora y,
en su mérito, CONDENANDO a Latam Airlines Group a abonarle en concepto
de daño extrapatrimonial la suma de $ 45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) con
más los intereses que correspondan, de conformidad a lo establecido en el apartado
a) del Considerando IV.
II.- ORDENANDO a la demandada que deje sin efecto la disposición
interna que establece que en los vuelos inferiores a tres horas y medias no se
brindará el servicio de comida especial, si al resto de los pasajeros se les
ofrecerá uno, en virtud de lo expuesto en el considerando V.
III.- IMPONIENDO las costas del presente proceso a cargo de la parte
demandada vencida, de acuerdo a lo considerado en el punto VI).
IV.-RESERVANDO la regulación de honorarios del profesional interviniente
para su oportunidad procesal.
V.- REGISTRESE y notifíquese.- J. L. Bavio.



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