CFed., Rosario, sala B, 28/06/22, Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. s. daños y perjuicios
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa
internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Devolución de la
mercadería al vendedor. Incumplimiento. Responsabilidad. Contrato de adhesión. Validez.
Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de
Tennessee. Pacto de jurisdicción Tennessee. Cláusulas asimétricas. CPCCN: 1. Código
Civil y Comercial: 2605. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/23.
Visto, en Acuerdo
de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 12721/2014/CA1 caratulado
“IMPLANTES SRL c/ SMITH & NEPHEW INC. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (del Juzgado
Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vinieron los autos
en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha
21/10/2021 que hizo lugar a la queja interpuesta por la actora, declaró
procedente el recurso extraordinario y en consecuencia dejó sin efecto el
Acuerdo del 16/03/2020 dictado por la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario
y ordenó devolver los autos al tribunal de origen “a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”
Remitidos los
autos a esta Sala B, se dispuso la integración con el Dr. Aníbal Pineda. Previo
a todo trámite, se ordenó correr vista al señor Fiscal General sobre la
competencia, que fue contestada en fecha 18/04/2021, quedando los autos en
condiciones de ser resueltos.
La Dra. Vidal
dijo:
1º) La actora
interpuso demanda de daños y perjuicios contra SMITH & NEPHEW INC. por la
suma de U$S 264.978,34 con más intereses, daño moral y costas.
Expresó ser una
pyme local que adquirió mercaderías (prótesis para cirugías traumatológicas) a
la empresa multinacional demandada, previa aprobación de declaraciones juradas
anticipadas de importación (DJAI) exigidas por el Estado Nacional, con pagos
anticipados al proveedor extranjero mediante giros internacionales.
Adujo que realizó
anticipos entre las fechas 13/07/2012 y 28/12/2012 por un total de U$S
315.742,02 y que la demandada cumplió de modo parcial con esos contratos.
Afirmó que parte
de los U$S 264.978,34 reclamados, corresponde a mercadería por valor de U$S
69.510,16 que la demandada nunca despachó y que las mercaderías por el saldo de
U$S 195.468,18 fueron remitidas por SMITH & NEPHEW INC. pero quedaron en la
zona franca de la Aduana argentina y no pudieron ser retiradas por Implantes
SRL por causa de un embargo que había sido trabado por un acreedor.
Expuso que
Implantes S.R.L. el 26/03/2013 se presentó en concurso preventivo en Rosario
-cuya apertura fue resuelta mediante sentencia del 23/04/2013- y dentro de él
obtuvo el levantamiento del embargo antes referido. Sin embargo, por motivos
que desconoce, la empresa FEDEX el 25/04/2013 retornó las mercaderías al
remitente (la empresa demandada).
Manifestó que
SMITH & NEPHEW INC. se apropió indebidamente de esas mercaderías, que ya
habían sido abonadas por su parte. Destacó que para legitimar dicha
apropiación, la aquí demandada intentó verificar un crédito en el concurso
alegando que se había quedado con la mercadería en compensación de una deuda
mayor que Implantes SRL tenía con esa firma, lo que fue rechazado por el Juez
concursal por resolución firme. Dijo que quedó así configurado el ilícito civil
en que funda su reclamo de daños patrimoniales y daño moral.
2º) La demandada,
al contestar, opuso excepción de incompetencia invocando que la pretensión de
la actora tiene su origen en los Contratos de Distribución que suscribió con
SMITH & NEPHEW INC División Reconstructiva y con SMITH & NEPHEW INC
División Traumas en fechas 1/06/2006 y 1/1/2007, respectivamente, en los cuales
se pactó de común acuerdo la cláusula 10.E por la que se acordó que la ley
aplicable a los Contratos sería la correspondiente al Estado de Tennessee,
Estados Unidos, con exclusión del derecho aplicable que dispongan las leyes de
cualquier otra jurisdicción y que el Distribuidor se sometía expresamente a la
jurisdicción de los Tribunales del Estado de Tennessee en relación con
cualquier acción legal vinculada con la interpretación o el cumplimiento del
Contrato, sin perjuicio del derecho de SMITH & NEPHEW de iniciar
procedimientos legales ante algún tribunal en la jurisdicción donde se encuentre
domiciliado el Distribuidor para exigir cualquier disposición del contrato u
obtener daños por su incumplimiento.
Afirmó que en
virtud de dichos contratos existía una relación comercial de distribución de
larga duración, prorrogada automática y sucesivamente, salvo oposición expresa
de partes, en cuyo marco se desenvolvía la adquisición de productos y
accesorios médicos de SMITH & NEPHEW por parte de Implantes SRL y su pago.
3º) La jueza de
primera instancia hizo lugar a la excepción planteada, declaró la incompetencia
de ese juzgado federal para entender en los presentes y distribuyó las costas
en el orden causado. Fundó su decisorio en el hecho de que las partes tenían un
vínculo preexistente, una relación de naturaleza contractual -reconocida
expresamente por ambas-, de la cual surge la pauta para determinar la
competencia.
Ello motivó la
interposición de recursos de apelación de la parte actora y demandada.
4º) La demandada
se agravió de la distribución de costas por su orden, alegando que el decisorio
impugnado rechazó íntegramente la pretensión de la actora.
Por su parte, la
actora se agravió de la declaración de incompetencia. Sostuvo que el contrato
invocado por la demandada ya se encontraba cumplido y que su reclamo no tuvo
basamento en la relación contractual sino en el ilícito civil cometido con
posterioridad. Señaló asimismo que nada se dijo respecto de su planteo
subsidiario de invalidez de la cláusula 10.E del contrato.
5º) Mediante
Acuerdo del 16/03/2020 la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario confirmó
parcialmente la resolución de primera instancia y revocó la distribución de
costas en el orden causado, imponiéndolas a la actora. Coincidiendo con los
fundamentos de la magistrada de primera instancia señaló que, en lo referente
al daño causado por la devolución de la mercadería a la empresa remitente y la
supuesta apropiación indebida del precio ya pagado por ellas, el reclamo de
autos no podía resultar ajeno al vínculo contractual por medio del cual se
concertó el negocio; y que ante la existencia de una cláusula de prórroga de
jurisdicción expresa, la declaración de incompetencia efectuada aparece como la
solución más lógica y ajustada a derecho.
6º) Interpuesto el
recurso extraordinario por la parte actora, la Sala A lo concedió por la
cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y lo rechazó respecto
de la alegada arbitrariedad.
7º) La Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante sentencia del 21/10/2021 hizo lugar a
la queja interpuesta por la actora, declaró procedente el recurso
extraordinario, dejó sin efecto el Acuerdo del 16/03/2020 dictado por la Sala A
de esta Cámara Federal de Rosario y devolvió los autos al tribunal de origen a
fin de que, “por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”.
Como fundamento de
su decisión, el Máximo Tribunal hizo suyos los argumentos del Procurador Fiscal
quien señaló que la sentencia apelada, luego de confirmar la aplicación de la
cláusula de prórroga de jurisdicción al caso, omitió tratar los agravios de la
parte actora –oportunamente introducidos- vinculados a la nulidad de dicha
cláusula con fundamento en que resultaba abusiva y sólo beneficiaba a la
sociedad extranjera.
8º) En primer
lugar, coincido con los magistrados que intervinieron previamente en los
presentes en cuanto a que el reclamo deducido por la actora tiene su génesis en
la relación contractual que la vinculó con la demandada y que el análisis de la
conducta de esta última no puede ser realizado con abstracción de dicho marco
contractual.
La propia actora
en su escrito de inicio alude a la relación contractual (aún sin referir
expresamente a los contratos de distribución) cuando detalla los pagos
realizados, las facturas de compra de las mercaderías y otros datos vinculados
a dichas operaciones. Incluso parte del reclamo refiere a mercaderías que
–según afirma- fueron abonadas y nunca entregadas.
Además, para
fundar la competencia, refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
9º) Corresponde
entonces tratar el planteo de invalidez de la cláusula de prórroga de
jurisdicción inserta -en idénticos términos- en los Contratos de Distribución
suscriptos entre las partes en fechas 1/06/2006 y 1/1/2007 (fs. 147 y 183) y
que reza:
“El presente
Contrato se regirá por las leyes del Estado de Tennessee y las leyes de los
Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier norma de determinación
del derecho aplicable que disponga la aplicación de las leyes de cualquier otra
jurisdicción. El Distribuidor por el presente se somete expresamente a la
jurisdicción de los Tribunales del Estado de Tennessee en relación con
cualquier acción legal vinculada con la interpretación o el cumplimiento del
presente Contrato, sin perjuicio del derecho de SMITH & NEPHEW de iniciar
procedimientos legales ante algún tribunal en la jurisdicción donde se
encuentra domiciliado el Distribuidor para exigir cualquier disposición del
presente Contrato u obtener daños por su incumplimiento” En primer lugar cabe destacar que aun cuando las
partes pactaron como ley aplicable la ley extranjera, la doctrina admite que en
el análisis de la validez de la cláusula, la búsqueda de un derecho
indiscutible e inmediatamente evidente a las partes conduce a proponer la
aplicación del derecho del país al que pertenece el tribunal elegido, pues éste
habrá de pronunciarse sobre su competencia y sobre la validez de la cláusula en
caso de ser sede de la demanda (Batifol – Lagarde “Droit international privé”
7º ed. 1983, T II N 687 y 688 citado en Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación concordado, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Elena Highton y
Beatriz Areán (dirección) Tomo I pág. 193)
“En el supuesto
de que en un contrato de compraventa internacional se incluyan cláusulas de
prórroga de jurisdicción, si bien se puede sujetar la validez y todas las
cuestiones a ella concernientes a la lex contractus, sin embargo, hay veces en
que la determinación misma de la ley citada puede resultar una cuestión opinable
en Derecho y diferenciable del tratamiento procesal de la cuestión. De ahí que
debe aplicarse la ley del tribunal que habrá de conocer en la causa (sea o no
el designado) pues de él dependerá considerarse competente (en igual sentido Sala
E 30/09/98/ «Vicente Giorgi SA c AT Cross Company» [publicado
en DIPr Argentina el 02/02/12])” (Del dictamen del fiscal de Cámara,
CNCom. Sala E, 14/11/93 «Inta SA c MCS oficina Meccanica SpA» [publicado
en DIPr Argentina el 16/03/07] ED 157-131).
El Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) admite el instituto en análisis y
requiere para su procedencia: el carácter patrimonial del litigio, la índole
internacional de la controversia, que la prórroga no esté prohibida por las
leyes y que la jurisdicción no sea exclusiva.
Todos estos
requisitos se encuentran cumplidos en el caso bajo estudio.
El Código Civil y
Comercial incorporó el art. 2605, que reproduce de manera casi idéntica lo
prescripto en el art. 1º del C.P.C.C.N.
Siempre que se
trate de acciones personales y patrimoniales internacionales las partes están
facultadas para elegir el Estado cuyos tribunales sean competentes para
intervenir en la controversia o los árbitros ante quien decidan prorrogar la
jurisdicción, salvo los casos en los que los jueces de argentinos tienen
asignada jurisdicción exclusiva o que la ley prohíba el ejercicio de esta
facultad (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Lorenzetti Ricardo
Luis, Director, Ed. Rubiznal Culzoni, Tomo XI, pág. 522)
En suma, la
competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de
orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes.
En el tráfico
internacional resulta habitual la inclusión de cláusulas de elección de foro,
lo que facilita la certeza y la previsibilidad, que constituyen uno de los ejes
del desarrollo del comercio internacional (cf. “Código Civil y Comercial Comentado”
Calvo Costa Carlos (Director), Ed. La Ley, Tomo III pág. 832; en igual sentido
Highton y Areán ob. cit. pág. 188 y 197).
“Si bien no
cabe descartar que muchas veces son el reflejo de la relación de poder
existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y
adherente expresa aquella otra entre "contrayente en posición económica
superior" y "contrayente en posición de sujeción", ello no
obsta, en principio al menos, su validez”. (Corte de Justicia de la
Provincia de San Juan, sala I “MC Servicio de Consultora S.R.L. c. MC Minera
Argentina Gold S.A. - MAGSA - s/ ordinario – inconstitucionalidad” 12/06/2014
LALEY AR/JUR/35760/2014)
En consecuencia,
la declaración de invalidez de una cláusula legalmente permitida requiere de un
exhaustivo análisis, toda vez que atenta contra la autonomía de la voluntad de
las partes y la capacidad que poseen para elegir la jurisdicción nacional o
extranjera a la que someten sus negocios patrimoniales.
En este marco cabe
concluir que para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección de
tribunal competente habrá de analizarse si, para admitirla, pudiere mediar
algún obstáculo o denegación de derechos de orden sustancial o procesal, si se
da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de
alguna de las partes o si se produjere alguna violación de principios de orden
público (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Análisis
doctrinal y jurisprudencial. Elena Highton y Beatriz Areán (dirección) Ed.
Hamurabi, Tomo I pág. 197).
La actora en todas
sus presentaciones se ha limitado a argumentar que basta con leer el contrato
acompañado para advertir que se trata de un contrato de adhesión redactado e
impuesto por SMITH & NEPHEW INC. –toda vez que la misma cláusula establece
que si S&N quisiera demandar a Implantes SRL en otra jurisdicción podrá
hacerlo sin problemas- y alega ser la parte más débil del contrato, destacando
que la demandada se jactó de ser una empresa líder a nivel mundial con más de
16.000 empleados en todo el mundo y presencia en más de 100 países y ella es
una empresa nacional con menos de 10 empleados y que tuvo que presentarse en
concurso preventivo en el año 2013.
Dijo la
jurisprudencia:
“Es que el
esquema del abuso del derecho no debe ser utilizado en forma indiscriminada, y
menos para derogar un principio capital como lo es el de la autonomía de la
voluntad, pues el art. 1071 del Cód. Civil es una norma de excepción y no una
vía general para que los jueces revisen las cláusulas de los contratos frente a
la sola alegación de ser injustas. Ello ni siquiera es posible tratándose de
contratos de adhesión, pues tal característica, por sí sola, no basta para
semejante efecto” (conf.
CNCom. Sala E, 10/05/1989,
“Mediterránea S.A. c. Banco Extrader S.A”, JA, 1989-III, p. 656).
“La Corte
Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la sola circunstancia de
tratarse de un contrato de adhesión no afecta el principio según el cual la
jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los
interesados” (CNFed Civ y
Com Sala 1 El Dial Af2924).
“…es sabido que
la sola predisposición no es causa, por sí misma, de invalidez del contenido
total o parcial del contrato, ni prueba de que la adhesión dada por la parte
débil o no predisponente fuera hecha en condiciones de falta de libertad o
indebido aprovechamiento (conf. CNCom. Sala B, 23/12/2004, “Automotores y
Servicios Grandola S.A. c. CIADEA s/ ordinario”). En rigor, incluso tratándose
de contratos de adhesión, el contratante débil para desobligarse debe acreditar
que no ha podido siquiera negociar los elementos esenciales de la contratación
(conf. CNCom. Sala D, 09/08/2012, “Full Motors S.A. c. General Motors de
Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. 05/06/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina
S.R.L. c. Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”), o bien el carácter
vejatorio o abusivo de las cláusulas predispuestas por atribuir al predisponente
derechos o facultades de carácter exorbitante o que introducen restricciones
injustificadas en los derechos y facultades de la parte adherente (conf. CNCom.
Sala B, 24/09/1998, “P. Campanario S.A. c. Plan Ovalo S.A.”, JA, 1998-II, p.
13)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D “Niro S.A. c.
Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario” 25/10/2016 LA LEY AR/JUR/84621/2016).
“Ante una
cláusula de prórroga de competencia inserta en un contrato tipo, debe
ponderarse si reviste imprecisión o ambigüedad que requiera interpretación si
se ha invocado vicio del consentimiento que permita hablar de un abuso que
invalide su contenido” (CNCOM
SALAL D 4/10/00 “Banco del Buen Ayre SA c/ Escudero Eduardo R y ot.”
Jurisprudencia Cámara Com. ficha 34.326).
En los presentes,
no surge acreditado que se trate de contratos predispuestos, pero aún en ese
caso, no se probó que la actora hubiere sufrido vicio alguno en el
consentimiento al momento de su celebración o que hubiese sido objeto de un
indebido aprovechamiento.
Tampoco se
advierte que la cláusula tenga una redacción ambigua o confusa que pudiere
haber llevado a un error excusable al contratante.
La actora no
demostró que hubiere estado obligada a contratar con dicha empresa como única
proveedora de los insumos adquiridos, ni que se le hubiere impedido en forma
alguna negociar el contenido del acuerdo.
A mayor
abundamiento, surge de las constancias de autos que la firma IMPLANTES SRL
(antes S & N IMPLANTES SRL) fue constituida en el año 1999 y que su objeto
social es la realización de las siguientes actividades: importación y exportación,
representación, distribución, consagración y compra-venta de elementos
ortopédicos y quirúrgicos, descartables o no, materiales radiográficos, reactivos
y drogas, insumos médicos hospitalarios como así también las maquinarias,
aparatos y equipos de rehabilitación y sus repuestos. (Cláusula segunda del
contrato social acompañado a fs. 3/4).
De ello se
concluye que se trataba de una empresa que al momento de la firma de los
contratos ya tenía experiencia en el rubro. Como señala la demandada y surge
del contenido de los contratos acompañados, era una empresa distribuidora a
nivel regional y se pactó la distribución de productos y accesorios médicos en
Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay.
En este sentido se
ha dicho: “…desde un punto de vista subjetivo, corresponde sujetar a un
criterio de apreciación restrictiva la ponderación relativa a la presencia de
un caso de abuso del derecho cuando la parte del contrato es una sociedad con
objeto comercial pues, el debido cumplimiento de este último, supone en ella la
presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y
administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que
asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos
(conf. CNCom. Sala D,
30/06/2016, “Encina, Sonia Clara c. Shell CAPSA s/ ordinario”; íd. Sala B,
09/10/1987, “Padilla, Ángel c. De Rosa, Hugo”; íd., 21/09/1993, “Tejidos Oke
S.A. c. Viscosud S.A,”; íd. 03/06/1993, “SA Cía. Azucarera Tucumana s/ incid. de llamado a licitación
adjudicación Ingenio Santa Rosa”; íd. 19/07/1992, “Establecimiento Frutícola
Sede S.R.L. c. Coto CICSA”; íd. 30/06/2009, “Wing Guard S.A. c. Instituto Obra
Social del Ejército s/ ordinario”)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
D Niro S.A. c. Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario • 25/10/2016 Cita: TR
LALEY AR/JUR/84621/2016)
Tampoco se deriva
de los términos de la cláusula impugnada una desigualdad que perjudique a la
parte actora, dado que la posibilidad de optar que se reconoce en exclusiva a
SMITH & NEPHEW INC no la habilita a demandar a Implantes SRL en cualquier
jurisdicción sino que se limita a los tribunales del domicilio del
distribuidor, situación que, de ejercerse, beneficiaría a la aquí accionante.
Por otra parte
cabe destacar que no resulta aplicable la jurisprudencia que cita la actora,
toda vez que refiere a una relación de consumo que no se condice con el caso de
autos.
A mayor
abundamiento, como bien ha señalado la demandada, la actora pretende desconocer
hoy los efectos de una cláusula que expresamente invocó como válida para
oponerse a la verificación de créditos presentada por SMITH & NEPHEW en su
concurso preventivo. Así surge de la documental obrante a fs. 187 vta. y 188
que ha sido reconocida por la actora.
A través de la
regla de la doctrina de los propios actos, se encuentra vedado todo
comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el
agente, doctrina que halla sustento en un principio fundamental del sistema
legal argentino, cual es el de la buena fe, con el efecto de impedir que alguien
pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los
efectos de su propio obrar.
10º) En relación a
las costas, corresponde que sean impuestas en ambas instancias a la actora
vencida en razón de lo dispuesto por el art. 68 del CCCN, primera parte.
En virtud de todo
lo expuesto, entiendo que debe confirmarse parcialmente la sentencia de fecha
02/11/2018 y revocarla en cuanto a la distribución de costas, debiendo imponérselas
en su totalidad en ambas instancias a la actora vencida.
El Dr. Pineda
adhiere a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado
del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar
parcialmente la sentencia de fecha 02/11/2018 y revocarla en cuanto a la
distribución de costas, debiendo imponerse las mismas a la actora vencida en ambas
instancias (art. 68 CPCCN primera parte). Insértese, hágase saber, comuníquese
en la forma dispuesta por la Acordada número 15/2013 de la CSJN.- A. Pineda. E.
I. Vidal.



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