viernes, 19 de mayo de 2023

Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. 2

CFed., Rosario, sala B, 28/06/22, Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Devolución de la mercadería al vendedor. Incumplimiento. Responsabilidad. Contrato de adhesión. Validez. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de Tennessee. Pacto de jurisdicción Tennessee. Cláusulas asimétricas. CPCCN: 1. Código Civil y Comercial: 2605. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/23.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 12721/2014/CA1 caratulado “IMPLANTES SRL c/ SMITH & NEPHEW INC. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 21/10/2021 que hizo lugar a la queja interpuesta por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y en consecuencia dejó sin efecto el Acuerdo del 16/03/2020 dictado por la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario y ordenó devolver los autos al tribunal de origen “a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”

Remitidos los autos a esta Sala B, se dispuso la integración con el Dr. Aníbal Pineda. Previo a todo trámite, se ordenó correr vista al señor Fiscal General sobre la competencia, que fue contestada en fecha 18/04/2021, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Vidal dijo:

1º) La actora interpuso demanda de daños y perjuicios contra SMITH & NEPHEW INC. por la suma de U$S 264.978,34 con más intereses, daño moral y costas.

Expresó ser una pyme local que adquirió mercaderías (prótesis para cirugías traumatológicas) a la empresa multinacional demandada, previa aprobación de declaraciones juradas anticipadas de importación (DJAI) exigidas por el Estado Nacional, con pagos anticipados al proveedor extranjero mediante giros internacionales.

Adujo que realizó anticipos entre las fechas 13/07/2012 y 28/12/2012 por un total de U$S 315.742,02 y que la demandada cumplió de modo parcial con esos contratos.

Afirmó que parte de los U$S 264.978,34 reclamados, corresponde a mercadería por valor de U$S 69.510,16 que la demandada nunca despachó y que las mercaderías por el saldo de U$S 195.468,18 fueron remitidas por SMITH & NEPHEW INC. pero quedaron en la zona franca de la Aduana argentina y no pudieron ser retiradas por Implantes SRL por causa de un embargo que había sido trabado por un acreedor.

Expuso que Implantes S.R.L. el 26/03/2013 se presentó en concurso preventivo en Rosario -cuya apertura fue resuelta mediante sentencia del 23/04/2013- y dentro de él obtuvo el levantamiento del embargo antes referido. Sin embargo, por motivos que desconoce, la empresa FEDEX el 25/04/2013 retornó las mercaderías al remitente (la empresa demandada).

Manifestó que SMITH & NEPHEW INC. se apropió indebidamente de esas mercaderías, que ya habían sido abonadas por su parte. Destacó que para legitimar dicha apropiación, la aquí demandada intentó verificar un crédito en el concurso alegando que se había quedado con la mercadería en compensación de una deuda mayor que Implantes SRL tenía con esa firma, lo que fue rechazado por el Juez concursal por resolución firme. Dijo que quedó así configurado el ilícito civil en que funda su reclamo de daños patrimoniales y daño moral.

2º) La demandada, al contestar, opuso excepción de incompetencia invocando que la pretensión de la actora tiene su origen en los Contratos de Distribución que suscribió con SMITH & NEPHEW INC División Reconstructiva y con SMITH & NEPHEW INC División Traumas en fechas 1/06/2006 y 1/1/2007, respectivamente, en los cuales se pactó de común acuerdo la cláusula 10.E por la que se acordó que la ley aplicable a los Contratos sería la correspondiente al Estado de Tennessee, Estados Unidos, con exclusión del derecho aplicable que dispongan las leyes de cualquier otra jurisdicción y que el Distribuidor se sometía expresamente a la jurisdicción de los Tribunales del Estado de Tennessee en relación con cualquier acción legal vinculada con la interpretación o el cumplimiento del Contrato, sin perjuicio del derecho de SMITH & NEPHEW de iniciar procedimientos legales ante algún tribunal en la jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Distribuidor para exigir cualquier disposición del contrato u obtener daños por su incumplimiento.

Afirmó que en virtud de dichos contratos existía una relación comercial de distribución de larga duración, prorrogada automática y sucesivamente, salvo oposición expresa de partes, en cuyo marco se desenvolvía la adquisición de productos y accesorios médicos de SMITH & NEPHEW por parte de Implantes SRL y su pago.

3º) La jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción planteada, declaró la incompetencia de ese juzgado federal para entender en los presentes y distribuyó las costas en el orden causado. Fundó su decisorio en el hecho de que las partes tenían un vínculo preexistente, una relación de naturaleza contractual -reconocida expresamente por ambas-, de la cual surge la pauta para determinar la competencia.

Ello motivó la interposición de recursos de apelación de la parte actora y demandada.

4º) La demandada se agravió de la distribución de costas por su orden, alegando que el decisorio impugnado rechazó íntegramente la pretensión de la actora.

Por su parte, la actora se agravió de la declaración de incompetencia. Sostuvo que el contrato invocado por la demandada ya se encontraba cumplido y que su reclamo no tuvo basamento en la relación contractual sino en el ilícito civil cometido con posterioridad. Señaló asimismo que nada se dijo respecto de su planteo subsidiario de invalidez de la cláusula 10.E del contrato.

5º) Mediante Acuerdo del 16/03/2020 la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario confirmó parcialmente la resolución de primera instancia y revocó la distribución de costas en el orden causado, imponiéndolas a la actora. Coincidiendo con los fundamentos de la magistrada de primera instancia señaló que, en lo referente al daño causado por la devolución de la mercadería a la empresa remitente y la supuesta apropiación indebida del precio ya pagado por ellas, el reclamo de autos no podía resultar ajeno al vínculo contractual por medio del cual se concertó el negocio; y que ante la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción expresa, la declaración de incompetencia efectuada aparece como la solución más lógica y ajustada a derecho.

6º) Interpuesto el recurso extraordinario por la parte actora, la Sala A lo concedió por la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y lo rechazó respecto de la alegada arbitrariedad.

7º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante sentencia del 21/10/2021 hizo lugar a la queja interpuesta por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el Acuerdo del 16/03/2020 dictado por la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario y devolvió los autos al tribunal de origen a fin de que, “por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”.

Como fundamento de su decisión, el Máximo Tribunal hizo suyos los argumentos del Procurador Fiscal quien señaló que la sentencia apelada, luego de confirmar la aplicación de la cláusula de prórroga de jurisdicción al caso, omitió tratar los agravios de la parte actora –oportunamente introducidos- vinculados a la nulidad de dicha cláusula con fundamento en que resultaba abusiva y sólo beneficiaba a la sociedad extranjera.

8º) En primer lugar, coincido con los magistrados que intervinieron previamente en los presentes en cuanto a que el reclamo deducido por la actora tiene su génesis en la relación contractual que la vinculó con la demandada y que el análisis de la conducta de esta última no puede ser realizado con abstracción de dicho marco contractual.

La propia actora en su escrito de inicio alude a la relación contractual (aún sin referir expresamente a los contratos de distribución) cuando detalla los pagos realizados, las facturas de compra de las mercaderías y otros datos vinculados a dichas operaciones. Incluso parte del reclamo refiere a mercaderías que –según afirma- fueron abonadas y nunca entregadas.

Además, para fundar la competencia, refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

9º) Corresponde entonces tratar el planteo de invalidez de la cláusula de prórroga de jurisdicción inserta -en idénticos términos- en los Contratos de Distribución suscriptos entre las partes en fechas 1/06/2006 y 1/1/2007 (fs. 147 y 183) y que reza:

“El presente Contrato se regirá por las leyes del Estado de Tennessee y las leyes de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier norma de determinación del derecho aplicable que disponga la aplicación de las leyes de cualquier otra jurisdicción. El Distribuidor por el presente se somete expresamente a la jurisdicción de los Tribunales del Estado de Tennessee en relación con cualquier acción legal vinculada con la interpretación o el cumplimiento del presente Contrato, sin perjuicio del derecho de SMITH & NEPHEW de iniciar procedimientos legales ante algún tribunal en la jurisdicción donde se encuentra domiciliado el Distribuidor para exigir cualquier disposición del presente Contrato u obtener daños por su incumplimiento” En primer lugar cabe destacar que aun cuando las partes pactaron como ley aplicable la ley extranjera, la doctrina admite que en el análisis de la validez de la cláusula, la búsqueda de un derecho indiscutible e inmediatamente evidente a las partes conduce a proponer la aplicación del derecho del país al que pertenece el tribunal elegido, pues éste habrá de pronunciarse sobre su competencia y sobre la validez de la cláusula en caso de ser sede de la demanda (Batifol – Lagarde “Droit international privé” 7º ed. 1983, T II N 687 y 688 citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Elena Highton y Beatriz Areán (dirección) Tomo I pág. 193)

En el supuesto de que en un contrato de compraventa internacional se incluyan cláusulas de prórroga de jurisdicción, si bien se puede sujetar la validez y todas las cuestiones a ella concernientes a la lex contractus, sin embargo, hay veces en que la determinación misma de la ley citada puede resultar una cuestión opinable en Derecho y diferenciable del tratamiento procesal de la cuestión. De ahí que debe aplicarse la ley del tribunal que habrá de conocer en la causa (sea o no el designado) pues de él dependerá considerarse competente (en igual sentido Sala E 30/09/98/ «Vicente Giorgi SA c AT Cross Company» [publicado en DIPr Argentina el 02/02/12])” (Del dictamen del fiscal de Cámara, CNCom. Sala E, 14/11/93 «Inta SA c MCS oficina Meccanica SpA» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07] ED 157-131).

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) admite el instituto en análisis y requiere para su procedencia: el carácter patrimonial del litigio, la índole internacional de la controversia, que la prórroga no esté prohibida por las leyes y que la jurisdicción no sea exclusiva.

Todos estos requisitos se encuentran cumplidos en el caso bajo estudio.

El Código Civil y Comercial incorporó el art. 2605, que reproduce de manera casi idéntica lo prescripto en el art. 1º del C.P.C.C.N.

Siempre que se trate de acciones personales y patrimoniales internacionales las partes están facultadas para elegir el Estado cuyos tribunales sean competentes para intervenir en la controversia o los árbitros ante quien decidan prorrogar la jurisdicción, salvo los casos en los que los jueces de argentinos tienen asignada jurisdicción exclusiva o que la ley prohíba el ejercicio de esta facultad (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Lorenzetti Ricardo Luis, Director, Ed. Rubiznal Culzoni, Tomo XI, pág. 522)

En suma, la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes.

En el tráfico internacional resulta habitual la inclusión de cláusulas de elección de foro, lo que facilita la certeza y la previsibilidad, que constituyen uno de los ejes del desarrollo del comercio internacional (cf. “Código Civil y Comercial Comentado” Calvo Costa Carlos (Director), Ed. La Ley, Tomo III pág. 832; en igual sentido Highton y Areán ob. cit. pág. 188 y 197).

Si bien no cabe descartar que muchas veces son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa aquella otra entre "contrayente en posición económica superior" y "contrayente en posición de sujeción", ello no obsta, en principio al menos, su validez”. (Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, sala I “MC Servicio de Consultora S.R.L. c. MC Minera Argentina Gold S.A. - MAGSA - s/ ordinario – inconstitucionalidad” 12/06/2014 LALEY AR/JUR/35760/2014)

En consecuencia, la declaración de invalidez de una cláusula legalmente permitida requiere de un exhaustivo análisis, toda vez que atenta contra la autonomía de la voluntad de las partes y la capacidad que poseen para elegir la jurisdicción nacional o extranjera a la que someten sus negocios patrimoniales.

En este marco cabe concluir que para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección de tribunal competente habrá de analizarse si, para admitirla, pudiere mediar algún obstáculo o denegación de derechos de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de alguna de las partes o si se produjere alguna violación de principios de orden público (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Elena Highton y Beatriz Areán (dirección) Ed. Hamurabi, Tomo I pág. 197).

La actora en todas sus presentaciones se ha limitado a argumentar que basta con leer el contrato acompañado para advertir que se trata de un contrato de adhesión redactado e impuesto por SMITH & NEPHEW INC. –toda vez que la misma cláusula establece que si S&N quisiera demandar a Implantes SRL en otra jurisdicción podrá hacerlo sin problemas- y alega ser la parte más débil del contrato, destacando que la demandada se jactó de ser una empresa líder a nivel mundial con más de 16.000 empleados en todo el mundo y presencia en más de 100 países y ella es una empresa nacional con menos de 10 empleados y que tuvo que presentarse en concurso preventivo en el año 2013.

Dijo la jurisprudencia:

“Es que el esquema del abuso del derecho no debe ser utilizado en forma indiscriminada, y menos para derogar un principio capital como lo es el de la autonomía de la voluntad, pues el art. 1071 del Cód. Civil es una norma de excepción y no una vía general para que los jueces revisen las cláusulas de los contratos frente a la sola alegación de ser injustas. Ello ni siquiera es posible tratándose de contratos de adhesión, pues tal característica, por sí sola, no basta para semejante efecto” (conf. CNCom. Sala E, 10/05/1989, “Mediterránea S.A. c. Banco Extrader S.A”, JA, 1989-III, p. 656).

“La Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la sola circunstancia de tratarse de un contrato de adhesión no afecta el principio según el cual la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados” (CNFed Civ y Com Sala 1 El Dial Af2924).

“…es sabido que la sola predisposición no es causa, por sí misma, de invalidez del contenido total o parcial del contrato, ni prueba de que la adhesión dada por la parte débil o no predisponente fuera hecha en condiciones de falta de libertad o indebido aprovechamiento (conf. CNCom. Sala B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola S.A. c. CIADEA s/ ordinario”). En rigor, incluso tratándose de contratos de adhesión, el contratante débil para desobligarse debe acreditar que no ha podido siquiera negociar los elementos esenciales de la contratación (conf. CNCom. Sala D, 09/08/2012, “Full Motors S.A. c. General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. 05/06/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c. Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”), o bien el carácter vejatorio o abusivo de las cláusulas predispuestas por atribuir al predisponente derechos o facultades de carácter exorbitante o que introducen restricciones injustificadas en los derechos y facultades de la parte adherente (conf. CNCom. Sala B, 24/09/1998, “P. Campanario S.A. c. Plan Ovalo S.A.”, JA, 1998-II, p. 13)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D “Niro S.A. c. Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario” 25/10/2016 LA LEY AR/JUR/84621/2016).

“Ante una cláusula de prórroga de competencia inserta en un contrato tipo, debe ponderarse si reviste imprecisión o ambigüedad que requiera interpretación si se ha invocado vicio del consentimiento que permita hablar de un abuso que invalide su contenido” (CNCOM SALAL D 4/10/00 “Banco del Buen Ayre SA c/ Escudero Eduardo R y ot.” Jurisprudencia Cámara Com. ficha 34.326).

En los presentes, no surge acreditado que se trate de contratos predispuestos, pero aún en ese caso, no se probó que la actora hubiere sufrido vicio alguno en el consentimiento al momento de su celebración o que hubiese sido objeto de un indebido aprovechamiento.

Tampoco se advierte que la cláusula tenga una redacción ambigua o confusa que pudiere haber llevado a un error excusable al contratante.

La actora no demostró que hubiere estado obligada a contratar con dicha empresa como única proveedora de los insumos adquiridos, ni que se le hubiere impedido en forma alguna negociar el contenido del acuerdo.

A mayor abundamiento, surge de las constancias de autos que la firma IMPLANTES SRL (antes S & N IMPLANTES SRL) fue constituida en el año 1999 y que su objeto social es la realización de las siguientes actividades: importación y exportación, representación, distribución, consagración y compra-venta de elementos ortopédicos y quirúrgicos, descartables o no, materiales radiográficos, reactivos y drogas, insumos médicos hospitalarios como así también las maquinarias, aparatos y equipos de rehabilitación y sus repuestos. (Cláusula segunda del contrato social acompañado a fs. 3/4).

De ello se concluye que se trataba de una empresa que al momento de la firma de los contratos ya tenía experiencia en el rubro. Como señala la demandada y surge del contenido de los contratos acompañados, era una empresa distribuidora a nivel regional y se pactó la distribución de productos y accesorios médicos en Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay.

En este sentido se ha dicho: “…desde un punto de vista subjetivo, corresponde sujetar a un criterio de apreciación restrictiva la ponderación relativa a la presencia de un caso de abuso del derecho cuando la parte del contrato es una sociedad con objeto comercial pues, el debido cumplimiento de este último, supone en ella la presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom. Sala D, 30/06/2016, “Encina, Sonia Clara c. Shell CAPSA s/ ordinario”; íd. Sala B, 09/10/1987, “Padilla, Ángel c. De Rosa, Hugo”; íd., 21/09/1993, “Tejidos Oke S.A. c. Viscosud S.A,”; íd. 03/06/1993, “SA Cía. Azucarera Tucumana s/ incid. de llamado a licitación adjudicación Ingenio Santa Rosa”; íd. 19/07/1992, “Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c. Coto CICSA”; íd. 30/06/2009, “Wing Guard S.A. c. Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Niro S.A. c. Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario • 25/10/2016 Cita: TR LALEY AR/JUR/84621/2016)

Tampoco se deriva de los términos de la cláusula impugnada una desigualdad que perjudique a la parte actora, dado que la posibilidad de optar que se reconoce en exclusiva a SMITH & NEPHEW INC no la habilita a demandar a Implantes SRL en cualquier jurisdicción sino que se limita a los tribunales del domicilio del distribuidor, situación que, de ejercerse, beneficiaría a la aquí accionante.

Por otra parte cabe destacar que no resulta aplicable la jurisprudencia que cita la actora, toda vez que refiere a una relación de consumo que no se condice con el caso de autos.

A mayor abundamiento, como bien ha señalado la demandada, la actora pretende desconocer hoy los efectos de una cláusula que expresamente invocó como válida para oponerse a la verificación de créditos presentada por SMITH & NEPHEW en su concurso preventivo. Así surge de la documental obrante a fs. 187 vta. y 188 que ha sido reconocida por la actora.

A través de la regla de la doctrina de los propios actos, se encuentra vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe, con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar.

10º) En relación a las costas, corresponde que sean impuestas en ambas instancias a la actora vencida en razón de lo dispuesto por el art. 68 del CCCN, primera parte.

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que debe confirmarse parcialmente la sentencia de fecha 02/11/2018 y revocarla en cuanto a la distribución de costas, debiendo imponérselas en su totalidad en ambas instancias a la actora vencida.

El Dr. Pineda adhiere a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 02/11/2018 y revocarla en cuanto a la distribución de costas, debiendo imponerse las mismas a la actora vencida en ambas instancias (art. 68 CPCCN primera parte). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada número 15/2013 de la CSJN.- A. Pineda. E. I. Vidal.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario