CSJN, 21/10/21, Implantes SRL c. Smith & Nephew Inc. s. daños y perjuicios
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa
internacional de mercaderías. Incoterm FOB. Devolución de la mercadería al
vendedor. Incumplimiento. Responsabilidad. Juicio iniciado en Argentina.
Excepción de incompetencia. Contrato de adhesión. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de Tennessee.
Pacto de jurisdicción Tennessee. Juicio iniciado en Argentina.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/23.
Suprema Corte:
–I–
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
procedencia de la excepción interpuesta por la demandada y declaró la
incompetencia de los jueces argentinos para conocer en la acción promovida por
Implantes SRL contra Smith & Nephew Inc. en atención a la prórroga de
jurisdicción prevista por las partes en favor de tribunales extranjeros (fs.
290/294 del expediente digital principal, al que me referiré de aquí en
adelante, salvo aclaración en contrario).
De modo preliminar, relató que las partes celebraron contratos de
distribución internacional de mercaderías y pactaron en la cláusula 10.E la
jurisdicción de los tribunales del Estado de Tennessee de los Estados Unidos
para todos los conflictos vinculados a la interpretación y aplicación de los
contratos. Apuntó que del escrito de demanda surge que la empresa accionante
pretende obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la
empresa extranjera Smith & Nephew Inc. a raíz de la supuesta apropiación
indebida de mercaderías, que habían sido pagadas por la actora y enviadas por
la demandada bajo la modalidad free on
board. Agregó que la actora sostiene que las mercaderías se encontraban en
la zona franca de la Aduana Argentina y fueron devueltas por la transportista a
la demandada sin causa.
En ese marco, ponderó que los artículos 1 y 2 del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación prevén la posibilidad de que las partes
prorroguen la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros en asuntos
patrimoniales de índole internacional. Destacó la relevancia de la autonomía de
la voluntad en los contratos internacionales. Consideró que el objeto de la
acción es la devolución de la mercadería o del precio pagado, más allá de que
la actora denuncie la existencia de un ilícito civil. Señaló que ambos son
aspectos de la relación contractual que existió entre las partes, por lo que es
aplicable la prórroga de jurisdicción expresamente pactada en el contrato.
–II–
Contra ese pronunciamiento, Implantes SRL interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad, lo
que dio origen al recurso de queja, que también se encuentra a examen de esta
Procuración General (fs. 302/320, 322/331 y 334 del expediente principal, y
presentación del 4 de agosto de 2020, 9.33hs, del expediente FRO
12721/2014/1/RH, “Implantes SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ daños y
perjuicios”).
En primer lugar, la apelante sostiene que la sentencia recurrida es
definitiva porque declara la incompetencia de los jueces argentinos y deniega
el fuero federal.
En segundo lugar, alega que existe cuestión federal en los términos del
artículo 14, inciso 3, de la ley 48. Postula que la decisión vulnera el derecho
de acceso a la jurisdicción, a la defensa en juicio, a la propiedad y al debido
proceso porque le impide tramitar el reclamo ante los tribunales argentinos,
donde tramita su concurso preventivo y donde se configuró la apropiación
indebida de mercadería de su propiedad. Arguye que la sentencia desconoce las
normas que regulan la competencia federal al ser demandada una persona
extranjera, en particular, el artículo 116 de la Constitución Nacional.
En tercer lugar, plantea que la sentencia es arbitraria. Afirma que el a quo desconoce los fundamentos fácticos
y jurídicos esgrimidos en la demanda.
Relata que es una pyme local que adquirió prótesis para cirugías
traumatológicas a una empresa estadounidense multinacional. Expone que las
adquisiciones fueron pagadas al proveedor extranjero y las mercaderías fueron
enviadas con cláusula free on board.
Aduce que las mercaderías quedaron en la zona franca de la Aduana y no pudieron
ser retiradas en virtud de un embargo. Asevera que se presentó en concurso
preventivo en Rosario y que, mientras tramitaba ese proceso universal, la
empresa Fedex devolvió las mercaderías a Smith & Nephew Inc., a pesar de
que eran de su propiedad. Señala que la empresa extranjera se presentó en el
concurso preventivo con posterioridad y procuró legitimar esa apropiación a
través de la verificación de crédito. Enfatiza que la verificación fue
rechazada por el juez concursal y esa decisión no fue apelada. Sostiene que el
crédito reclamado por la empresa extranjera es infundado, y que ningún acreedor
puede cobrar su crédito al margen de la solución colectiva.
Además sostiene que el objeto de la demanda es reclamar los daños y
perjuicios, incluido el daño moral, derivados del ilícito cometido por la
demandada, a saber, la apropiación indebida de bienes de su propiedad. Destaca
que ello sucedió tiempo después de culminadas y agotadas las obligaciones
derivadas de la relación contractual. Agrega que la apropiación se consolidó
con la decisión del juez concursal que rechazó la verificación. Aclara que el
sustento jurídico de su pretensión son los artículos 1073, 1077, 1078 y 1083
del Código Civil. Sostiene que ello torna aplicable el artículo 5, inciso 4,
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, aduce que el sentenciante omitió tratar el planteo de invalidez
de la prórroga de jurisdicción. Refiere que se trata de un contrato con
cláusulas predispuestas y que en su carácter de PYME no pudo negociar con la
empresa multinacional demandada. Postula que la cláusula es abusiva y viola el
derecho a la igualdad. Apunta que la prórroga de jurisdicción en favor de los
tribunales estadounidenses solo beneficia a la demandada, quien puede optar por
demandar a Implantes SRL en otra jurisdicción.
–III–
Si bien las decisiones en materia de competencia son ajenas al recurso
extraordinario en razón de su índole no definitiva, cabe hacer excepción a
dicha regla cuando la decisión impugnada importa, como aquí ocurre, privar a la
recurrente de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus
derechos y, por ende, de obtener el eventual acceso a la instancia federal
frente a agravios de orden constitucional (Fallos: 310:1861, «Narbaiz,
Guillermo» [publicado en DIPr Argentina el
16/02/07]; 327:4622, «Royal
& Sun Alliance Seguros Uruguay SA» [publicado en DIPr Argentina el 19/02/07]; S.C., G. 2600, L. XXXVIII, «Goijman,
Mario Daniel c/ Gomer SACI s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 18/12/06], 11 de mayo de 2004, entre
otros).
Tal como paso a exponer, la recurrente no ha logrado acreditar que la
sentencia apelada sea arbitraria en cuanto entendió que es aplicable al sub lite la cláusula 10.E inserta en los
contratos de distribución celebrados entre las partes donde se estipula la
prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estadounidenses. Sin
embargo, la sentencia apelada omitió tratar el planteo de nulidad de esa convención
contractual realizado en forma oportuna por la impugnante.
En primer lugar, el tribunal confirmó la incompetencia de los tribunales
argentinos para conocer en la presente acción de daños y perjuicios sobre la
base de considerar la exposición de hechos relatados en el escrito de demanda,
la cláusula de prórroga de jurisdicción prevista en los contratos celebrados
entre las partes, y los artículos 1 y 2 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación. De este modo, las cuestiones controvertidas se
circunscriben a la ponderación que hizo el juez de la causa en torno a
elementos de hecho y derecho común y a la exégesis de la voluntad de las partes
(Fallos: 325:468, “Planetario SRL”).
No se encuentra discutido que las partes celebraron contratos de
distribución internacional de mercaderías y que previeron la competencia de los
tribunales extranjeros para los asuntos vinculados a su interpretación y
aplicación. Tampoco se encuentra debatido que el objeto de la acción es la
reparación de los daños y perjuicios que, a criterio de la actora, surgen de la
apropiación indebida de mercadería que había sido adquirida y pagada por la
actora, y enviada por la demandada bajo la modalidad free on board. Finalmente, la mercadería que se encontraba en la
Aduana Argentina fue devuelta por FedEx a la vendedora. Las partes no están de
acuerdo con relación a la licitud de ese hecho.
En esas circunstancias, la recurrente no acreditó que la decisión recurrida
se aparte de las constancias de la causa —en particular, el escrito de demanda—
y del derecho aplicable —arts. 1 y 2 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación—, o bien haya asignado a la cláusula de prórroga de
jurisdicción un alcance reñido con la literalidad de sus términos y con la
clara intención de las partes (doctr. Fallos: 338:1252, “Fernández” y sus
citas). En efecto, el tribunal entendió que la controversia sobre la licitud o
ilicitud de la conducta de la demandada requiere analizar la relación
contractual, que unía a las partes y sobre la base de la cual la actora
adquirió la mercadería en cuestión. Destacó la relevancia de la autonomía de
las partes para pactar la competencia de los tribunales en los asuntos
patrimoniales de índole internacional.
Esa conclusión no se ve conmovida por el hecho de que el accionante se haya
presentado en concurso preventivo ante la justicia en lo civil y comercial de
la provincia de Santa Fe. El fuero de atracción opera con relación a los
juicios deducidos contra el concursado (Fallos: 329:3834 “Gatic SA”, 329:5094
“Correo Argentino”, entre otros) pero la presente acción es promovida por la
concursada. No veo razones vinculadas al orden público concursal para apartarse
de esa regla, considerando que el planteo central de la demanda no está
relacionado con el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento
colectivo de insolvencia ni con la afectación de la masa de acreedores. De
hecho, la actora no invoca la ley 24.522 en el escrito bajo estudio sino el
Código Civil de la Nación. Tampoco se ha presentado en el sub lite el síndico en representación de los supuestos acreedores
perjudicados por el eventual cobro del crédito al margen del concurso
preventivo. Todo ello revela que se trata, al menos en los términos en que fue
planteada la acción, de un conflicto entre partes donde se debaten sus
intereses individuales.
Para más, el concurso preventivo se encuentra en una etapa avanzada. Tal
como informó el Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial de la 1°
Nominación el 29 de octubre de 2020, Implantes SRL obtuvo la homologación del
acuerdo preventivo el 31 de agosto de 2017 y éste se encuentra actualmente en
etapa de cumplimiento.
En segundo lugar, asiste razón a la impugnante en cuanto a que la sentencia
apelada omitió tratar sus agravios vinculados a la nulidad de la cláusula de
prórroga de jurisdicción. Ese planteo fue realizado oportunamente por la actora
en su recurso de apelación, donde, de modo principal, sostuvo que la cláusula
10.E de los contratos no son aplicables a la presente acción y, en subsidio,
que ese pacto es nulo puesto que es abusivo y solo beneficia a la sociedad
extranjera (en especial, punto II.5 de su memorial de agravios).
Tras confirmar la aplicación de la cláusula al caso, el tribunal debió
tratar la nulidad planteada. Sin embargo, se limitó a efectuar, en abstracto,
enunciaciones genéricas sobre la interpretación de las prórrogas de
jurisdicción (punto 2.2 in fine de la
sentencia), sin realizar ningún análisis de los hechos de la causa ni ponderar
los argumentos concretos formulados por la accionante. Por ello, entiendo que
la sentencia recurrida, al no dar un adecuado tratamiento a una cuestión
conducente que había sido planteada en forma oportuna, frustró la garantía de
defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, por lo que corresponde su
descalificación como acto judicial válido. Tal como lo ha establecido la Corte
Suprema, es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean
fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no
proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que
resultan conducentes para la dilucidación de la causa (Fallos: 330:1451,
“Theseus”; 341:526, “Benítez”; dictamen emitido en la causa CCF 8806/2009/CS1, «La
Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/ Delta Air Lines s/ faltante y/o
avería de carga transporte aéreo» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/20], 13 de marzo de 2019, y sus
citas).
En atención a la solución que propongo, es innecesario tratar los restantes
agravios vinculados a la vulneración de cláusulas constitucionales.
–IV–
Por las razones expuestas, entiendo que el recurso extraordinario fue bien
concedido y corresponde dejar sin efecto la decisión apelada y restituir las
actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento.- Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.- V. E.
Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2021.-
Vistos los autos: “Implantes SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ daños y
perjuicios”.
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, que al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la
incompetencia de la justicia de la República Argentina para conocer en el caso,
la actora interpuso recurso extraordinario que fue parcialmente concedido y,
denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada, motivó la promoción
del recurso de hecho que corre conjuntamente.
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del
dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de
brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C.
F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. E. I. Highton. R. L. Lorenzetti.



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