miércoles, 28 de junio de 2023

Monsanto Argentina c. Wedorczyk, Juan Carlos

CNCom., sala A, 04/10/19, Monsanto Argentina SRL c. Wedorczyk, Juan Carlos s. ejecutivo

Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2601, 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte demandada el pronunciamiento dictado a fs. 188/192 en cuanto rechazó las excepciones opuestas (incompetencia – arraigo – falta de acción – defecto legal – inhabilidad de título y pago parcial) y la suspensión del procedimiento que se pidiera argumentando razones de emergencia agropecuaria y donde se ordenó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 96.738,09 –o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago- con más sus intereses (desde la mora 15.7.17 hasta el efectivo pago por un rédito anual del 10% anual).

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 203/213, siendo respondidos por la parte actora a fs. 217/221.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 227/228.

2) Se agravió el recurrente sobre el rechazo de la incompetencia sustentada en el art. 36 LDC. Indicó que su parte tiene su actividad como agricultor pequeño en la Provincia de Chaco y que las partes se vincularon a través de la compra de productos destinados a la actividad agrícola, razón por la cual sería operativa la regla del art. 36 LDC por tratarse de un destinatario final en beneficio propio y/o de su grupo familiar.

En lo que hace a las excepciones de arraigo y de falta de acción sostuvo que debían admitirse las mismas pues estaría en juego una sociedad extranjera (que sería la controlante de la aquí ejecutante) por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.

Finalmente, sostuvo que debió admitirse su defensa de pago parcial en tanto transfirió al letrado de la actora, Dr. Marcelo Hamui, la suma de $ 150.000 –que en dólares estadounidenses representaría, según se dijo, u$s 10.000-, tildando de improcedente la invocación de su contraparte en el sentido de que tal abono estaría vinculado con supuestos honorarios causados en el convenio de reconocimiento de deuda, ejecutado en autos.

3) Excepción de incompetencia.

i) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como derecho de la pretensión (CCCP:2, CSJN 18.12.90, “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

De la compulsa de esta acción se persigue el cobro de sumas de dinero provenientes de un convenio de reconocimiento y refinanciamiento de deuda, suscripto por las partes y certificado por notario público. Pues bien en ese instrumento, copiado en fs. 7/12, se dejó asentado –expresamente- que los productos recibidos -en base a la deuda refinanciada con intereses- fueron destinados para el desarrollo de la actividad agrícola del deudor (cláusula primera, fs.189) por lo que esa estipulación impide considerar al accionado como “consumidor” en los términos del art. 1 LDC.

Se está aquí frente a un supuesto de exclusión de tal régimen pues, se trata de la ejecución de un convenio de reconocimiento de refinanciación de deuda generada por un saldo deudor en cuenta corriente que proviene de lo convenido por las partes a fs. 7/12 “…allí el deudor reconoció adeudar a Monsanto, de manera expresa e incondicional y en los términos de los artículos 733 a 735 del Código Civil y Comercial de la Nación, la suma total de dólares estadounidenses noventa y siete mil setecientos treinta y ocho con 36/00 (u$s 97.738,36), en adelante la deuda” (sic cláusula segunda punto 2.2, copia de fs. 7).

Por ende, nos hallamos frente a un empresario individual que aplicó los bienes adquiridos (productos) y/o los servicios prestados de modo que tuvieran como destino final de manera directa en el proceso de producción y comercialización que es objeto de su actividad comercial (producción agrícola), por lo que no le es aplicable la legislación del sistema de defensa del consumidor (véase cláusula primera (1°), segundo párrafo).

ii) No puede obviarse que el debate se centra, por ende, en convalidar, o no, la prórroga de competencia que luce en el citado acuerdo (cláusula novena, 9.1). Por lo tanto, toda vez que resulta de los elementos analizados en autos la inexistencia de una relación de consumo y, desde tal sesgo, resulta incuestionable la validez de la cláusula novena (9°) dispuesta respecto a la prórroga de jurisdicción.

En efecto, en la cláusula novena (9°) (párr. 9.1) del contrato que se ejecuta en autos, se ha pactado una elección de foro en el siguiente sentido: “En caso de cualquier divergencia respecto de la interpretación, incumplimiento y/o ejecución del presente reconocimiento, las partes se someten a la competencia de los Tribunales Nacionales Ordinarios en lo Comercial con asiento en la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles”.

iii) Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1, primera parte, del C.P.C.C, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados. Constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, éstas someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.

En ese marco, cabe concluir que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla existiría algún obstáculo y/o denegación de tal derecho de orden sustancial o procesal, o si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de alguna de las partes o si se produjese alguna violación de principio de orden público (véase, Uzal María Elsa, “Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton E. y Areán B. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2004, págs. 197/198). En otras palabras deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad que permita en el caso invalidar el consentimiento, desvirtuando con ello la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.

Pues bien, como la prórroga de jurisdicción se trata de una facultad excepcional, que siempre debe ser interpretada con carácter restrictivo, solo ante la duda, cabe estar a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Droguería del Sud SA c/ Arce José Martín s. ordinario” del 10.4.06).

En esa línea, no habiéndose demostrado -ni alegado siquiera- error excusable alguno atendible, no se aprecia que exista cuestionamiento válido contra la prórroga en análisis.

En tal contexto, compartiéndose lo dictaminado por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara respecto a la idoneidad de dicha cláusula de prórroga de jurisdicción pactada, resulta competente la Sra. Juez de Grado para seguir interviniendo en autos.

4) Excepción de arraigo.

El recurrente alegó que su contraparte resultaría ser una sociedad controlada por una sociedad extranjera y que la ejecutante habría omitido acreditar bienes en el país.

Cabe señalar que en nuestro país, la regla de igualdad de trato ante la ley sin distinción, ni acepción de personas, raza, color o status es un precepto de raíz constitucional, así lo consagra el art. 16 CN y ello se debe traducir en el pleno reconocimiento del derecho de acceso a justicia.

Esa idea aparece consagrada de modo claro en diversos instrumentos internacionales vigentes de los que Argentina es parte, por ejemplo, en el Protocolo de Las Leñas (arts. 3 y 4), en su capítulo III dedicado a la Igualdad de trato procesal. También aparece en la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954 (ley 23.502), a la que se adhirió nuestro país (véase art. 17 y 18), que dispensa de la cautio judicatum solvi, esto es, de toda caución o depósito por su condición de extranjero o por falta de domicilio o residencia en el país a nacionales de algunos de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de los Estados.

Cabe señalar que EE.UU. no es parte de esa Convención (véase el listado de los art. 49 Estados parte al 10.9.19 en www.hcch.net, página oficial de la Conferencia de la Haya), por lo cual no cabe, en el sub lite, la aplicación de la fuente convencional.

Ha de examinarse el caso pues, a la luz de las disposiciones del derecho procesal internacional de fuente interna (conf. art. 2601 CCCN).

4.1. Al respecto, cabe señalar que toda exigencia de cautio judicatum solvi, plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo (art. 348 CPCC) ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN que establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.

En efecto, el art. 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a justicia para extranjeros –personas físicas o jurídicas- que no tienen domicilio en este país y ha desplazado las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y así lo ha legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes CN (ver. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La ley, pág. 202, 268 y sgts.).

Ese principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación, excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (arg esta CNCom, esta Sala A, 11/4/19, “Varsky, Daniel Osvaldo y otro c/ CTI Holding AG. s/ medida precautoria”), lo cual no empece a las medidas que pudieren ser secuela del proceso, extremo que no resulta configurado en el caso.

Ello así, debe rechazarse el agravio esbozado sobre este punto, máxime si se atiende a que el recurrente no ha desvirtuado la constitución de sucursal con domicilio en Buenos Aires que la actora invoca en su presentación.

Ahora bien, es necesario señalar que el art. 2610 del CCCN establece reglas relativas a la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción entre los ciudadanos y residentes permanentes en el extranjero y en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina para reclamar por sus derechos. Esto significa que ninguna limitación de naturaleza legal o económica puede ser invocada por los jueces a fin de menoscabar la igual de trato procesal. Ese dispositivo legal elimina el instituto procesal llamado arraigo, siguiendo las modernas concepciones en la materia e, incluso, las normas incorporadas en instrumentos internacionales de los que la Argentina es parte. De ese modo, queda vedada la posibilidad de que le sea exigido a una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero la constitución de cualquier clase de garantía para poder acceder a la jurisdicción. De tal modo, y más allá que la referida excepción se encuentre receptada en el CPCCN, el legislador la ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo colocando a nuestra legislación de fuente interna en una línea de gran afinidad con las regulaciones más modernas en materia de asistencia entre jurisdicciones nacionales distintas, entre los cuales el Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa es un buen ejemplo (María Elsa Uzal y Pablo Raúl Masud “Disposiciones de Derecho Internacional Privado” Título IV pag.739 y ss, Código Civil y Comercial de La Nación, Director José María Curá) y esta CNCom., esta Sala A., in re: «Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).

Por lo tanto, el agravio será rechazado.

4.2. Falta de acción e inhabilidad de título.

En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que ésta última procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. A través de ella está vedado discutir la inexistencia, ilegitimidad, o falsedad de la causa.

Ahora bien, el primer agravio de la accionada versa sobre la circunstancia de que no se había contemplado que la ejecutante Monsanto Argentina S.R.L no tendría legitimación para reclamar en autos sino, según esgrime la recurrente, la firma estadounidense Monsanto Company que la controlaría. Sin embargo, no ha logrado cuestionar eficazmente la conclusión del juzgador en el sentido de que el título base de esta ejecución es un convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda, celebrado por Monsanto Argentina SRL y el Sr. Wedorczyk, con certificación de firmas por notario público –véase instrumento copiado a fs. 7/12-, de modo que el contenido y la literalidad de la documentación se basta a sí misma para denegar la requisitoria del recurrente y confirmar que la actora está claramente legitimada para este reclamo.

Se reitera, no existe posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del citado convenio de refinanciación de deuda con la firma extranjera mencionada por el recurrente con esta ejecución pues, en virtud de la sumariedad de conocimiento que es propia de estas actuaciones, en las que se encuentra vedado analizar los antecedentes que fundan la relación causal subyacente entre las partes, sólo cabe en el sub lite estar al tenor de lo que consta en el texto del instrumento en ejecución. Ello, resulta dirimente para el rechazo de esta pretensión.

5.) Excepción de pago parcial.

En lo atinente a la excepción de pago también opuesta, cabe recordar que se encuentra prevista en el CPCC:544, inc. 6° y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada mediante recibos, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sea necesario otras investigaciones. En consecuencia, es inadmismible, si de aquel no surge la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio "Derecho Procesal Civil", t. VII, nro. 1085).

Puntualízase que, como fuera señalado por el a quo, de la documentación copiada a fs. 114/116 se desprenden transferencias realizadas por el recurrente a una persona física claramente distinta de Monsanto S.R.L, apartándose de la modalidad de pago establecida en la cláusula tercera del convenio base de esta ejecución (ver fs.7). Obsérvese que los tres (3) pagos de $ 50.000 realizados por el recurrente fueron transferidos al letrado de su contraria, Dr. Fabián Hamui –véase constancias bancarias de fs. 114/116- la parte actora ha invocado que los mismos corresponderían a la instrumentación del convenido ejecutado y no a la deuda reconocida por el demandado, extremo que éste último no se ha logrado rebatir suficientemente. En efecto, de los comprobantes bancarios acompañados figura como beneficiario de los pagos el Dr. Marcelo Fabián Hamui, invocando la parte actora que correspondían a servicios profesionales correspondientes a la instrumentación del convenio ejecutado y, no a la deuda reconocida en él. En prueba de ello se han adjuntado, por parte de la parte actora a fs. 152/4, tres (3) facturas correspondientes a esos pagos en concepto de honorarios profesionales por acuerdo de pago suscripto con Monsanto Argentina SRL (ver fs.152/154).

Desde tal sesgo, la falta de una clara e inequívoca imputación resta entidad al recurso que se considera también en este aspecto pues, se reitera, de la compulsa de todos los instrumentos cotejados, tampoco, surge que ninguno de ellos haga referencia a la cancelación de la obligación aquí reclamada.

6) Finalmente, advierte esta Sala que la sentencia del a quo al fijar la tasa para los réditos pactados, determinó la misma a un 10% anual, señalando como fecha de mora el 15.07.17.

Ahora bien, ateniéndonos al contenido de la cláusula tercera (3°) del convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda, donde se establecieron dos (2) cuotas adeudadas por el recurrente y sobre las cuales ya se había incluido una liquidación de intereses sobre el monto nominal de u$s 73.221,15 a una tasa del 12 % anual –desde el vencimiento de las obligaciones acaecido el 15.6.15, hasta la fecha de vencimiento de cada cuota (15.7.17 y 15.7.18), se considera necesario revisar el monto de la condena consignado en la sentencia adecuándola al espíritu del pronunciamiento de primera instancia.

En efecto allí, se consignó indebidamente como capital de condena, por evidente error material, el total de la deuda con más los intereses (u$s96.738,09), cuando debía consignarse el capital original de u$s73.221,15 con más intereses desde el original reconocimiento y hasta el efectivo pago con un interés del 10% anual (Véase que la tasa de interés no fue cuestionada).

7) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso interpuesto en virtud de lo expuesto en este pronunciamiento y modificar la sentencia apelada conforme lo señalado en el considerando anterior con respecto al monto de la condena y la aplicación de intereses conforme lo desarrollado en el considerando anterior;

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.

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