CFed., Rosario, sala A, 05/12/18, Liberty International Underwriters c. Terminal Puerto Rosario s. daños y perjuicios
Arraigo. Interpretación restrictiva.
Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a
la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención
sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 27/06/23.
Rosario, 5 de diciembre de 2018.-
Visto, en acuerdo de la Sala “A” –integrada-,
el expediente Nro. FRO 23238/2015 caratulado “Liberty International
Underwriters c/ Terminal Puerto Rosario s/ Daños y Perjuicios”, proveniente
del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, del que resulta:
Vienen los autos en virtud del recurso de
apelación que interpusieron los representantes de Sancor Cooperativa de Seguros
Limitada (fs. 435) y Maersk Line Argentina SA (fs. 438) contra la resolución
del 21 de junio de 2017 (fs. 429/431), que rechazó la excepción de arraigo que
habían opuesto.
Concedidos los recursos y fundados (fs.
446/447 y 440/443, respectivamente) la actora contestó agravios a fs. 484/487.
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que
pasaran al acuerdo para resolver (fs. 497).
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
Y considerando que:
1.- Liberty International Underwriters promovió este juicio de daños y perjuicios contra Terminal Puerto Rosario, Atlantic Cargo SRL, Supa Rosario, Maersk Line SA y Sancor Cooperativa Limitada de Seguros (fs. 39/47 y 164/175vta.). Reclama que se le paguen ciento treinta mil dólares estadounidenses (U$S 130.000,00), más intereses.
Cuando contestaron demanda, la primera y
las dos últimas opusieron excepción de arraigo (Art. 348 CPCCN) basándose en
que la actora no tenía domicilio ni bienes en el país.
El a quo rechazó esa defensa. Al hacerlo,
se apoyó en jurisprudencia y doctrina reciente, que indica que el precepto en
cuestión se vio modificado con la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación en agosto de 2015, cuyo artículo 2610 consagró el
principio de “igualdad de trato procesal”, garantizando el acceso a la justicia
en condiciones de igualdad y tutela judicial efectiva.
El decisorio fue recurrido por Sancor Cooperativa
Limitada de Seguros y Maersk Line SA.
2.- Cuando expresó agravios, Maersk Line SA
afirmó que el artículo 348 del código de rito es aplicable y que por el
contrario, el artículo 2610 del C.Civ.Com. es el que debe interpretarse
restrictivamente por afectar derechos de raigambre constitucional como el de igualdad
ante la ley.
Afirmó que ambos preceptos deben armonizarse,
ya que no se trata sólo de la nacionalidad del demandante, sino del hecho que
no ha denunciado domicilio, ni bienes en el país.
Destacó que de ratificarse el decisorio de
primera instancia se estaría configurando una notable desigualdad entre las
partes del proceso en beneficio de la empresa radicada en los Estados Unidos de
Norteamérica, ya que las empresas argentinas únicamente podrán ejecutar los bienes
de la actora si tramitan un proceso judicial en el extranjero, donde no gozarán
del mismo beneficio.
Recordó que lo que se pretende con el arraigo
es justamente que el actor preste una caución en garantía de los gastos del
juicio para el caso en que resultare vencida, fundándose en razones de
seguridad procesal.
A su turno, la representante de Sancor sostuvo
que el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta
aplicable y el arraigo procedente, ya que el artículo 2610 del C.Civ.y Com. no
alcanza a las situaciones jurídicas ni a las consecuencias anteriores a la
entrada en vigencia de la ley Nº 26.994. Más adelante añadió que el Código
Civil carecía de un precepto específico sobre la igualdad de trato.
Agregó que Liberty hizo caso omiso a los requisitos
que le exige la ley 20.091 que regula las empresas de seguro y ejerce su
control en Argentina. Resaltó que la actora obró en infracción a la ley porque
no constituyó domicilio real y carece de autorización para contratar seguros,
por lo que su actuación es irregular e ilícita, por ende, concluyó, la
excepción es procedente.
3.- El agravio de la codemandada Sancor Cooperativa
Limitada de Seguros, relacionado con la posibilidad de aplicar al presente
juicio el artículo 2610 del Código Civil y Comercial, será rechazado, ya que la
demanda se interpuso durante la vigencia de la norma citada (según el cargo de
fs. 47 se presentó el 13 de agosto de 2015, en tanto el nuevo código comenzó a
regir el 1º del mismo mes y año) careciendo de importancia –a estos efectos- que
el hecho generador del daño haya acaecido mucho tiempo atrás, lo que
eventualmente llevará al juzgador a analizar este tipo de cuestiones pero
respecto de las normas de fondo que alcancen el caso.
Por lo pronto, la aplicabilidad del precepto
en trato no presenta dudas atento la clara disposición del artículo 7 del
Código Civil y Comercial, que establece “A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes” y como tiene dicho nuestro máximo tribunal “La ausencia de
una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por
configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen
que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas
disposiciones” (Fallos: 339:349).
Más aun tratándose de normas de índole procedimental,
que son de aplicación inmediata. Así lo sostuvo también la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II: “Las normas procesales
–en el caso, el art. 2610 del Código Civil y Comercial- resultan inmediatamente
aplicables en los juicios en trámite, toda vez que en ellas no incide la
fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas
en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva
situación planteada en el litigio mismo” (Sentencia del 02/05/2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA s. cese de
oposición al registro de marca» publicado en DIPr Argentina el 05/07/17] cita on line
AR/JUR/24674/2017).
4.- Resultando aplicable el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación (Ley 26.994) corresponde destacar que su artículo
2610 establece: “Los ciudadanos y los residentes permanentes
en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón
de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La
igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.”
De esta manera, en armonía con la Constitución
Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales
que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus artículos 3 y 4; y la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, en
su artículo 17 y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la
reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo el “principio de
igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho
de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las
personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
Al presentarse el Anteproyecto de reforma del
Código Civil y Comercial se puntualizó especialmente que para elaborar ese instrumento
se habían tomado especialmente en cuenta los tratados en general, en particular
los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de
constitucionalidad. Se destacó que en este aspecto se innovaba profundamente al
receptar la constitucionalización del derecho privado, y establecía una comunidad
de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,
ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. De tal
forma se reconstruye con coherencia el sistema de derechos humanos con el
derecho privado.
5.- Es en este contexto se incorporan al texto
del Código distintas “Disposiciones de derecho Internacional Privado” (Título
IV del Libro Sexto), entre ellas la que en esta oportunidad nos interesa.
Conforme lo expuesto precedentemente, el artículo
2610 consagra –ahora legislativamente, lo que ya estaba reconocido en
instrumentos internacionales- el principio de igualdad en el acceso a la
jurisdicción –derivación de las garantías de defensa en juicio e igualdad- entre
los ciudadanos nacionales o extranjeros.
En su segundo párrafo, como aplicación concreta
de lo anterior, prohíbe expresamente la imposición de cualquier caución o
depósito, sin importar su denominación, en razón de la calidad de ciudadano o residencia
permanente en otro país.
Por lo tanto, a simple vista se observa una
cierta incompatibilidad entre el dispositivo aludido y el artículo 348 del
CPCCN, que contempla la excepción de arraigo, para el caso que el demandante
“no tuviere domicilio ni bienes en la República”.
En este sentido, el Dr. Pablo Masud, en su
publicación “La Excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”
publicado en La Ley Online el 31 de agosto de este año (AR/DOC/2141/2017)
puntualizó que dicha defensa resulta “claramente incompatible” con el artículo
2610 del CCivCom, ya que el código de rito exige para la procedencia de la
excepción de arraigo, en forma acumulativa, no tener domicilio en la Argentina
ni bienes inmuebles en el país. El segundo veda la imposición de cualquier
caución o depósito sin importar su denominación, entre otros supuestos, a quienes
tengan domicilio fuera del país. “Ello así, y en razón de que el domicilio
es único, a quien lo tenga fuera de nuestro país, y por ello nunca podrá tenerlo
en la Argentina, no le podrá ser exigido el arraigo, siendo irrelevante la
titularidad o no de inmuebles en la Argentina y haciendo inaplicable la mentada
excepción”.
Asimismo, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en
el Código Civil y Comercial de la Nación comentado expuso “…El código
resuelve en este punto la contradicción existente entre las normas provinciales
y las normas constitucionales e internacionales. Si bien varios códigos procesales
de provincias argentinas y el mismo CPCCN consagran la excepción de arraigo
para los demandantes sin domicilio en el país, dicha exigencia colisiona con la
regulación del artículo 20 de la CN, que establece la igualdad en el acceso a
la justicia de nacionales y extranjeros. Asimismo, un trato diferenciado en
cuanto a la necesidad de arraigo se contrapone con el espíritu de la Convención
de la Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, por la cual se exime a los países
signatarios –entre ellos, Argentina- de toda cautio judicatum solvi (caución o arraigo). Por tanto, el texto del
artículo 2610 se muestra como novedoso y positivo en cuanto actualiza el DIPr autónomo,
articulando la solución con la Constitución Nacional y con los tratados
internacionales ratificados por nuestro Estado…”.
Idéntica postura adoptó la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (vgr. «General Motors
LLC c/ Red Link S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca» del 2/5/17 y «Riot
Games Inc. c/ Aquad S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca» del
15/8/17 [publicado en DIPr Argentina el 02/02/23]), entre otros.
Por su parte la Cámara Civil y Comercial Federal
–sala I- en autos «Disney
Enterprises c/ Lee Joon Ho s/ Cese de Oposición al Registro de Marca»
[publicado en DIPr Argentina el 06/02/23], Causa Nº 672/2018 mediante Acuerdo
de fecha 16/10/2018 dispuso: “… A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y
Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en
considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de
las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado de
Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La
Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional
Privado” Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. Cit.; Fernández
Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina,
Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja,
Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el
nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del
Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos
extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica
UBACyT 20142016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado
de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código
Civil y Comercial”, LL 2017E, 54).”
A mayor abundamiento la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en fecha 03/04/2001, con anterioridad a la vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), en autos «Plenkovich,
Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros» [publicado en DIPr Argentina el 26/08/07]
P. 647. XXXV.; T. 324 P. 1107, precedente en el que la demandante se
domiciliaba en un país no signatario de la Convención sobre procedimiento civil
adoptada en La Haya en el año 1954, sino en EEUU; tal como en el caso que nos
ocupó, expresó en el considerando 5°: “Que la garantía de los derechos no puede ser
efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución
del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos –como la cautio
iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia.
Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional,
es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil,
que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts.
17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se
adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y
nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla
el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que
se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92
del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito
fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
En conclusión, voto por confirmar el decisorio
de primera instancia, ya que desde la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación el arraigo contemplado en el artículo 348 del CPCCN no
resulta procedente.
Las costas de ambas instancias se impondrán
a las vencidas (Art. 68 CPCCN). Es mi voto.
El Dr. José Guillermo Toledo adhiere al voto
que antecede.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Luego de haberme impuesto del fallo venido
en crisis a la luz de los agravios contra él sostenidos por las partes, tanto
como de la legislación concernida y de las circunstancias del caso, observo en primer
término que el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal cuyo extracto el juez de grado
invocó como precedente fundante de su resolución (fojas 430), revisó y confirmó
un fallo de su anterior instancia que había hecho lugar al arraigo.
2.- Por otro lado y más allá de las invocaciones
de las impugnantes, es de tener en cuenta –iura novit curia- que
el artículo 2610 del CCyC prevé en su último párrafo que “La igualdad de
trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”, extremos éstos
que no encuentro acreditados debidamente en autos.
3.- Ahora bien, fingiendo por un momento que
pudiera hablarse seriamente de alguna forma de igualdad entre nuestro país y
EEUU, y sobre todo de una que, como la del artículo 2610 de marras, “tutele” a
las empresas o nacionales de USA ante supuestas desventajosas circunstancias,
no puedo pasar por alto la admisión de la propia representación judicial de
Liberty de fojas 485 renglones uno y dos, según la cual “…Estados Unidos de América
…toma en cuenta la circunstancia de no tener domicilio en el país…” a los
fines de exigir arraigo a los extranjeros.
Asimismo, a fojas 485 vta. explicó la apelada
que en función del sistema del Common Low que rige en el país del norte, no
existe una codificación procesal que regule el instituto del arraigo, de modo
que se siguen los precedentes al respecto e informó que “Sin embargo, los tribunales
federal de distrito tienen el poder inherente de exigir a los demandantes que
fijen la seguridad de los costos…”, es decir, que presten arraigo.
4.- Consecuentemente, si la voluntad y el espíritu
del legislador del CCyC fue plasmar en el artículo 2610 la igualdad de trato en
el acceso a la justicia de nacionales y extranjeros, si una de sus fuentes
estuvo dada por el Convenio de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil que
EEUU no suscribió y por lo tanto no lo obligaría en un caso inverso, si, como
hemos visto, tampoco existe en su derecho interno una norma similar a la
nuestra sino una práctica inversa, tenemos como resultado concreto que el desiderátum
de la igualdad de trato en el presente caso no se encuentra reflejado
por el fallo venido en revisión sino obturado por él, razón por la cual
propongo al acuerdo su revocación y la admisión de la excepción, con costas a
la accionante en ambas instancias. Es mi voto.
Por lo tanto, en mérito al acuerdo que antecede,
por mayoría,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar, en cuanto fue materia de
recurso, la resolución del 21 de junio de 2017 (fs. 429/431). 2.- Imponer
las costas de ambas instancias a las vencidas. 3.- Regular los
honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de
lo que se les regule por el principal. Insertar, hacer saber, comunicar en la
forma dispuesta por Acordada Nro. 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver
los autos al Juzgado de origen.- J. S. Gallino. F. L. Barbara. J. G. Toledo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario