Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18, R., S. A. y G. T., R. s. divorcio.
Matrimonio celebrado en Cuba.
Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción
en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Acceso a la justicia. Foro de
necesidad. Código Civil y Comercial: 2602. Carga de iniciar el trámite de
anotación del divorcio ante la oficina consular cubana.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/23.
En la ciudad de SANTA
ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de septiembre
de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación
interpuesto en los autos caratulados: “R., S. A. y G. T., R. S/ Divorcio” (Expte.
Nº 20512/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y
Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad
(art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución
de fs. 43/44, la juez a quo rechazó
el planteo de inconstitucionalidad de los art. 75 y 78 de la Ley Nacional N°
26.413 formalizado por los accionantes; ello en el entendimiento que el planteo
resultó tardío, no pudiendo obviar los peticionantes el hecho de que
contrajeron matrimonio en el exterior y que mediante resolución judicial se
inscribió en el país.
Lo resuelto mereció la
apelación de S. A. R. y R. G. T. (fs. 46), quienes expresaron agravios a fs.
50/51.
II.- Los apelantes expresan que el pedido de inconstitucionalidad no fue extemporáneo ya que se lo introdujo frente a la imposibilidad de inscribir ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas la sentencia de divorcio, atento lo dispuesto por el art. 75 y 78 de la Ley N° 26.413.
Manifiestan los
recurrentes, que la inscripción previa en la jurisdicción de origen –República de
Cuba- les resulta muy gravosa atento que ambos residen en esta ciudad de Santa
Rosa, vulnerándose así, el derecho de acceso a la justicia (art. 18 CN, art. 8
y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En definitiva, se
agravian del rechazo del pedido de inconstitucionalidad por extemporánea, “toda
vez que la exigencia registral previa a cumplir en extraña jurisdicción no
había sido impuesta por la sentenciante al tiempo del dictado de la sentencia
de divorcio … Por el contrario, los condicionamientos previos surgen con motivo
del informe emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas … Fue
entonces recién en esa oportunidad, y ante el informe que introducía una nueva
exigencia –reitero no prevista por la sentenciante- para la toma de razón del
divorcio decretado, que esta parte se encontró en condiciones de esgrimir el
planteo de constitucionalidad efectuado”.
III.- En forma previa a
resolver, resulta oportuno señalar que el planteo de inconstitucionalidad (fs.
35/36) resulta ser consecuencia de la Nota N° 1175/17 emitida por la Dirección
General del Registro Civil y Capacidad de las Personas (fs. 33), en la cual y
ante lo peticionado en el Oficio N° 435/17 para que “proceda a la toma de razón
y posterior inscripción de la sentencia de divorcio vincular … correspondiente
al matrimonio celebrado entre la [Sra. S. A. R.] … y al [Sr. R. G. T.] …” (fs.
32), recuerda que el art. 75 de la Ley Nacional N° 26.413 determina que las
inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser
modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen y que el
art. 78 expresa que las resoluciones judiciales que den origen, alteren o
modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser
remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. Por ello,
advirtiendo que la sentencia no se expide en cuanto a la inconstitucionalidad
de tales artículos, la Dirección General no podrá tomar razón en forma directa.
Ahora bien, la pregunta
es: ¿qué artículo de la Ley N° 26.413 debe aplicarse a efectos de inscribir la
sentencia de divorcio –decretado en Argentina- entre la Sra. S. A. R. y el Sr.
R. G. T., quienes contrajeron matrimonio en el extranjero?
Coincidimos con los fundamentos
brindados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en causa «S.S.T.J.
c/ I.D.E. s/Divorcio art. 214 inc. 2 C.Civ» [publicado en DIPr Argentina el
20/06/23], 11/09/2014 Sala L, que remite a los autos «K.,
S. W. c/S. M., C. s/Divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» [publicado en
DIPr Argentina el 19/06/23] de fecha 23/09/13- donde se señaló que “haciendo
una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y
considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que
en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación
personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto analizado,
donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia
disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413, por
referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales
atinentes al estado civil de las personas” (el resaltado nos pertenece).
Añade que “El art. 80 …
tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio
vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el
matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local.
Ello importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el
país –en especial la de divorcio vincular, como es el caso- a la aceptación del
régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del
matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado
en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer “erga
omnes” al menos dentro de nuestro país, especialmente si se consideran los
diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran,
eventualmente, los de contraer nuevas nupcias en el país.- … También debe
ponderarse que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad
administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden
dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho
internacional privado que resultan aplicables … La exigencia impuesta en el
fallo apelado tampoco tiene correlato con el espíritu del legislador, ni se
mencionó nada específico en la exposición de motivos que acompañó al proyecto
de ley presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar luego a la ley que
analizamos, si bien el proyecto mereció reformas .- Básicamente, se considera
que el art. 75 de la ley 26.413 se refiere a aquellas “inscripciones asentadas
en los libros de extraña jurisdicción” que, en cuanto al matrimonio se refiere,
están vinculados a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento,
nacionalidad, etc. que hacen a la identidad de los contrayentes y que
lógicamente deben estar previamente rectificadas ó inscriptas en la
jurisdicción de origen, para que el juez interviniente en el proceso de
divorcio pueda verificar la identidad de quienes se presentan a solicitarlo y
pueda válidamente dictar sentencia respecto de quienes contrajeron ese
matrimonio. La sentencia judicial que decreta el divorcio ó la separación
personal no es una inscripción ya “asentada” a la que se refiere el artículo.
Sería suficiente, en mi visión, para atender a la actualización de los
registros que todo país desea tener, que en forma contemporánea pueda
acreditarse a lo sumo, de modo fehaciente, la iniciación del trámite
diplomático de inscripción de sentencia, pero de ningún modo exigir que el
trámite de inscripción deba completarse previamente en el exterior, y con la
consecuente admisión de iguales efectos que la sentencia local -único supuesto
en que haría lugar enteramente al trámite- para que el ex contrayente pueda
inscribir la sentencia dictada en nuestro país y eventualmente, pueda contraer
nuevas nupcias o disponer de bienes ubicados en él. … Como se dijo, el art. 78
de la ley mencionada, se refiere, a las resoluciones judiciales disolutorias
vinculadas a matrimonios contraídos en otros Registros del país. Tratándose de
comunicación entre Registros Civiles dentro del país, luce razonable y no
desproporcionada la inscripción previa en la Provincia ó Registro que celebró
el matrimonio, mediante los nuevos mecanismos que prevé la ley, con el fin no
sólo de actualizar los registros sino también para evitar que se contraiga más
de un matrimonio dentro del propio país. Pero tratándose del matrimonio contraído
en otro país […] la exigencia actualmente impuesta para proceder a la
inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero
aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador
para estos casos (conf. Art. 1071 C.C.), especialmente si no se han alegado
perjuicios ó inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la
legislación de derecho internacional privado vigente” (el resaltado y subrayado
nos pertenece).
A mayor abundamiento,
resaltamos que el Código Civil y Comercial de nuestro país contiene un nuevo y
moderno desarrollo de normas de reenvío y conflicto. Y que concretamente, a
través de su Libro IV sobre “Disposiciones de Derecho Internacional Privado” se
introducen ahora al ordenamiento jurídico nacional, normas generales y
especiales relativas a derecho aplicable y a la jurisdicción, diseñadas
precisamente para dar una respuesta adecuada a las siguientes situaciones: (i)
con diferentes ordenamientos jurídicos implicados; (ii) con juez argentino
aplicando normas formales o materiales de un derecho extranjero; (iii) con
necesidad excepcional de intervenir para evitar una denegación de justicia,
siempre que no sea razonable exigir al interesado demandar -en sentido lato-
fuera del territorio, cuando estemos ante un caso que presente, cuanto menos,
contacto suficiente o mínimo con la República Argentina (doctrina del minimal contact analisys).
En efecto, en ausencia
de tratados o de convenciones internacionales, no cabe otra solución que
aplicar derecho internacional privado argentino (arg. art. 2594 CCC); teniendo
consecuentemente claro y presente que el juez local, frente a ordenamientos
jurídicos sucesivos, fraccionará siempre las reglas propias vigentes de cada
Estado, armonizando y adaptando los derechos comprometidos a sus respectivas
finalidades.
Y que bajo la idea de
aquello que se entiende como “foro de necesidad” (art. 2602 CCC), aún cuando la
jurisdicción internacional no le correspondiere al juez argentino, éste tendrá
siempre legalmente habilitada su intervención en modo excepcional, evitando
denegar justicia a los involucrados (reasegurándoles los beneficios de la
libertad como mandato constitucional preambular), procurando como se reclama
para este caso, una sentencia eficaz.
Como refiere la doctrina
para explicar la presencia de estas nuevas normas, “[se] consagra
normativamente una solución creada … para evitar la denegación internacional de
justicia” (ver Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. XI, Ricardo
L. LORENZETTI -Director-, “El derecho internacional privado en los Fundamentos
de la Comisión de Reformas”, p. 475).
En efecto, en la
mencionada obra y transcribiendo los Fundamentos de la Comisión de Reformas,
también se expresó que “[e]n todo lo atinente a la ´persona humana´, su estado
civil y emplazamiento familiar, es indudable el impacto de los derechos
fundamentales, de su reconocimiento normativo y de la necesidad de favorecer su
operatividad y ejercicio.” (p. 476); como así también, que “[c]on el nuevo
Código, la regulación del forum
necessitatis permite a los tribunales argentinos entender en una acción en
aquellos casos en que sea ésta la única forma de garantizar el acceso a la
justicia. La importancia de la reforma consiste entonces en que el Código, en
sintonía con los instrumentos de derechos humanos, adopta este instituto que
garantiza el acceso a la jurisdicción a fin de evitar la denegación de
justicia. Conocer en supuestos internacionales captados por el sistema de DIPr
interno tiene un límite que pasa por no permitir la vulneración del principio
de tutela judicial efectiva.” (p. 516/517).
En esa línea de
pensamiento se ha dicho que “[l]a tutela judicial efectiva exige que la
solución a un conflicto judicial entre particulares sea eficiente. Si este
valor no se concreta la garantía del derecho no es real ni auténtica quedando
el derecho sólo en una proclamación insustancial completamente vacía. La tutela
judicial efectiva significa que los titulares de derechos constitucionales y
receptados en las leyes, los puedan realizar de manera real (conf. CARRASCOSA
GONZALEZ, … p. 28)” (de la obra “Conflicto de leyes y teoría económica”,
extraído del “El Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, de Ricardo
Luis LORENZETTI, T. XII-C, p. 708).
Finalmente, hemos de
hacer notar que desde esta Cámara de Apelaciones, como medida para mejor
proveer (fs. 62), se requirió y no se obtuvo colaboración informativa al
Consulado de la República de Cuba en Argentina, en el entendimiento que, como
nos enseña Ricardo ARREDONDO, “[l]a misión u oficina consular constituye, junto
con la misión diplomática, otro de los órganos exteriores principales
encargado, con vocación de permanencia, de las relaciones del Estado [cubano]
que envía, ante la jurisdicción del Estado que recibe [argentino].” (“Derecho
Diplomático y Consular”, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p. 203/204).
Consecuentemente, en
virtud de todo lo precedentemente expuesto, se hará lugar a la apelación de los
actores y, en el marco de su pretensión de impugnación recursiva, se ordenará
la inmediata inscripción directa de la sentencia de divorcio por ante el
Registro Civil y Capacidad de las Personas local, imponiéndosele sin embargo a
las partes -en modo indistinto o conjunto, con posterioridad a la toma de razón
local y una vez que la presente resolución judicial quede firme-, la carga de acreditar
en estos obrados y ante la justicia de grado, la iniciación del trámite ante la
respectiva oficina consular, para la anotación complementaria del divorcio
registral, autorizándose para correr con dicha tramitación y diligenciamiento,
con amplias facultades, a cualesquiera de los letrados patrocinantes intervinientes
en el presente proceso.
Por ello, la SALA 3 de
la Cámara de Apelaciones, RESUELVE:
I.- Modificar la
resolución de fs. 43/44 conforme los fundamentos y con los alcances dados en
los considerandos, debiéndose librar oficio a la Dirección General del Registro
Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa, para que se
proceda a la inmediata inscripción de la sentencia de divorcio dictada a fs.
15/16.
II.- Imponer las costas
en el orden causado (art. 62 del CPCC); … Regístrese, notifíquese la parte
dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de
origen.- G. S. Salas. L. Cagliolo.
Fallos relacionados
CNCiv.,
sala I, 25/04/18, S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio.
Juz.
Nac. Civ. 25, 26/08/10, S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio art. 214, inc. 2°
C.C.
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