CNCom., sala A, 10/05/18, Cencosud SA c. Servicios Pal Pilar SRL y otros s. ordinario
Cooperación judicial internacional. Notificación de
demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Convención de La
Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva
de Argentina. Pedido de notificación en domicilio contractual. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
1)
La actora apeló en subsidio la decisión de fs. 211 –mantenida a fs. 232- en
virtud de la cual la Sra. Juez de grado dispuso que, en lo que respecta al
coaccionado Marcelo Blanque, y en atención al domicilio en el extranjero
que fuera informado por el Registro Nacional de las Personas a fs. 210, la
notificación del traslado de la demanda debía correrse por vía de exhorto
diplomático, ajustándose, en lo pertinente, a lo previsto por el art. 340 CPCCN
y por la Convención de la Haya del 15 de noviembre de 1965
sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y
Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 230/1.
2)
La accionante se agravió de la decisión de la Sra. Juez de grado al considerar
que la misma implicaría vaciar de contenido el art. 101 del Cód. Civil, en cuanto
allí se contempla la facultad de las personas de elegir un domicilio especial para
la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato.
En tal sentido, la recurrente destacó que en el contrato base de la presente acción –un documento que ya fue reconocido por la codemandada Servicios Pal Pilar SRL-, el señor Blanque constituyó domicilio especial en Av. del Libertador …, de la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, y que en el Anexo B de dicho acuerdo –que forma parte integrante de éste-, las partes acordaron que todas las notificaciones e intimaciones que se cruzaren entre ellas serían dirigidas a los domicilios especiales constituidos por ellas.
Por otro lado, señaló que el domicilio especial
constituido por dicho co-demandado coincide con el que fue informado por la
Policía Federal Argentina (fs. 181), por la Cámara Nacional Electoral (fs. 200)
y por el Banco Hipotecario SA (fs. 205), además de identificarse con el
domicilio fiscal registrado por el propio coaccionado ante la AFIP y, también,
con el consignado por el señor Blanque en el poder que, en su carácter
de socio gerente de la codemandada Servicios Pal Pilar SRL, ha otorgado
a favor del representante legal de ésta sociedad (véase fs. 128).
Asimismo, indicó que a fs. 179 obra una cédula
diligenciada con resultado positivo en el domicilio sito en la calle Juana
Manso …, lugar que, según expresó, se corresponde con el domicilio de la sede
social de la coaccionada Servicios Pal Pilar SRL inscripto por ante la IGJ y,
además, con el domicilio social de una tercera sociedad –ajena a la presente litis-
en la que el codemandado trabajaría en relación de dependencia. En relación a
ello, arguyó que la decisión recurrida implicaría, en la práctica, declarar la
nulidad de dicha notificación, sin razón alguna que los justifique.
3) Sentado
ello, liminarmente, ha de advertirse que la actora parecería estar atacando la
decisión del Juzgado sobre la base de dos argumentos que, en principio, serían
contradictorios entre sí, pues si por un lado esgrime como principal razón para
ello que el domicilio especial constituido por el señor Blanque en el correspondiente
contrato de concesión es el lugar en el que debería practicarse la notificación
de la demanda, del otro lado también argumenta a favor de la validez de una
notificación llevada a cabo en un domicilio distinto –esto es, en aquél sito en
la calle Juana Manso …-.
En tal sentido, no puede soslayarse que lo argüido en
esta instancia en favor del domicilio especial que las partes habrían
constituido en el acuerdo base de la litis –Av. del Libertador …- luce
en franca oposición a las dos peticiones efectuadas por el actor a fs. 203 y
207, en punto a que se declare rebelde al señor Blanque sobre la base de
la cédula de notificación diligenciada en el ya referido domicilio de la calle
Juana Manso (ver fs. 179).
4) Ahora
bien, en lo que respecta al domicilio “especial” consignado en el contrato de
concesión de marras (véase fs. 13), tratándose de una diligencia destinada a
notificar el traslado de la demanda, no se advierte procedente otorgarle el carácter
de domicilio “constituido”.
Ello, por aplicación al caso de la jurisprudencia de
esta Cámara que, en forma reiterada, ha sostenido que la calificación de
“domicilio constituido” sólo corresponde al domicilio procesal o “ad litem”,
fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40
CPCCN (CNCom., Sala E, in re, «Roatta Domingo S c/ Astilleros Puerto
Deseado SA», del 17.08.88).
Tal solución, por lo demás, encuentra sustento en la
doctrina sentada in re: «Horvath Sandor c/ Frankreijh Jacobo»
(esta Cámara, en pleno, 23-5-56, LL 82-661), de la que, en forma concordante
con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Civil en autos «Cano de
Piazzini Urbelina J. c/Mac Govern de Ventureyra Elisa» (ED 75-606), se
extrae el principio de que el traslado de la demanda, debe notificarse en el
domicilio real.
En efecto, cabe recordar que el domicilio constituido
o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un
domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc., el
que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo
juzgado o tribunal, de conformidad con el art. 40 CPCC. Se trata de un
domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio (conf.
Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Parte General» T. I,
pág. 626/627).
Distinto es el domicilio convencional o de elección,
que es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto
respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. art. 101 Cód.
Civil), esto es, a criterio de esta Sala, para todas aquellas notificaciones
extrajudiciales destinadas a fijar la posición de las partes en la relación
jurídica pendiente, como ser declaraciones de rescisión, intimaciones,
interpelaciones para constituir en mora, etc..
Así, resultando diferentes el domicilio «convencional»
del «procesal», y siendo que éste último –o su falta de constitución-
produce ciertos efectos (arts. 41, 42 y ss. CPCCN) que no pueden ser extendidos
al primero, se estima improcedente que la demanda sea notificada a los
accionados en el domicilio convencional con el carácter de «constituido»,
como se pretende.
No se desconoce la jurisprudencia que admite tal
pretensión cuando el instrumento privado en el cual se ha fijado un domicilio
convencional consta de firmas certificadas por escribano público, con
fundamento en las disposiciones del art. 1028 Cód. Civil. Sin embargo no se
comparte tal conclusión, pues el reconocimiento del cuerpo del instrumento no
importa otorgarle al domicilio que se haya fijado en éste el carácter de
domicilio ad litem, con los efectos, se reitera, que produce la
constitución de éste para las notificaciones que pudieran efectuarse en el proceso
judicial (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 22.02.12, «Alba Cía. Argentina
de Seguros SA c/ Maiolo Julio César y otro s/ordinario», del 22.02.12; y
esta Sala A, «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Study Freeway SRL y
otros s/ordinario», 13.05.13).
Agrégase que no obsta a tal postura la circunstancia
de que el domicilio «especial» consignado en el contrato de concesión
coincide con el que fue informado por la Policía Federal Argentina y por la
Cámara Nacional Electoral (ver fs. 181 y 200), pues habiéndose establecido que,
a efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio de las partes, el
traslado de la demanda debe notificarse en el domicilio real,
considérase que la decisión del Juzgado apelada está en sintonía con el último
que fuera registrado en tal carácter ante un organismo público, y que, en
la especie, se corresponde con el que fuera informado por el Registro Nacional
de las Personas en fs. 210, a saber: «201 Crandon Blvd. Apt. 1024, Key
Biscayne 33149 S/N, Florida, Estados Unidos», registrado en fecha 13.06.17
(domicilio que, además, resulta ser el mismo que aparece en la fotocopia del
DNI del señor Blanque anejada por la sociedad demandada a fs. 126).
5.) Sentado
ello, y en lo que se refiere a la cédula diligenciada en el domicilio de la
calle Juana Manso –ver fs. 179-, la circunstancia de que no se haya planteado
formalmente su nulidad no constituye una razón suficiente para hacer lugar a la
revocatoria pretendida, pues más allá de lo allí consignado por el Sr. Oficial Notificador
–en punto a haber sido informado por una empleada del lugar que el requerido
vivía allí-, no habiendo tratado con el mismo demandado, de lo manifestado por
la propia actora respecto a la naturaleza de dicho domicilio (véase fs.
230 vta.) y, asimismo, de lo informado por el Registro Nacional de las
Personas, se deduce la prudencia de confirmar el fallo recurrido.
6.) Por
lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar
el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.
Sin costas, por no mediar contradictorio.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la
normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de
la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el
cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer
las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo
intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de
esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A.
Kölliker Frers.
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