CNCom., sala A, 26/05/17, Klock, Federico Sebastián y otro c. Echt, Mariano Ariel y otros s. ordinario
Cooperación judicial internacional. Notificación de
demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Convención de La
Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva
de Argentina. Pedido de notificación bajo responsabilidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la parte actora la decisión de fs. 1.903 que denegó su pedido de notificar a la
co-accionada Wrangler Apparel Corp. mediante un nuevo exhorto a diligenciarse
“bajo responsabilidad de la parte actora”.
Para así resolver, el Sr. Juez de Grado sostuvo, con
fundamento en lo resuelto por este Tribunal el 25.09.15 (véase fs.
1.871/1.872), que el traslado de la demanda a Wrangler Apparel Corp. –domiciliada
en EE.UU-, debía concretarse por notificación personal
satisfaciendo la ley argentina como país requirente y merituando para ello la
imposibilidad de aquélla de acceder a esos instrumentos en el expediente en
razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de la Haya del 15.11.65 sobre Notificación
o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en
Materia Civil y Comercial), motivo por el
cual no podía ser diligenciada bajo la modalidad antes enunciada.
En esa línea, el magistrado ordenó librar un nuevo
exhorto diplomático a los mismos fines y efectos que el anterior, justamente
porque de efectuarse la rogatoria en la forma consignada, esto es, “bajo
responsabilidad de la actora”, no se anoticiaría fehacientemente a la
citada co-accionada (léase Wrangler Apparel Corp.) de la acción incoada
en su contra.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1913/1.915.
2) Los
recurrentes se agraviaron de que se les privó de anoticiar a la citada
co-demandada en su domicilio real (3411 Silverside Road, Wilmington,
Delaware 19810, EEUU), “bajo responsabilidad de la parte actora”. Indicaron
que habrían localizado, según dijeron, la sede real de su contraria, y que el
resultado negativo del exhorto diplomático (ver fs. 1900) denotaría un supuesto
intento de Wrangler Apparel Corp. de eludir la notificación de esta
acción. Es por ello que invocaron que la orden de librar un nuevo exhorto
diplomático en similares términos al tramitado anteriormente no tendría sentido
práctico.
3) Liminarmente,
ya fue señalado por este Tribunal (véase fs. 1871/1872) que la notificación
debe requerirse por la vía del exhorto diplomático y ajustarse al art. 340
CPCCN y, en lo pertinente, a la Convención de la Haya del 15 de Noviembre de
1.965 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y
Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, convención que ha sido objeto
de adhesión por nuestro país el 02.02.2001 (ley 25.097) y que fue ratificada
por parte de EE.UU, país donde debe realizarse la diligencia el 24.8.67 y en el
que está vigente desde el 10.02.69.
Como se estableció en la decisión de este Tribunal del
25.09.15 (fs. 1871/1872), la citada Convención fue aprobada por Ley 25.097 y es
derecho vigente en el territorio argentino desde 01.12.2002, aunque, y esto
debe ser remarcado, con ciertas reservas formuladas a dicho instrumento
internacional. En efecto, la República Argentina al tiempo de adherirse a la Convención
de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero
de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, ha
efectuado reserva y declaración en los términos previstos en el art. 21,
párrafo 2do, pto. a) de dicho instrumento manifestando la oposición al uso de
las vías de transmisión (notificación) previstas en los incisos a), b) y c) del
art. 10 del tratado internacional antedicho. Esto significa, precisamente, oposición
al empleo de notificaciones por medio postal de documentos judiciales a las
personas que se encuentren en el extranjero y a las notificaciones por
vía directa a través de funcionarios o personas competentes en el país de
destino efectuadas a petición de funcionarios del país de origen o de personas
interesadas.
La diligencia, en principio pues, debe practicarse
según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la
comunicación o notificación según lo dispuesto por el art. 5° inc. a) del
Convenio, sin embargo, el mismo instrumento prevé que la notificación pueda
efectuarse según la forma particular solicitada por el país requirente, siempre
que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido (art. 5° inc. b).
En esta línea de ideas, nada obsta a que se solicite
en el sub lite, siempre a través de la autoridad de aplicación, que la
notificación se realice según las formas particulares del Estado argentino,
esto es, en los términos de los artículos 339 y 141, en su caso, 340 y 343
CPCCN.
Desde tal óptica, no puede admitirse, en principio, la
forma en que los recurrentes pretenden anoticiar la demanda a Wrangler
Apparel Corp. mediante exhorto diplomático: “bajo responsabilidad de la
parte actora” ya que la diligencia debe atenerse a respetar la ley procesal
argentina como país requirente y la lex fori del país requerido con el
debido resguardo de las reservas efectuadas por Argentina a esa convención y el
respeto debido del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional,
extremo que se desvirtuaría de acogerse la solicitud de notificar la demanda
–por vía diplomática- “bajo responsabilidad de la parte actora”, pues conforme
a nuestro derecho se requiere para entablar la demanda la notificación personal
o por edictos. Ergo, la pretensión recursiva no habrá de prosperar en este aspecto.
Sin embargo, visto el resultado del trámite del
exhorto diplomático efectuado en autos, para evitar que la rogatoria a librarse
a los EEUU tendiente a anoticiar a Wrangler Apparel Corp. de la
presente acción se frustre nuevamente (véase contestación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto a fs. 1.900 y piezas reservadas en tres sobres
grandes bajo N° 24994/2012), se autorizará en el exhorto o rogatoria a librarse
a que, quienes diligencien ese instrumento, peticionen por ante las autoridades
judiciales del país requerido, con carácter previo, todas aquellas medidas de
información ante los organismos pertinentes que resulten necesarias para tratar
de identificar efectivamente el domicilio de la sede efectiva y/o domicilio
inscripto en el lugar de registración de la firma Wrangler Apparel Corp.. Ello,
a fin de que la diligencia se efectúe en cualquiera de dichos domicilios, personalmente,
en los términos de los artículos 339, 141 y 340 del CPCCN, normas que se
transcribirán y que, en caso de frustrarse esa diligencia, se
solicitará que se notifique por medio de edictos conforme a lo expresamente
previsto por el artículo 343 CPCCN, que también se transcribirá en dicho
exhorto. La notificación por edictos se solicitará, en su caso, en los términos
del art. 5° inc. b) del referido Convenio. Obvio es decir, que deberán acompañarse
al exhorto todos los instrumentos que justifiquen el pleno conocimiento de la
pretensión de parte del accionado.
4) Por
ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y como
consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en punto al rechazo de la
diligencia en el modo que fuera pedida, debiendo el exhorto ajustarse a los
términos que surgen de este pronunciamiento.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la
normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de
la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el
cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar
la notificación del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker
Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.
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