CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/06/22, Tomeo, Clelia Elena c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –
España – Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de
1955. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Relación de consumo. Plazo para demandar. Mediación
previa. Prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/23.
En Buenos Aires, a los treinta días del mes de junio de 2022, se reúnen
los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad
con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de prescripción articulada
por la demanda, por considerar que se verificaba el transcurso del plazo de prescripción
de la acción establecido por el art. 35 del Protocolo de Montreal.
Contra dicha resolución se agravia la parte actora, cuya expresión de agravios
es respondida por su contraria.
Sus quejas están referidas a que el magistrado no tuvo en cuenta a los efectos
del cómputo del plazo de prescripción que: a) la Corte Suprema decretó la feria
judicial extraordinaria en consonancia con las medidas adoptadas por el gobierno
nacional para atender a la pandemia de Covid; y b) los reclamos cursados a la
accionada por su parte –los que se asimilan a medidas preliminares o preparatorias-
y la respuesta recibida configuran el presupuesto de lo prescripto por el art.
2545 del Código Civil y Comercial,
2. En primer lugar, me interesa poner de manifiesto que la accionante ha abandonado la línea argumental que desarrollara en la anterior instancia, en orden a la aplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor.
En cambio, ha optado por someter a consideración de esta Sala agravios que
introducen cuestiones que no fueron, en modo alguno, propuestas al señor juez de
la anterior instancia.
En tales condiciones, entiendo que la consideración de los agravios enunciados
resulta vedada al conocimiento de este tribunal, ya que el art. 277 del Código
Procesal establece que la Alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos
a la decisión del juez de primera instancia”.
En virtud del principio rector de la norma citada, las potestades decisorias
del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento
de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del
juez de primera instancia (conf. L. E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”,
3ra. Reimpresión, T. V, pág. 459). Esta regla general es coherente con la naturaleza
jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio
en el cual sea admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto
de debate en la instancia precedente (conf. Fassi, S. C. - Yañez, C. D., “Código
Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, 3ª. Ed., t. 2,
pág. 500, nro. 1 y jurisprudencia allí citada; esta Cámara, esta Sala, causas
5473/98 del 13/05/03, 3416/05 del 31/05/05 y 1960/11 del 12/09/17, entre muchas
otras; Sala 3, causa 866/97 del 18/02/05). Es que el régimen de los
artículos 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que
resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía
constitucional (conf. Corte Suprema, Fallos 339:1308).
Puesto en otros términos, la Cámara de Apelaciones tiene una jurisdicción
determinada por el contenido de los capítulos propuestos a la decisión del
magistrado de la instancia anterior y, por ende, excede su jurisdicción si se pronuncia
sobre cuestiones ajenas a ellos, con grave afectación del derecho de defensa en
juicio (conf. Colombo, C. J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 576 y 577, citado por esta Cámara, Sala 2,
causa 6935/14 del 23/11/17).
3. Si bien lo expuesto es suficiente para desestimar derechamente los agravios
en examen, he de formular las siguientes consideraciones adicionales.
En primer lugar, cabe señalar que –curiosamente- la recurrente, en su exhaustiva
enunciación de las Acordadas del Alto Tribunal que establecieron la modalidad
de funcionamiento de los tribunales nacionales y federales durante la pandemia,
ha preterido a la Acordada 12/20 del 1342020, en cuyo Anexo –art. 6°- se aprobó
el procedimiento de recepción de demandas. Queda claro con lo dicho que,
contrariamente a lo alegado, no medió imposibilidad para la recurrente para que
presentara oportunamente su demanda por ante los tribunales.
En segundo lugar, en orden al agravio identificado como b), más allá de la
ambigua formulación de esta queja, lo cierto es que los correos electrónicos invocados
no pueden asimilarse a las diligencias preliminares contempladas en los artículos
323 y siguientes del Código Procesal. Es claro, como se desprende de los propios
términos de los agravios, que a diferencia de tales medidas, los mails en
cuestión no pueden considerarse un “acto judicial” o “gestiones judiciales”.
Por lo demás, tampoco reciben aplicación al caso lo dispuesto por los art. 733
y 2545 del Código Civil y Comercial, en tanto no puede predicarse que la
demandada hubiera reconocido el derecho que pretendió hacer valer la
accionante. Para corroborar tal aserto basta con contrastar el objeto de la
pretensión deducida en autos con el “ofrecimiento” de la línea aérea.
Voto, en suma, por la desestimación de los agravios de la actora.
Los doctores Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto
que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a
la recurrente que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). …
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. F. Nallar. J. Perozziello Vizier.
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