viernes, 7 de julio de 2023

Gestión Compañía Argentina de Seguros c. Veerano Capital Solar 1

CNCom., sala D, 07/10/21, Gestión Compañía Argentina de Seguros SA c. Veerano Capital Solar 1 SA y otro s. ordinario.

Cooperación judicial internacional. Notificación de demanda en Reino Unido. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Pedido de notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.-

1. La parte actora apeló la resolución dictada el día 3.9.2021, en cuanto rechazó su solicitud orientada a notificar mediante correo postal el traslado de la demanda dirigido a la sociedad codemandada, Golden Peaks Capital Holdings Limited.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fecha 14.9.2021.

2.a) De modo previo a ingresar en el tratamiento del recurso júzgase pertinente señalar que la accionante –Gestión Compañía Argentina de Seguros S.A.- promovió demanda contra Verano Capital Solar 1 S.A. quien, según surge del Sistema informático Lex 100, fue declarada rebelde el 20.9.2021, y contra su fiadora –Golden Peaks Capital Holdings Limited- por la supuesta falta de pago de los premios emitidos en el marco de un contrato de seguro de caución.

Ahora bien, en lo que aquí interesa referir, la actora solicitó se notifique el traslado de la demanda mediante correo postal certificado dirigido a la sede central de la sociedad fiadora antes mencionada, ubicada en Londres, Reino Unido; ello, debido a los infructuosos intentos de notificarla en el domicilio contractual que aquélla había constituido en este país.

Fundó tal pedido en lo establecido en el art. 10, inc. a), del Convenio de La Haya (del 15 de noviembre de 1965), sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

La juez de grado, por los fundamentos vertidos en el decisorio en crisis, rechazó la petición formulada, y la apelación de la accionante motiva la actual intervención de este Tribunal.

b) Sentado ello, señálase que la Convención de la Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia Civil y Comercial (del 15 de noviembre de 1965), ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 2.11.2001 –bien que con ciertas reservas al contenido de dicho documento-, y fue aprobada por ley 25.097, encontrándose vigente en el territorio argentino desde 1.12.2001.

Asimismo, dicho tratado fue ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña –país donde se solicita se realice la diligencia en cuestión- el 17.11.1967, y allí se encuentra en vigencia desde el 10.11.1969.

Ahora bien, cabe aquí precisar que entre las reservas formuladas por la República Argentina al tiempo de adherir a dicho convenio internacional, se encuentra aquella deducida en los términos del art. 21 párrafo 2º, pto. a), relacionado con la oposición al uso de los medios de transmisión previstos en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado en cuestión.

En efecto, obsérvese que respecto a lo estipulado en el art. 10, inc. a), del pacto aludido por la apelante –vinculado a “la facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero”-, nuestro país manifestó expresamente su oposición a esa forma de notificación.

Frente a ello, aparece evidente que el pedido de la recurrente orientado a conferir traslado de la demanda a Golden Peaks Capital Holdings Limited mediante esa vía postal, resulta improcedente; y como tal, será desestimado.

Es que, de accederse a tal requisitoria no sólo se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina respecto de la referida Convención, sino que además, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio de la referida codemandada, de raigambre constitucional (en igual sentido, Sala A, 18.6.2015, “MLG S.H. (Klock Sebastián y Gayo María Laura) c/ Echt Mariano Ariel y otros/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 11/07/16]).

Por lo demás, señálese que nada obsta a que la parte actora adopte otra forma de arbitrar la notificación de la demanda (vgr. mediante exhorto diplomático), siempre claro está, con intervención de las Autoridades Centrales de Aplicación pertinentes (en tal sentido, Sala A, 26.5.2017, “Klock Federico Sebastián y otro c/ Echt Mariano Ariel y otros s/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 06/07/23]; íd., 10.5.2018, “Cencosud SA c/ Servicios Pal Pilar SRL y otros s/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 05/07/23]).

4. Por lo expuesto, se RESUELVE:

Rechazar la apelación sub examine; sin costas de Alzada, por no mediar contradictorio.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.

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