CNCom., sala D, 07/10/21, Gestión Compañía Argentina de Seguros SA c. Veerano Capital Solar 1 SA y otro s. ordinario.
Cooperación judicial internacional. Notificación de
demanda en Reino Unido. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Pedido
de notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de
Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.-
1. La parte actora apeló la resolución dictada el día
3.9.2021, en cuanto rechazó su solicitud orientada a notificar mediante correo
postal el traslado de la demanda dirigido a la sociedad codemandada, Golden
Peaks Capital Holdings Limited.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fecha
14.9.2021.
2.a) De modo previo a ingresar en el tratamiento del
recurso júzgase pertinente señalar que la accionante –Gestión Compañía
Argentina de Seguros S.A.- promovió demanda contra Verano Capital Solar 1 S.A. quien,
según surge del Sistema informático Lex 100, fue declarada rebelde el 20.9.2021,
y contra su fiadora –Golden Peaks Capital Holdings Limited- por la supuesta
falta de pago de los premios emitidos en el marco de un contrato de seguro de
caución.
Ahora bien, en lo que aquí interesa referir, la actora
solicitó se notifique el traslado de la demanda mediante correo postal
certificado dirigido a la sede central de la sociedad fiadora antes mencionada,
ubicada en Londres, Reino Unido; ello, debido a los infructuosos intentos de notificarla
en el domicilio contractual que aquélla había constituido en este país.
Fundó tal pedido en lo establecido en el art. 10, inc. a), del Convenio de La Haya (del 15 de noviembre de 1965), sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.
La juez de grado, por los fundamentos vertidos en el
decisorio en crisis, rechazó la petición formulada, y la apelación de la
accionante motiva la actual intervención de este Tribunal.
b) Sentado ello, señálase que la Convención de la Haya
sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales
en materia Civil y Comercial (del 15 de noviembre de 1965), ha sido objeto de
adhesión por nuestro país el 2.11.2001 –bien que con ciertas reservas al
contenido de dicho documento-, y fue aprobada por ley 25.097, encontrándose
vigente en el territorio argentino desde 1.12.2001.
Asimismo, dicho tratado fue ratificado por el Reino
Unido de Gran Bretaña –país donde se solicita se realice la diligencia en
cuestión- el 17.11.1967, y allí se encuentra en vigencia desde el 10.11.1969.
Ahora bien, cabe aquí precisar que entre las reservas
formuladas por la República Argentina al tiempo de adherir a dicho convenio
internacional, se encuentra aquella deducida en los términos del art. 21
párrafo 2º, pto. a), relacionado con la oposición al uso de los medios de
transmisión previstos en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado
en cuestión.
En efecto, obsérvese que respecto a lo estipulado en
el art. 10, inc. a), del pacto aludido por la apelante –vinculado a “la
facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las
personas que se encuentren en el extranjero”-, nuestro país manifestó
expresamente su oposición a esa forma de notificación.
Frente a ello, aparece evidente que el pedido de la
recurrente orientado a conferir traslado de la demanda a Golden Peaks Capital Holdings
Limited mediante esa vía postal, resulta improcedente; y como tal, será
desestimado.
Es que, de accederse a tal requisitoria no sólo se
estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la
República Argentina respecto de la referida Convención, sino que además, se
estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio de la referida codemandada,
de raigambre constitucional (en igual sentido, Sala A, 18.6.2015, “MLG S.H. (Klock Sebastián y Gayo María Laura) c/ Echt
Mariano Ariel y otros/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 11/07/16]).
Por lo demás, señálese que nada obsta a que la parte
actora adopte otra forma de arbitrar la notificación de la demanda (vgr.
mediante exhorto diplomático), siempre claro está, con intervención de las
Autoridades Centrales de Aplicación pertinentes (en tal sentido, Sala A,
26.5.2017, “Klock Federico Sebastián y otro c/ Echt Mariano Ariel y otros s/ ordinario”
[publicado en DIPr Argentina el 06/07/23]; íd., 10.5.2018, “Cencosud
SA c/ Servicios Pal Pilar SRL y otros s/ ordinario” [publicado en DIPr
Argentina el 05/07/23]).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación sub examine; sin costas
de Alzada, por no mediar contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.- G. G. Vassallo. P. D.
Heredia. J. R. Garibotto.
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