lunes, 10 de julio de 2023

Sader Diers & Von Etzdorf c. Transplata. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 3, secretaría 6, 30/05/18, Sader Diers & Von Etzdorf c. Transplata SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre

Transporte internacional. Transporte multimodal ferroviario y marítimo. Transporte de mercaderías. Argentina – Italia. Transporte de contenedores. Carga refrigerada. Cadena de frío. Congelamiento de la fruta. Destrucción total. Responsabilidad. Agente marítimo. Legitimación pasiva.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/07/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “Sader Diers & Von Etzdorf c. Transplata s. faltante y/o avería de carga de transporte terrestre” (Expte. N° 5493/2007) en trámite ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, Secretaría N° 6, de cuyo estudio resulta:

1) A fs. 58/63 se presenta por apoderado, en los términos del art 48 del CPCC, la empresa Sader Diers & Von Etzdorf Assecuranzbureau (acreditando personería y ratificando todo lo actuado a fs. 75), e inicia demanda contra Transplata S.A. – agente marítimo - Compañía Libra de Navegación y Buenos Aires Conteiner Terminal Services S.A. (BACTSSA) a fin de interrumpir la prescripción.

Explica que es aseguradora de Exprofrut S.A., empresa dedicada a la producción, comercialización y exportación de fruta fresca, la que efectuaría una exportación de 61.152 kilogramos de manzanas. Agrega que la encargada de la logística de la operación se encontraba en cabeza de la firma “Gestión Integral Aduanera”, la que solicitó a Transplata S.A. (agente de Compañía Libra de Navegación) tres contenedores vacíos seteados en 0 grados centígrados, a fin de transportar la mercadería hasta el destino final.

Resalta que la temperatura de los contenedores era elemental ya que el tipo de mercadería a transportar consistía en fruta fresca. Dice que el viaje se realizaría en dos tramos, el primero vía terrestre desde la provincia de Río Negro hasta el puerto de Buenos Aires, mientras que el segundo se llevaría a cabo vía marítima desde Buenos Aires hasta Livorno, Italia.

Señala que al llegar los efectos al puerto de Buenos Aires (BACTSSA) el día 31 de mayo de 2005, operadores de la terminal portuaria observaron que los sistemas de refrigeración de los tres containers era de 18 grados centígrados bajo cero, en lugar de 0 grados centígrados conforme las instrucciones brindadas por escrito por parte de Expofrut a Transplata S.A.

Añade que a raíz de esta situación personal designado por las empresas intervinientes en la operación, se hicieron presentes en BACTSSA, Terminal 5, donde se efectuó una inspección, procediendo a la apertura de los contenedores.

Precisa que se verificó que los frutos presentaban daños de diversa consideración generados por las bajas temperaturas, razón por la que se vio imposibilitada la exportación.

Expresa que en virtud de los hechos acontecidos y la relación de seguro que la vinculaba con la exportadora, la indemnizó mediante el pago de la suma que aquí reclama y subrogándose legalmente decide iniciar las acciones de recupero por los daños causados.

Funda en derecho su pretensión, manifiesta que el proceso de mediación fracasó, ofrece prueba y acompaña documental.

A fs. 120 estima el monto del reclamo en la suma de cuarenta mil ochocientos sesenta y siete dólares con veintitrés centavos (u$s 40.867,23) y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse con más sus intereses desde la fecha que se efectuó el pago y costas.

A fs. 123 se ordenó correr traslado de la demanda por el término de quince días.

2) A fs. 146/152 se presenta, mediante apoderado, Buenos Aires Container Terminal Service S.A., y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Efectúa una negativa de los hechos relatados en la demanda, en especial su responsabilidad por el estado de la mercadería al ingresar a la terminal portuaria y que los daños verificados se hubiesen producido con posterioridad a su consolidación en los contenedores.

Reconoce que al arribar los contenedores a la terminal portuaria el 30 de mayo de 2005, se constató que los equipos de frío estaban seteados a una temperatura de 18 grados centígrados bajo cero, como así también que se firmó un acta en la que se dejó constancia que las manzanas de 1.408 cajas estaban congeladas, mientras que el contenido de las restantes se encontraba en buenas condiciones.

Desconoce la nota emitida por la empresa Aderman (encargada de la logística) donde indicaba a Transplata S.A., la temperatura en que debían estar seteados los contenedores (0°C).

Agrega que la misma operadora logística, requirió también diez contenedores frigoríficos para el transporte de peras a una temperatura de (-1°C) precisando que tres de dichos contenedores serían retirados de la terminal para ser transportados por medio ferroviario el día 9 de mayo trasladando la mercadería asegurada por la actora.

Refiere que esta situación explica porque los contenedores fueron retirados a una temperatura diferente, añadiendo que la solicitud efectuada por Expofrut estableciendo la temperatura de 0 grados fue el 27 de mayo de 2005, es decir con posterioridad al retiro de los contenedores.

Pondera que la liquidadora de averías se refiere a las garantías por tres contenedores citando a la reserva N° LNA00185950, mientras que en los recibos de la terminal portuaria se individualizan con N° LNA0018726, confirmando que esos contenedores no fueron retirados para el transporte de manzanas.

Destaca que correspondía a la exportadora verificar la temperatura del seteo al momento de consolidar la fruta y ajustarla de ser necesario, más aún si los containers fueron retirados con el fin de embarcar peras y se consolidaron manzanas.

Reconoce el contrato de seguro invocado por la actora y el pago de U$S 40.867,23 objetando dicho monto debido a que supera lo que hubiese cobrado su asegurada de haberse llevado a cabo la exportación.

Plantea excepción de prescripción de la acción, la que fue desistida a fs. 164. Funda su derecho y ofrece prueba.

3) A fs. 130 se presenta Transplata S.A. y opone en término excepción de falta de acción.

En fs. 163 se ordenó la devolución de la contestación de demanda presentada por “Transplata S.A” por ser extemporánea.

A fs. 167/168 la parte actora contesta la excepción de falta de acción difiriéndose su tratamiento para el dictado de la sentencia definitiva a fs. 173.

4) En fs. 176 se abrió la causa a prueba, diligenciándose de fs. 199 a fs. 531. Habiéndose consentido el llamamiento de autos dictado en fs. 561, quedó el proceso en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I.- En atención a que la contestación de demanda presentada por “Transplata S.A.” resultó ser extemporánea, es menester adelantar que esta circunstancia habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a que la pretensión refiere y, además, por reconocida o recibida, según el caso, la documentación acompañada; claro está, todo ello siempre que no existan elementos del proceso que lo desvirtúen (conf. art. 356 inc. 1 del CPCC). Por lo tanto, cobra autenticidad la constancia de fs. 15, dirigida a la agencia marítima Transplata S.A., donde la exportadora (Expofrut) estableció la temperatura de cero grados centígrados que debían tener los contenedores.

Por otro lado se tiene por probado que Transplata S.A en su carácter de agente marítimo de Compañía Libra de Navegación, proveyó los contenedores y autorizó el retiro de los mismos de la Terminal Bactssa (ver reconocimiento obrante a fs. 227).

Además se encuentra fuera de discusión que los contenedores vacíos fueron retirados el día 9/5/2005 desde la terminal de BACTSSA con una temperatura de un grado centígrado bajo cero (según consta en la documentación reservada en Secretaría y el reconocimiento efectuado por BACTSSA en su contestación de demanda).

A su vez, de los dichos de la actora como los de Buenos Aires Container Terminal Services S.A., surge que al momento de arribar los contenedores a la terminal portuaria el 30 de mayo de 2005 se encontraban seteados a una temperatura de dieciocho grados bajo cero (conforme lo manifestado en el escrito de inicio a fs. 59; informe preliminar de inspección fs. 107 y reconocimiento de BACTSSA en fs. 147).

Por otra parte, está demostrado que la mercadería sufrió daños por congelamiento (ver acta de fs. 24, informe preliminar de inspección fs. 104 y reconocimiento efectuado por BACTSSA en fs. 147).

Se encuentra acreditado que Sader Diers & Von Etzdorf Assecuranzbureau en carácter de aseguradora de Expofrut S.A abonó la suma de u$s 40.867,23 por indemnización de los daños sufridos a la mercadería asegurada (manzanas “Top Red” y “Red Delicious” cfr. Documentación acompañada por la actora a fs. 81 y reconocimiento de BACTASSA en fs. 149 vta.), quedando subrogada en sus derechos y obligaciones.

II. A fin de resolver la excepción de falta de acción opuesta, es conveniente recordar que de acuerdo con lo previsto por el art. 193 de la Ley de Navegación, el agente marítimo designado para realizar o que realice ante la Aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación de su capitán, propietario o armador. Por consiguiente, corresponde regir su actuación por las reglas del mandato (Con. CNCC Fed Sala I, causas n° 25.314/94, del 24/6/97 y 2720/93 del 23.11.00; Sala 2, causa n° 9167/94 del 8.3.96 y 11.300/01 del 25/9/08; Sala III, causa n° 10.104/93 del 16.12.99; entre otras).

Esa representación es tanto extrajudicial en los asuntos que requieran que el armador esté representado, como en la celebración de los contratos, obtención de suministros, etc., y judicial para intervenir en los litigios que se ventilen ante los tribunales de justicia incluyendo las mediaciones correspondientes, tanto activa para demandar como pasiva para ejercerla cuando los representados son demandados (Chami, D. S., Manual de Derecho de la Navegación, 1ª ed. – Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010, p. 309).

También se entiende que el agente marítimo podrá, de tal forma, demandar en representación activa del armador no domiciliado en el lugar, por cobro de fletes, de salarios de asistencia y salvamento, devolución de contenedores, etc., o ejercer la representación pasiva recibiendo notificaciones judiciales y extrajudiciales por reclamos por incumplimiento de contratos de transporte, de abordajes, asistencia y salvamento, contribuciones de avería gruesa, etc., interviniendo en representación del armador en tales causas, incluyendo la mediación como la posterior causa judicial. Podrá ejercer la representación ante entes públicos […], y ante organismos privados, cargadores, consignatarios, freight forwarders, terminales portuarias […] (Chami, D. S., op. cit., p. 309).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los agentes marítimos sólo ejercen la representación del capitán, propietario o armador; no son parte de los negocios o litigios en los que actúen por representación. Consecuentemente, ejerciendo la representación, no demandan, ni son demandados, a nombre propio por las deudas de sus principales (Chami, D. S., op. cit., p. 309).

En este sentido, es importante recordar que el reclamo de la actora ha sido: “promover demanda contra TRANSPLATA S.A., -AGENTES MARITIMOS- (cfr. fs. 58). Postura que refuerza en el relato de los hechos sosteniendo que “Gestión Integral Aduanera S.A., solicitó a TRANSPLATA S.A. –agente de Compañía Libra de Navegación- proveer de tres contenedores vacíos…” (cfr. fs. 58 vta. pto. b hechos).

A mayor abundamiento cabe agregar que el traslado de la demanda se ha efectuado a TRANSPLATA S.A., en su calidad de agente marítimo, tal como surge de la cédula obrante a fs. 124. Sumado a ello de las presentaciones realizadas por la Dra. Elisa Moccia se desprende que la letrada actúa como apoderada de la mencionada firma, en su “carácter de agente marítimo de Compañía Libra de Navegación” (ver presentaciones de fs. 211 y 227 entre otras).

De lo expuesto se advierte, que la intención de la actora fue dirigir la acción a TRANSPLATA S.A., en su calidad de agente marítimo, conforme el art 193 de la ley 20.094, de lo contrario no se hubiese encargado de indicarlo al momento de entablar la demanda o confeccionar la cédula de su traslado, mas allá de que la propia demandada así se presenta en sus escritos a lo largo del proceso. En consecuencia, corresponde rechazar la falta de acción planteada.

III.- En lo que respecta a la responsabilidad que se le imputa a las demandadas, su obligación principal era entregar en destino las cosas en las mismas condiciones en que las recibió y, desde ésta óptica, la observación por parte de BACTSSA, respecto de los 18 grados centígrados bajo cero en que arribaron los contenedores (ver considerando I), juega como presunción en contra del transportista (CNCCFed., Sala 1, causa 1837 del 03/05/87, entre otras).

Nuestros tribunales han considerado que si los daños fueron consecuencia del trato inadecuado del contenedor por el transportador, la responsabilidad debe ser imputada a este último (Conf. CNCCFed., Sala I del 26/10/1995, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Capitán y otros Buque Sirius. Manual de Derecho de la Navegación Diego Esteban Chami p. 666).

Es dable recordar que el art 270 de la ley de navegación establece la responsabilidad por perdidas y daños resaltando que… “antes y al iniciarse el transporte el transportador debe ejercer una diligencia razonable para: … c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.”

Sumado a esto del informe brindado por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados obrante a fs. 285/286, se desprende que habitualmente se le instruye a la empresa transportista, a través de una carta de instrucción escrita o booking correspondiente a ese contenedor la temperatura y ventilación requeridas desde la consolidación en origen hasta la apertura en destino, siendo el obligado a setear el contenedor de acuerdo a las instrucciones el transportista o armador, agregando que la temperatura habitual para el transporte de manzanas es de menos 0,5 grados centígrados. A su vez, de dicho documento surge la posibilidad de que el exportador modifique la temperatura acordada no siendo usual, requiriendo en su caso, un acuerdo previo entre el exportador y el transportista de la mercadería.

En el presente proceso, no existe reserva u observación, efectuada por Transplata S.A., ello motivó naturalmente, que al llegar la mercadería a la terminal de BATSSA y comprobados los daños, la actora haya reclamado su reparación al transportista en virtud de la presunción de que recibió los efectos en origen y en buena condición.

En atención a lo antedicho, puede concluirse que Transplata S.A., en su calidad de agente marítimo de Compañía Libra de Navegación, es responsable por la custodia de la mercadería transportada. Para quedar eximida debió acreditar que las decisiones adoptadas fueron todo lo necesario, que no pudo prever o bien que no pudo tomar antes las medidas conducentes. Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, es decir que se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados, como el “caso fortuito” o la “fuerza mayor” tal como lo expresa el art. 275 de la ley de Navegación.

En estos términos, dado que la demandada no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el daño en la mercadería, corresponde hacer lugar a la pretensión.

IV.- Por otro lado respecto de la codemandada Buenos Aires Container Terminal Service S.A., resulta necesario señalar que la actora no ha producido prueba que permita concluir su responsabilidad sobre los hechos reclamados en el presente proceso, ya que la temperatura con la que se han retirado los contenedores (-1°), no difiere demasiado de la recomendada para el transporte de manzanas de -0,5 ° (ver informe de la Cámara Argentina de Fruticultores integrados), por lo que dicha circunstancia no pudo haber ocasionado el congelamiento de la mercadería. Sumado a esto es preciso recordar que al regresar los contenedores cargados a la terminal, ésta detecta una variación importante en la temperatura que fue la que efectivamente provocó los daños en la mercadería.

La carencia probatoria determina, la suerte de la pretensión, es que dicha carga procesal no supone, como principio, la adjudicación del derecho al adversario sino un imperativo propio del interés de cada litigante. Ha de significarse que tal conducta omisiva configura una circunstancia de riesgo, consistente en que quien omite probar los hechos en que sustentó su pretensión pierde el pleito si de ello depende la suerte de la Litis.

En atención a lo explicado toda vez que la encargada de establecer la temperatura de los contenedores era la transportista quien poseía las indicaciones brindadas por la exportadora, corresponde eximir de responsabilidad a Buenos Aires Container Terminal Service S.A. (BACTSSA).

V.- Para estimar la suma definitiva que debe prosperar la demanda, corresponde apreciar las constancias que obran en la causa a los fines de su elucidación. De la documental obrante en fs. 101/117 (informe preliminar de inspección) expedida por la liquidadora de seguros Crawford Argentina S.A, surge la valuación FOB según el formulario de Despacho de Aduana: U$S 28.173,60 es decir, 4.368 cajas U$S 6,45 /contenedor y el valor FOB según las facturas demostrativas U$S 35.016,08 es decir 2.916 cajas de Red Delicious a U$S 8,30/contenedor y 1.456 cajas de Red Top a U$S 7,45/contenedor.

Por otra parte, se detalla el resultado de los controles realizados, expresando que el contenido de 2.960 cajas (41.440 kilogramos) fue hallado en buen estado y apto para ser comercializado mientras que las restantes 1.408 cajas (19.712 kilogramos) se descartaron por congelamiento.

A su vez se ordenó a Expofrut con fines indemnizatorios, la venta de las cajas que se encontraban en buen estado en el mercado local, desechando las restantes debido a los daños sufridos.

Sumado a esto la liquidadora expresa que la exportadora ha presentado copia de las facturas de venta de las 2.960 cajas de cuyo examen surge que fueron vendidas en la suma equivalente a u$s 14.683,64, representando un valor de venta promedio de u$s 4,96 por caja. Realiza un detalle de los gastos incurridos a fin de atenuar la pérdida valuados en un total de u$s 2.360,49, concluyendo que se hace entrega del informe requerido a fin de que la compañía aseguradora realice el análisis pertinente en función de los términos, condiciones y montos previstos en el contrato de seguro.

Por consiguiente, la actora solo anexó la documental obrante en autos mientras que las demandadas no aportaron ningún otro elemento probatorio que así lo desvirtúe; en consecuencia y dado que el reclamo formulado por la accionante en fs. 120 se origina a partir del pago de la indemnización reconocida a la exportadora por las pérdidas emergentes de los daños a la mercadería asegurada y toda vez que la medida del derecho de la aseguradora subrogada en la posición del damnificado está dada por la entidad del pago (Artículo 80, ley 17.418) estimo que la condena debe ser fijada en la suma de dólares cuarenta mil ochocientos sesenta y siete con veintitrés centavos U$S 40.867,23.

VI.- El monto de la condena llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso a partir del 29/5/2006 (ver recepción de la carta documento N° 3682967 enviada a Transplata S.A. reservada en Secretaria) a la tasa del 4% anual por tratarse de una condena en dólares (conf. CNCCFed., Sala I, causas nros. 4695/98, 6987/00, 10.889/00 y 8.729/2008).

Por los fundamentos expuestos precedentemente, y lo prescripto por los arts. 68 y 163 del CPCC, FALLO:

Condenar al COMPAÑÍA LIBRA DE NAVEGACION (agente marítimo TRANSPLATA S.A.) a pagar, dentro del plazo de DIEZ DIAS CORRIDOS a SADER DIERS &VON ETZDORF ASSECURANZBUREAU, la suma de DOLARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTITRES CENTAVOS U$S 40.867,23 con más los intereses fijados en el considerando VI. Las costas del juicio se imponen a las demandadas vencidas.

Absolver a BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES S.A. (BACTSSA) (ver considerando IV). En esta relación procesal, con costas a cargo de la actora.

Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación original reservada en Secretaría y, oportunamente, ARCHÍVESE.- J. L. Cassinerio.

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