martes, 11 de julio de 2023

Sader Diers & Von Etzdorf c. Transplata. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 21/05/19, Sader Diers & Von Etzdorf c. Transplata SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre

Transporte internacional. Transporte multimodal ferroviario y marítimo. Transporte de mercaderías. Argentina – Italia. Transporte de contenedores. Carga refrigerada. Cadena de frío. Congelamiento de la fruta. Destrucción total. Responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/07/23 y comentado por C. Caserotto Miranda en RLADA 67 - Julio 2022.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Surge de autos que, durante el mes de mayo de 2005, la empresa Expofrut S.A. concertó la exportación de un cargamento de 61.152 kilos de manzanas (“Top Red” y “Red Delicious”) desde la Provincia de Río Negro, Argentina hasta la ciudad portuaria de Livorno, Italia. La organización de la operatoria recayó en su representante en Uruguay, Hillken Frut Corp. S.A., quien delegó la logística en Aderman International Logistics, representada en la Argentina por Gestión Integral Aduanera S.A. Entonces, esta última firma le solicitó a Transplata S.A. (agente marítimo de Compañía Libra de Navegación) tres containers vacíos seteados en cero grado centígrado para transportar la mercadería hasta su destino final. El recorrido consistía en dos tramos: el primero, debía cubrirse en tren desde la Provincia de Río Negro hasta el puerto de Buenos Aires, a cargo de Ferrosur Roca S.A.; y el segundo, en buque desde el puerto hasta la ciudad de Livorno, Italia a través del barco CGM Rodin.

Los contenedores vacíos fueron retirados el 9 de mayo de 2005 de Buenos Aires Container Terminal Services S.A. (“BACTSSA”) y llevados hacia Río Negro para ser llenados con las 4368 cajas de manzanas (carta de porte por ruta emitidas por la exportadora n° 1007, 424 y 269 para los contenedores GESU 9048000, 9243726, 9249909, respectivamente, conf. remitos originales de fs. 141/143). Al llegar ellos al puerto de Buenos Aires el 31 de mayo, los operadores portuarios constataron que su temperatura era de dieciocho grados centígrados bajo cero, en vez de aquella que había sido informada por la exportadora como la apropiada para el transporte (ver prueba documental de fs. 15 y 22, y traducción de fs. 115/116). Ante esa circunstancia, se procedió a la apertura e inspección de los contenedores en presencia de los representantes de todas las partes involucradas, los inspectores del seguro y un perito agrónomo designado por la exportadora, y se verificó que la fruta presentaba daños que hacían imposible su exportación, pues debían desecharse 1.408 cajas, es decir 19.712 kilos y procurar vender las restantes 2.960 con 41.140 kilos en el mercado interno para aminorar los costos (ver informe de Crawford Argentina S.A. –Liquidadores del Seguro– a fs. 2/13 y traducción de fs. 101/115, acta de constatación de mercadería de fs. 24, formulario de la AFIP de declaración de mercadería de fs. 26/30 y certificado de procedencia de mercadería de fs. 51/52).

Como la carga había sido asegurada por Sader Diers & Von Etzdorf (“SAVE”), comprobado el siniestro ésta le pagó a la exportadora la suma de U$S 40.867,23 en concepto de indemnización, de acuerdo a la liquidación practicada por Crawford Argentina SA Liquidadores de Seguro (ver fs. 2/13, y traducción de fs. 101/115).

En el marco de situación descripto, SAVE se subrogó en los derechos del asegurado y promovió este juicio demandando a las empresas TRANSPLATA SA (“TRANSPLATA”) y BACTSSA para recuperar los U$S40.867, 23 que le había abonado al asegurado, con más los intereses y las costas del proceso (ver informe de pago y subrogación de fs. 79/83).

II. TRANSPLATA compareció a fs. 130 oponiendo la excepción de falta de acción prevista en el artículo 193 de la ley de 20.094, y solicitando la citación como tercero, tanto de Ferrosur Roca SA, Expofrut S.A. como de Gestión Integral Aduanera SA, aunque ulteriormente desistió de ésta (fs. 170). Sin embargo, el juez resolvió que el responde era extemporáneo y que correspondía devolvérselo a la demandada (fs. 163) sin desmedro de diferir el tratamiento de la excepción para el momento del dictado de la sentencia (fs. 173).

III. BACTSSA, por su parte, opuso la excepción de prescripción –desistida a fs. 164– y contestó la demanda pidiendo su rechazo con costas (fs. 146/152). Planteó la negativa fáctica de rigor y le atribuyó responsabilidad a la exportadora porque consideró que los contenedores habían estado bajo su custodia por veintiún días y que no podía ignorar las prácticas y consideraciones técnicas que ellos debían observar. Por otro lado, reconoció cuatro hechos expuestos por su adversaria: la temperatura de los contenedores cuando llegaron a la terminal portuaria el 30 de mayo, era de dieciocho grados bajo cero; las inspecciones llevadas a cabo por las partes que culminaron con la firma del acta del 8 de junio, en la cual se dejó constancia que una parte de la mercadería estaba congelada y no era apta para ser exportada; el contrato de seguro celebrado por la actora y la indemnización pagada por ella de U$S 40.867, aunque calificó que el monto calculado por los liquidadores era excesivo y desproporcionado. Aportó documental, ofreció prueba y fundó su derecho.

IV. El señor Juez de primera instancia falló del siguiente modo:

1°) rechazar la excepción de falta de acción y condenar a TRANSPLATA -en su calidad de agente marítimo de la Compañía Libra de Navegación- a pagarle a la actora la suma de U$S 40.867,23, con más los intereses devengados a partir de la mora –29 de mayo de 2006- a la tasa del 4% anual y las costas del proceso; y 2°) absolver a BACTSSA imponiéndole los gastos causídicos de esta relación a la actora vencida (fs. 562/569, y aclaratoria de fs. 572).

El magistrado consideró que TRANSPLATA debía responder por las pérdidas y los daños sufridos ya que el transportador del que era su agente marítimo estaba a cargo de la custodia de las mercaderías transportadas, y no había acreditado hallarse beneficiado por las eximentes dispuestas en el artículo 275 la ley de Navegación. Respecto de BACTSSA, juzgó que no existía prueba en la causa que la responsabilizase por los daños reclamados. Entendió que el encargado de establecer la temperatura era el transportista por ser el que tenía las instrucciones dadas por la exportadora, y por consiguiente la eximió de responsabilidad.

Apelaron el fallo TRANSPLATA y SAVE (fs. 585 y 589, autos de concesión de fs. 586 y 591) con el alcance indicado a fs. 602.

TRANSPLATA expresó agravios a fs. 611/616, los cuales fueron contestados a fs. 626/629; mientras que la actora hizo lo propio a fs. 617/619, dando lugar a las réplicas de fs. 621/622 y 623/625.

Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y siempre que el resultado al que se arribe en él lo justifique (art. 279 del Código Procesal).

Mediante el sorteo practicado en el Plenario n° 58/2018, del 16 de abril de 2018, el suscripto fue designado subrogante en la vocalía n° 2 de esta Sala I, acto este que fue objeto de la pertinente publicación.

V. La aseguradora SAVE se agravia de la condena de costas en su contra decidida en la relación con BACTSSA, de la tasa de interés aplicada y de los honorarios regulados a las demandadas por considerarlos elevados (fs. 617/619).

Por su parte, TRANSPLATA se queja del rechazo de la excepción de falta de acción y de la responsabilidad que le endilgó el juez (fs. 611/616).

Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar la apelación de la demandada pues, si ella fuera procedente, devendría abstracto el recurso de la actora.

VI. Ante todo, señalo que los aspectos de derecho común involucrados en el conflicto no están regidos por el Código Civil y Comercial de la Nación porque las circunstancias fácticas sobre las cuales el actor formuló su reclamo son anteriores a dicho cuerpo legal (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala causa n° 7071/16 del 19/06/2018, entre otras; y Sala III, causas n° 11095/03 del 21/10/2015, y n° 96424/11 del 15/02/2018).

En lo tocante a la plataforma fáctica del caso, fueron acreditadas las siguientes circunstancias:

a. EXPOFRUT SA, es una empresa dedicada a la comercialización y producción de frutas y verduras que, tal como indiqué al principio, concertó una venta de 61.152 kilos de manzanas a una firma italiana (ver prueba documental de fs. 23/30).

b. TRANSPLATA es el agente marítimo de Compañía Libra de Navegación y, en tal condición, fue convocado para concretar el transporte. Obrando en consecuencia de la obligación asumida, le proveyó al exportador tres contenedores para acondicionar el transporte de la fruta autorizando el retiro de ellos de la terminal de BACTSSA el día 9 de mayo de 2005, donde se comprobó una temperatura de un grado centígrado bajo cero (ver remitos de fs. 141/143 y reconocimiento de fs. 227).

c. La exportadora estableció que la temperatura que debían tener los contenedores era de cero grados centígrados (ver constancia de fs. 15). A pesar de ello, cuando fueron recibidos en la terminal del puerto para iniciar el tramo marítimo hasta su destino final con la carga, registraban dieciocho grados bajo cero (conf. escrito inicio de fs. 59; inspección de fs. 107 y reconocimiento de BACTSSA a fs. 147).

d. La exportación se frustró por el congelamiento de la fruta, con un saldo de 1.408 cajas desechadas y 2.960 vendidas en el mercado interno para atemperar el daño (ver acta de fs. 24, informe preliminar de inspección de fs. 104, reconocimiento de BACTSSA de fs. 147, informe proporcionado por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados de fs. 284/286 e informe pericial de fs. 517/522).

e. El carácter de aseguradora de SAVE y el pago abonado a la exportadora por la suma de U$S 40.867,23 (prueba documental de la actora de fs. 81, y reconocimiento de BACTSSA de fs. 149vta).

Definido lo anterior, corresponde abordar el agravio central de la condenada atinente a la responsabilidad que el magistrado le atribuyó (fs. 611/616).

La obligación a cargo del transportador –sea éste del ámbito que fuere- implica adoptar todas las medidas necesarias para que la carga llegue a destino (Fernández, Raymundo L. –Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Buenos Aires, Depalma, 1991, tomo IIIB, págs. 434 a 455). La variedad de cargas (ganado, granel, material inflamable, etc.) y de medios de transporte (rodado, buque, avión, multimodal) hace necesario que el operador jurídico centre su atención en las prácticas llevadas a cabo en cada caso las cuales, por lo demás, proyectan su influencia en las normas (Fernández, ob. y lug. cit.). Una de esas prácticas tiene que ver con las operaciones de carga y descarga de la mercadería y con su acondicionamiento en las unidades transportadoras. En el derecho marítimo, cuando el contenedor es provisto por el transportista-cargador, es éste quien debe ejecutar tales operaciones teniendo en cuenta las instrucciones del exportador y la naturaleza de la carga, salvo estipulación en contrario. Por ello revisten importancia las distintas modalidades que se suelen presentar (“pier to pier”; “house to pier”, “house to house”), según que el transportador esté o no disociado del cargador, y que los contenedores sean o no de su propiedad (Ray, José Domingo, Derecho de la navegación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo II, págs. 562 a 564). Si el transportador asume la entrega de los contenedores y las operaciones de acondicionamiento, debe afrontar las derivaciones negativas del daño que sufra la mercadería. Respecto de este caso concreto, es relevante lo denunciado por BACTSSA en cuanto a que la temperatura inadecuada de los contenedores juega como presunción en contra del transportista según las prácticas usuales (ver informe de fs. 1/13 y reconocimiento de BACTSSA a fs. 147). También lo es, la circunstancia de que la apelante no haya formulado reserva alguna al tiempo de labrarse el acta de constatación.

En el recurso de TRANSPLATA no hay la menor disquisición sobre estos aspectos, ni se aportan argumentos que pongan en crisis el razonamiento del juez de grado. Es cierto que la contestación tardía de la demanda no exime a los jueces de decidir de acuerdo con el mérito de la causa, aún en caso de rebeldía (arg. del art. 60, segundo párrafo, del Código Procesal); pero también lo es que ese deber no implica favorecer la posición del demandado (art. 34, inciso 5, apartado c, del Código Procesal).

Los restantes agravios trasuntan la mera discrepancia con los fundamentos enunciados por el doctor Casinerio en la sentencia (ver considerando II, fs. 564/565); y por lo tanto, no constituyen la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal).

VII. La actora pide que se modifiquen los intereses fijados por el juez de grado por considerarlos exiguos, y que se establezca una tasa de interés que contemple la desvalorización del signo monetario (fs. 618vta., segundo agravio).

En primer lugar, la condena pagadera en dólares estadounidenses desvirtúa palmariamente la idea de desvalorización monetaria. En segundo lugar, advierto que la tasa de interés establecida en primera instancia y el punto de partida de los accesorios (ver fs. 568, VI considerando) concuerda con el criterio de esta Cámara en casos análogos (conf. esta Sala, causas 4695/98 del 9/09/08, 6987/00 del 17/08/10, 10889/00 del 10/02/11 y 14435/03 del 22/11/11).

Finalmente, la queja sobre las costas motivadas por la citación del tercero está infundada porque no veo que haya razones legales para apartarse del principio objetivo de la derrota. Nada de lo que expone la recurrente es apto para revocar el modo en que fueron impuestas, por ello no veo motivos para apartarme del principio general ya que el tema no es novedoso ni dudoso (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Cabe aclarar que la impugnación de las regulaciones de honorarios debe ser encauzada por la vía correspondiente (art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal).

Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada, con costas a los recurrentes en sus respectivos recursos (artículo 68 del CPCCN).

Así voto.

Los Jueces Fernando A. Uriarte y la doctora María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a los recurrentes en sus respectivos recursos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.

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