viernes, 27 de octubre de 2023

Arriaga Santirso, Agustina Ignacio c. Despegar.com.ar

CNCom., sala F, 23/10/23, Arriaga Santirso, Agustina Ignacio c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de octubre de 2023.-

Y Vistos:

1. Viene apelado por la parte actora el decisorio de fs. 31 mediante el cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, postulando la continuación del trámite por ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

El recurso se fundó en fs. 34/36.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 40/42.

2. Es útil recordar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar de fs. 3/26 y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una práctica abusiva y de atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd.21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022, “Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar y otro s/ordinario”, Expte. COM N° 7610/2021, por citar algunos).

Lo dicho, no importa en modo alguno soslayar lo dispuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes “Mitchell, Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval Liliana Lorena y otros c/Aerovías del Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

Es que de la lectura del conflicto expresado en la petición inaugural no se extrae que lo cuestionado sea la razón de la cancelación del vuelo, lo que conlleva a concluir que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino como se dijo, temas atinentes a la relación de consumo habida entre las partes.

3. Por lo expuesto y en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Fiscal en el dictamen que precede y que este Tribunal hace suyo, se resuelve: estimar el recurso de la accionante y revocar lo decidido en fs. 31.

Las costas se distribuirán en el orden causado atento la opinabilidad que suscita la materia y con el alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s /pedido de quiebra por Delucchi Martín C." n°31.445/2011.

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- A. N. Tevez. E. Lucchelli (en disidencia). R. F. Barreiro.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.

En el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser confirmado por resultar competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal como allí se decidió.

En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo parte del hecho del incumplimiento al contrato de transporte aéreo contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, “Coto Claudio José c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19 no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Finalmente destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado sobre la temática puesta en crisis un entendimiento similar en el precedente: “Mitchell, Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval Liliana Lorena y otros c/Aerovías del Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal, opino que corresponde que estas actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y Comercial Federal.

Así voto.- E. Lucchelli.

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