jueves, 26 de octubre de 2023

Taccioli, Guillermo Enrique c. Daverio, Juan Evaristo

CNCom., sala D, 22/08/23, Taccioli, Guillermo Enrique c. Daverio, Juan Evaristo s. ordinario.

Arraigo. Actor con domicilio en el extranjero (Estados Unidos). Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/10/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.-

1°) La demandada apeló la resolución de fs. 219 en cuanto rechazó su excepción de arraigo.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 228/230, respondido por el actor en fs. 232/234.

La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones entendió que las cuestiones debatidas resultan ajenas a su función en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, por lo que declinó dictaminar.

2°) El pronunciamiento de grado desestimó la excepción deducida por la demandada por considerar que la exigencia de cautio judicatum solvi, plasmada en el art. 348 del Código Procesal como excepción de arraigo, ha perdido toda vigencia ante la regla establecida en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(a) Resulta pertinente referir, de modo preliminar, que el arraigo es una garantía exigible al actor que no cuenta con domicilio ni bienes inmuebles en el territorio de nuestro país, con independencia de su nacionalidad, a fin de que brinde caución suficiente para cubrir las eventuales costas procesales en caso de resultar vencido en el juicio (conf. Kielmanovich, J., Código Procesal comentado y anotado, Buenos Aires, 2010, t. I, ps. 786/787; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 348).

Se trata de un instituto impuesto en resguardo exclusivo del demandado, cuyo fundamento es otorgarle seguridad de que los gastos del juicio serán satisfechos si la pretensión del actor es rechazada (conf. Peyrano, J., El arraigo: esa excepción desventurada, LL 2006-A, p. 729); y que se encuentra regulado a través del art. 348 del Código Procesal, como una excepción previa cuya admisibilidad se supedita al cumplimiento de dos requisitos de procedencia: la falta de domicilio en la República Argentina y la carencia de bienes inmuebles en territorio nacional.

(b) Ahora bien, antes de la sanción del art. 2610 del Código Civil y Comercial, la exigencia de arraigar establecida en la ley de rito se encontraba limitada por diversos tratados internacionales, de carácter bilateral o multilateral, suscriptos y ratificados por nuestro país.

En efecto, en función de diversos instrumentos convencionales, no podía exigirse arraigo a ciudadanos extranjeros o no residentes en la República Argentina, si su nacionalidad o domicilio correspondiere a alguno de los países signatarios (conf. Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada por la Conferencia de La Haya, cuya ratificación fue dada por la ley 23.502; Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, celebrado entre los países del Mercosur y conocido como “Protocolo de Las Leñas”, ratificado por la ley 24.578; Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos entre Argentina y Uruguay, ratificado por la ley 22.410; Acuerdo sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre Argentina y Brasil, aprobado por ley 24.108; Acuerdo sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los países del Mercosur y Bolivia y Chile, aprobado por ley 25.935; Tratado de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre Argentina y Rusia, aprobado por la ley 25.595; y Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre Argentina e Italia, ratificada por la ley 23.720).

Ello, valga observarlo, no significaba la derogación del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial, sino solamente el establecimiento de hipótesis en los que ese precepto resultaba inaplicable, por haber nuestro país adherido a alguno de tales tratados internacionales.

Como oportunamente lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia; pero fuera del ámbito convencional seguía siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CSJN, 3/4/2001, «Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros s/daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 26/08/07], Fallos 324:1107).

(c) Empero, en el en el año 2015 el legislador introdujo a través del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación una nueva regla en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, que implicó la adopción de una respuesta generalizadora de lo que antes era una excepción, como consecuencia de haber establecido ese precepto la igualdad de trato entre los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y los ciudadanos o residentes permanentes en el extranjero en cuanto al libre acceso a la jurisdicción (primer párrafo) y, como consecuencia de ello, la prohibición de imposición de cauciones o depósitos, cualquiera sea su denominación, en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (segundo párrafo).

De tal suerte, ni la falta de domicilio en nuestro país, ni la ausencia de bienes en él, justifican ya el instituto del arraigo y, por consiguiente, debe entenderse implícitamente derogada la norma procesal que lo disciplinaba, tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también en los ordenamientos adjetivos provinciales.

Así lo ha destacado, valga observarlo, la jurisprudencia mayoritaria afirmando que, en efecto, la excepción de arraigo ha perdido vigencia (conf. CNCom, Sala A, 12/9/2019, «Posco Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina S.A. s/ ejecutivo» [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]; íd, Sala B, 6/3/2023, «Green Leaf Farms International Inc. y otro c/ Green Leaf Farms S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 25/10/23]; íd., Sala D, 22/12/2022, «Pere Group S.R.L. c/ Imaginais S.R.L. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 16/06/23]; CNCiv., Sala F, 19/3/2019, «Microsoft Corporation c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 03/04/19]; íd., Sala H, 28/6/2016, «Aragón Manjarres, Margarita c/ Espósito, Juan Manuel s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/20]; íd., Sala L, 18/9/2015, «Eguiguren Laborde, V. c/ Chiramberro Larrategui, D. s/ exequátur» [publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]; CFed. Rosario, Sala A, 05/12/18, «Liberty International Underwriters c/ Terminal Puerto Rosario s. daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 27/06/23]).

También la doctrina especializada ha considerado que la incorporación del principio de igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción, a través de la prohibición de imponer una caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado, ha provocado la eliminación del requisito del arraigo (conf. Uzal, M., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 2016, p. 268; Boggiano, A., Tratado de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 2017, p. 494, Scotti, L., en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, p. 780; Fernández Arroyo, D., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, ps. 825/826).

En otras palabras, el acotado ámbito de actuación de la excepción de arraigo, que hasta el año 2015 se circunscribía a los casos en los cuales no resultaban aplicables las referidas disposiciones convencionales de fuente internacional, se encuentra hoy directamente suprimido.

Ello significa que un litigante foráneo (ciudadano o residente permanente de un Estado extranjero), perteneciente a un país que no hubiere suscripto ninguno de tales tratados internacionales, se encuentra de todos modos alcanzado por la garantía de igualdad de trato procesal y eximido de toda caución, como derivación del art. 2160 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Y eso es, exactamente, lo que ocurre en el caso, pues el actor reside en el condado de Norfolk, estado de Massachusetts, de los Estados Unidos de América y, aparentemente, carece de bienes en nuestro país.

La Sala no ignora que, tal como alegó el recurrente, si la demanda resulta rechazada, probablemente deberá litigar ante la justicia norteamericana a fin de obtener el recupero de los gastos causídicos que hubiere abonado; y existe la posibilidad de que allí se le exija una caución como requisito de arraigo.

Pero esa hipotética situación, aunque fuese reveladora de una inexistencia de reciprocidad o trato igualitario, no puede tenerse en consideración para inaplicar la regla del citado art. 2610 del Código Unificado de 2015, toda vez que el imperio de esta última en un caso concreto no fue subordinado a la previa comprobación de que la parte contraria al litigante ciudadano o residente permanente en otro Estado está eximida de prestar arraigo en este último.

Además, no puede soslayarse que, en definitiva, la consagración legislativa del principio de igualdad de trato procesal entre litigantes nacionales o residentes en el país y ciudadanos o residentes extranjeros es derivación de lo previsto por el art. 20 de la Constitución Nacional (conf. Scotti, L., Jurisdicción y cooperación jurídica internacional en el Código Civil y Comercial, LL 2018-C, p. 1035). Y que tampoco la Constitución exige reciprocidad para la concesión de la garantía de trato igualitario para los extranjeros de cualquier país, tal como lo señalaba el art. 22 del Proyecto de Constitución de Juan B. Alberdi de 1852 (conf. Baeza, C., Exégesis de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 2000, t. 1, p. 306).

Por todo lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que el asunto fue correctamente resuelto en la instancia de grado.

3°) El demandado cuestionó también que el juez a quo hubiera decidido que deberá soportar las costas devengadas en la litis incidental correspondiente a la excepción de arraigo, pues consideró que la postura que asumió en el juicio encuentra apoyatura en una norma del ordenamiento procesal y existen además diversos pronunciamientos judiciales que la sustentan.

Al respecto, asiste razón al recurrente, pues la cuestión ha suscitado respuestas jurisdiccionales disímiles y, por tanto, pudo aquel creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

Así, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado.

4°) Por ello, se RESUELVE:

Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide; y modificarlo sólo en cuanto a las costas, que -en ambas instancias- serán distribuidas en el orden causado.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente -mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial- al Juzgado de origen.

El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).- P. D. Heredia. J. R. Garibotto.

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