CNCiv., sala J, 17/10/23, G., A. E. s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del
causante en Argentina. Bien inmueble en España. Proceso sucesorio tramitado en
Argentina. Código Civil y Comercial: 2643. 2644, 2664, 2665, 2667, 2668. Inscripción
de la declaratoria respecto del inmueble en España. Rechazo. Pluralidad sucesoria.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/23.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 17 de octubre de 2023.-
Y VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Por devueltos
de la Fiscalía de Cámara.
Téngase presente
el dictamen que antecede.
Vienen estos autos
a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
en subsidio por la peticionaria el día 21 de septiembre de 2023, que fue
incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, contra la resolución
judicial del 19 de septiembre de 2023 en cuanto dispuso que, por aplicación de
los arts. 2644, 2664, 2665, 2667 y 2668 del CCyC -que consagran el principio de
pluralidad de sucesiones-, se deberá promover un proceso sucesorio en España
con relación al bien inmueble sito en dicho país.
La apelante funda
su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con
lo normado por el art. 248 del CPCC. Señala que los arts. 2664, 2665, 2667 y
2668 del CCC no resultan de aplicación al caso, habida cuenta que no se
pretende la constitución de derecho real alguno sobre el inmueble en cuestión sino
que estamos en un proceso sucesorio, en el cual está en juego un derecho
personal de vocación hereditaria.
Precisa que sólo
pretende -y así lo solicitó- que cuando se dicte la declaratoria de herederos
instituyéndola como única y universal heredera de todos los bienes de su
difunta madre -teniendo en cuenta la renuncia de su hermana- y, además, de los
bienes gananciales de su padre habida cuenta la cesión de derechos efectuada
por su padre que engloba sus derechos sobre los bienes gananciales, se incluya
la mención de que este bien inmueble situado en España, en la proporción en que
estuviera a nombre de su madre y de su padre, forma parte de los derechos
transmitidos en dicha declaratoria de herederos.
Afirma que una vez
que se encuentre dictada la pertinente declaratoria de herederos en este país,
validará la misma y efectuará la presentación pertinente ante el Reino de
España para su registración a su titularidad, lo cual, conforme se le ha
informado por abogados españoles, puede hacerse con la acreditación de esta declaratoria
de herederos a dictarse en autos y sin necesidad de tramitar la sucesión allá.
Agrega de la
lectura e interpretación de la letra del art. 2643 del CCyC no surge, a su
entender, que el Código Civil y Comercial haya optado por el sistema de
pluralidad sucesoria, interpretación que considera que guarda relación con lo
normado por el art. 2644 del mismo cuerpo legal.
II.- Es dable
recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas
distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer
la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de
unidad sucesoria que, en pocas palabras, sostiene lo siguiente: un sólo juez y una
sola ley; 2) el de la pluralidad sucesoria que implica tantos jueces y
ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio y 3) el sistema
mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la
unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil –
Derecho de la sucesiones”, Ed. Astrea, Buenos Aires, T. 1, pág. 117).
El artículo 2643
del Código Civil y Comercial establece que son competentes para entender en la
sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o
del lugar de situación de los inmuebles en el país respecto de estos.
Analizado el
sentido de la reforma por quien fue uno de sus elaboradores, ha concluido que
el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el camino para la
apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes
inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a los primeros- en la
República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a
través de la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la
Nación. Comentado”, Tomo
XI, arts. 2444 a 2671, pág. 619, Ed. Rubinzal-Culzoni, año
2015).
Se adscribe,
entonces, a un sistema mixto, pues se clarificó el sistema del Código Civil,
decantándose por un régimen de pluralidad limitada que somete sólo los
inmuebles sucesorios a la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la
ley personal del causante, determinada en nuestro caso por su último domicilio.
Es decir, este sistema consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de
sucesiones para los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están
situados en nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su último
domicilio en el extranjero; y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o
inmóviles los cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del
causante, aunque los muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción
(conf. Ferrer, Francisco A., “Ley sucesoria aplicable en relación al territorio.
Jurisdicción internacional”, Rubinzal-Culzoni online, RCD 1087/2014).
En ese mismo
sentido, se ha dicho que el Código Civil y Comercial consagra un régimen mixto
o dual, es decir que rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues
sólo quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país (conf.
Alterini, Jorge H., “Código
Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La
Ley, pág. 36; CNCiv., Sala J, «Di
Gregorio, Juan R. s. sucesión ab-intestato», 27/3/19 [publicado en DIPr
Argentina el 09/06/22]).
Consecuentemente,
de conformidad con lo expuesto precedentemente y con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal de Cámara, no cabe sino desestimar los agravios esgrimidos por la
recurrente y confirmar la resolución en crisis.
No empece a dicha
decisión lo expuesto en torno a que sólo se pretende que en la declaratoria de
herederos se consigne que el bien inmueble situado en España forma parte de los
derechos transmitidos, a poco que se repare que dicho acto procesal implica solamente
el reconocimiento judicial de la calidad de heredero (conf. Goyena Copello, H.
R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 438, cuarta edición, Ed. La Ley),
no siendo pertinente dicha inclusión que resulta propia de su inscripción.
Ello, sin
perjuicio, claro está, de la acreditación de dicho acto procesal como así
también de otros en aquélla jurisdicción a los fines que estime pertinentes.
En su mérito, el
Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución judicial del 19 de septiembre de
2023, con costas en el orden causado atento a la ausencia de controversia
(arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, notifíquese por Secretaría, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Ac. n° 15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- G.
M. Scolarici. M. L. Caia. B. A. Veron.



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