martes, 24 de octubre de 2023

G., A. E. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala J, 17/10/23, G., A. E. s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Proceso sucesorio tramitado en Argentina. Código Civil y Comercial: 2643. 2644, 2664, 2665, 2667, 2668. Inscripción de la declaratoria respecto del inmueble en España. Rechazo. Pluralidad sucesoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

Téngase presente el dictamen que antecede.

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la peticionaria el día 21 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 19 de septiembre de 2023 en cuanto dispuso que, por aplicación de los arts. 2644, 2664, 2665, 2667 y 2668 del CCyC -que consagran el principio de pluralidad de sucesiones-, se deberá promover un proceso sucesorio en España con relación al bien inmueble sito en dicho país.

La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Señala que los arts. 2664, 2665, 2667 y 2668 del CCC no resultan de aplicación al caso, habida cuenta que no se pretende la constitución de derecho real alguno sobre el inmueble en cuestión sino que estamos en un proceso sucesorio, en el cual está en juego un derecho personal de vocación hereditaria.

Precisa que sólo pretende -y así lo solicitó- que cuando se dicte la declaratoria de herederos instituyéndola como única y universal heredera de todos los bienes de su difunta madre -teniendo en cuenta la renuncia de su hermana- y, además, de los bienes gananciales de su padre habida cuenta la cesión de derechos efectuada por su padre que engloba sus derechos sobre los bienes gananciales, se incluya la mención de que este bien inmueble situado en España, en la proporción en que estuviera a nombre de su madre y de su padre, forma parte de los derechos transmitidos en dicha declaratoria de herederos.

Afirma que una vez que se encuentre dictada la pertinente declaratoria de herederos en este país, validará la misma y efectuará la presentación pertinente ante el Reino de España para su registración a su titularidad, lo cual, conforme se le ha informado por abogados españoles, puede hacerse con la acreditación de esta declaratoria de herederos a dictarse en autos y sin necesidad de tramitar la sucesión allá.

Agrega de la lectura e interpretación de la letra del art. 2643 del CCyC no surge, a su entender, que el Código Civil y Comercial haya optado por el sistema de pluralidad sucesoria, interpretación que considera que guarda relación con lo normado por el art. 2644 del mismo cuerpo legal.

II.- Es dable recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria que, en pocas palabras, sostiene lo siguiente: un sólo juez y una sola ley; 2) el de la pluralidad sucesoria que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio y 3) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil – Derecho de la sucesiones”, Ed. Astrea, Buenos Aires, T. 1, pág. 117).

El artículo 2643 del Código Civil y Comercial establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o del lugar de situación de los inmuebles en el país respecto de estos.

Analizado el sentido de la reforma por quien fue uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo XI, arts. 2444 a 2671, pág. 619, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015).

Se adscribe, entonces, a un sistema mixto, pues se clarificó el sistema del Código Civil, decantándose por un régimen de pluralidad limitada que somete sólo los inmuebles sucesorios a la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del causante, determinada en nuestro caso por su último domicilio. Es decir, este sistema consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en el extranjero; y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles los cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción (conf. Ferrer, Francisco A., “Ley sucesoria aplicable en relación al territorio. Jurisdicción internacional”, Rubinzal-Culzoni online, RCD 1087/2014).

En ese mismo sentido, se ha dicho que el Código Civil y Comercial consagra un régimen mixto o dual, es decir que rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues sólo quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La Ley, pág. 36; CNCiv., Sala J, «Di Gregorio, Juan R. s. sucesión ab-intestato», 27/3/19 [publicado en DIPr Argentina el 09/06/22]).

Consecuentemente, de conformidad con lo expuesto precedentemente y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, no cabe sino desestimar los agravios esgrimidos por la recurrente y confirmar la resolución en crisis.

No empece a dicha decisión lo expuesto en torno a que sólo se pretende que en la declaratoria de herederos se consigne que el bien inmueble situado en España forma parte de los derechos transmitidos, a poco que se repare que dicho acto procesal implica solamente el reconocimiento judicial de la calidad de heredero (conf. Goyena Copello, H. R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 438, cuarta edición, Ed. La Ley), no siendo pertinente dicha inclusión que resulta propia de su inscripción.

Ello, sin perjuicio, claro está, de la acreditación de dicho acto procesal como así también de otros en aquélla jurisdicción a los fines que estime pertinentes.

En su mérito, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución judicial del 19 de septiembre de 2023, con costas en el orden causado atento a la ausencia de controversia (arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, notifíquese por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. n° 15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- G. M. Scolarici. M. L. Caia. B. A. Veron.

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