miércoles, 25 de octubre de 2023

Green Leaf Farms International Inc. c. Green Leaf Farms

CNCom., sala B, 06/03/23, Green Leaf Farms International Inc. y otro c. Green Leaf Farms SA s. ordinario

Arraigo. Sociedad constituida en el extranjero. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/10/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

1. La demandada apeló la resolución de fojas 221 que desestimó la excepción de arraigo opuesta por su parte a fojas 212.

Su memorial de agravios corre agregado a fojas 229/230 y mereció la respuesta de su contraria de fojas 232/239.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en los términos que surge de fojas 243.

2. El arraigo ha sido definido como “…la garantía que debe prestar el actor que no tiene domicilio en el país, ni bienes en éste, cuando el demandado lo opone como defensa, y pretende asegurar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de su resultado…” (conf. Gozaini, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”. t. II, pág. 173, ed. Jusbaires, Bs. As., 2020).

Esta defensa, de carácter dilatoria y apreciación restrictiva, se encuentra regulada en el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demandada”.

Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad, este artículo ha quedado tácitamente derogado por el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina; y ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado, igualdad de trato que se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero (ver Kielmanovich, Jorge L, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 41/42, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2015; en similar orientación Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, págs. 266/268, ed. La Ley, Bs. As., 2016; Masud, Pablo R. “La excepción de arraigo luego del código civil y comercial” La Ley, 31/08/2017 y sus numerosas citas; CNCom. Sala D, in re “Pere Group S.R.L. c/ Imaginais S.R.L. s/ ordinario” del 22/12/2022; ídem, in re, “Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Concepto S.A. s/ ordinario” del 01/11/2018; Sala A, in re, “San Martín Ramos, Sergio Guillermo c/ Design Suite Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario” del 19/12/2016; ídem, in re, “Posco Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina S.A. s/ ejecutivo” 12/09/2019; CNFed. Civ. y Com., Sala I, in re, “Ubiquiti Networks Inc. c/ Nemirovsky, Marcelo A. y otros s/ caducidad de marca” del 30/12/2015; ídem, in re, “General Motors LLC c/ Red Link SA s/ cese de Oposición al Registro de Marca”, del 02/05/2017).

De esta forma, en armonía con la Constitución Nacional Argentina —arts. 16, 18 y 20, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3º y 4º; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17— y siguiendo modernas tendencias en el Derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal”, que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, “General Motors…” ya citado).

Por ello y en la medida que la decisión en crisis coincide con la posición ut supra desarrollada, el recurso será fatalmente rechazado.

3. Como corolario de todo lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso de fojas 223 y, en consecuencia, confirmar la resolución pronunciada a fojas 221, con costas de esta Instancia a cargo de la vencida (conf. art. 68 CPr).

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (Art. 109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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