CFed. Apel., Córdoba, sala B, 14/08/23, Zabalo, Graciela Lilian y otros c. Compañía Panameña de Aviación SA Copa Airlines s. ley de defensa del consumidor.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Panamá – Saint Martin.
Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Huracán. Caso fortuito o fuerza
mayor. Falta de prueba. Convenio de Montreal de 1999. Convenio de Varsovia
de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño punitivo.
Rechazo. Limitación de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 06/10/23.
En
la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,
reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “ZABALO, GRACIELA LILIAN Y OTROS c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION
S.A. - COPA AIRLINES s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB
37084/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la
Resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal de Río
Cuarto, que resolvió: “…Hacer lugar “in totum” a la demanda interpuesta por Graciela
Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA, Gastón MAINA y Martín MAINA
en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de Aviación S.A.) por la suma de
PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.) con más el cumplimiento de la obligación en
especie, conforme lo expuesto en el Considerando VI, con más con más los
intereses conforme la Tasa Activa cartera nominal anual vencida con
capitalización cada 30 días del B.N.A. desde el 04/12/2017 –hecho dañoso, el
que se configura cuando le informan a la parte actora la modificación en los
vuelos hasta su efectivo pago. Imponer las costas en su totalidad a la parte
demandada…” .
Puestos
los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el
siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.
La
señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I.
Vienen los autos a resolución de la Sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada
en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado
Federal de Río Cuarto, que resolvió: “…Hacer lugar “in totum” a la demanda
interpuesta por Graciela Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA,
Gastón MAINA y Martín MAINA en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de
Aviación S.A.) por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.) con más el
cumplimiento de la obligación en especie, conforme lo expuesto en el
Considerando VI, con más con más los intereses conforme la Tasa Activa cartera
nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A. desde el
04/12/2017 – hecho dañoso, el que se configura cuando le informan a la parte
actora la modificación en los vuelos hasta su efectivo pago. Imponer las costas
en su totalidad a la parte demandada…”.
Al
fundar su apelación, el 16.08.2022, en primer lugar señala que el Juez incurre
en un grave error al indicar que los accionantes no pueden ser considerados
como pasajeros, porque existió entre ellos y su parte un contrato de transporte
aéreo, por lo que entiende que no quedan dudas de que quedan encuadrados dentro
de la definición dada por la Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. Agrega que el contrato celebrado es de naturaleza internacional
y que se encuentra regido por el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en 1999. Sostiene que no resulta de aplicación la Ley de
Defensa del Consumidor más que en forma supletoria en virtud de lo previsto por
el art. 63. Cuestiona también la procedencia de daño moral y del daño punitivo,
como también la condena a cumplir con una obligación en especie. Cita doctrina
y jurisprudencia. Ratifica el planteo de limitación de responsabilidad, y hace
reserva del caso federal. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia,
con costas.
Corrido
el traslado de ley, es contestado por la parte actora el 01.09.2022, quien
solicita el rechazo de la apelación con costas.
II.-
Resumidos los agravios y conforme lo decidido
en la instancia de grado, no se encuentra cuestionada la existencia del vuelo
ni su cancelación, sino debo determinar si corresponden o no la atribución de
responsabilidad y los rubros mandados a pagar, para lo cual debo establecer en
primer lugar la normativa aplicable.
Para
decidir, recordemos que la presente demanda fue iniciada en contra de COPA
AIRLINES (“Compañía Panameña de Aviación SA”), a fin de que, conforme a sus
responsabilidades, cumpla con el contrato celebrado y con la obligación a su
cargo, y otorgue a los actores la prestación que les es debida en especie, es
decir, 5 (cinco) tickets para viajar hacia la Isla Saint Martin, en enero,
conforme el contrato celebrado y manteniendo sus voluntades de realizar
efectivamente el viaje que se vio truncado por exclusiva responsabilidad de la
accionada; como así también condene a la demandada a la reparación del daño
moral por la suma total de $300.000; el pago del daño punitivo (por incumplimiento
contractual, falta de deber de información y daños y perjuicios), por la suma
total de $300.000 y la publicación de la sentencia recaída en estos autos.
NORMATIVA
APLICABLE
El
Juez al hacer lugar a la acción, para decidir la exclusiva aplicación de la Ley
de Defensa del Consumidor, entendió que “…en autos, se encuentra acreditado
el vínculo existente entre los actores y la demandada, resultando aplicable la
normativa consumeril atento que si bien se había contratado el viaje, no
resultando ser pasajeros del vuelo contratado, por lo que se excluye la
aplicación de la ley específica…”.
La
recurrente discrepa con esa conclusión, y solicita la aplicación del Código
Aeronáutico y demás normas específicas que regulan la materia, postura que
entiendo la acertada por las razones que a continuación expondré.
Puntualmente,
la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor prescribe: “ARTICULO 63. Para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
En
este marco, las normas que rigen este contrato internacional de transporte
aéreo son el Tratado
de Varsovia (1929) -modificado por el
Tratado de Montreal (1999) aprobado por Ley Nº 23.556 de Transporte Aéreo
Internacional [que en realidad aprobó los Protocolos Adicionales N° 1, 2 y 3 y el
Protocolo de Montreal N° 4, firmados el 25 de setiembre de 1975]-, y la
Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía. Normas en las que los
accionantes fundaron la demanda y especialmente la competencia federal.
Cabe
aclarar aquí que no comparto el criterio adoptado por el sentenciante en cuanto
a que no se trata de pasajeros porque no realizaron el viaje. Repárese que la
resolución del Ministerio Economía define que pasajero “es toda persona,
excepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una
aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte”.
Esta
definición tan clara, enmarcada en todas las normas que regulan la materia, no
deja lugar a dudas de que pasajero es el que tiene derecho al transporte, sin
importar si se llevó a cabo o no, de lo contrario carecerían de razón las
regulaciones que refieren a la cancelación de vuelos y los derechos de los
pasajeros, normas que a continuación analizare para resolver.
El
Tratado de Varsovia prescribe:
-
Artículo 19: “El transportador será responsable del daño resultante de un
retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”.
-
Artículo 20: “…1) El transportador no será responsable si prueba que él y sus
representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible adoptarlas…”.
Por
su parte, el Código Aeronáutico en el artículo 150, regula que “si el viaje
previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene
derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el
trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar
el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el
último”.
La
Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía, establece:
-
“ARTICULO 11º. HORARIOS E ITINERARIOS - El transportador, salvo caso de fuerza
mayor, debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados
en el contrato”.
-
“ARTÍCULO 12º. INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y
DENEGACION DE EMBARQUE. …El transportador quedará exento de proporcionar los
mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como
consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se
demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de
parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para
el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el
transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el
pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por
dichas circunstancias, hasta tanto suministre o reanude el servicio o sea
reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio
alternativo de transporte. (Inciso a) sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 203/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O.
12/4/2013)…”.
Reseñada
la normativa aplicable debe ahora analizarse bajo esas premisas la prueba
rendida en la causa, para poder determinar si los actores tienen derecho a lo
reclamado.
HECHOS
ACREDITADOS
De
las constancias de la causa surge que:
-
Con fecha 18.04.2017 los actores adquirieron los pasajes para realizar el viaje
con fecha 08.01.2018 hasta el 23.01.2018.
-
El 06.09.2017 en virtud del huracán “IRMA” se cierra el aeropuerto.
-
El 04.12.2017, Despegar.com informa a los accionantes que “Copa nos informó
que hubo un cambio importante en el itinerario de tu vuelo y por eso te ofrece
una alternativa sin costo adicional”, ofreciendo la devolución de las
reservas.
-
Los actores rechazan la oferta del pago a valor histórico (03.01.2018).
-
Con fecha 09.01.2018, Despegar.com contesta: “…En respuesta a tu solicitud,
te queremos informar que al generar la validación la aerolínea nos informa que
no aplica devolución y tampoco extensión ticket de ya que la ruta en la que
viajas no se encuentra afectada; es por eso que si deseas puedes hacer cambio
con una penalidad de 85 usd, más el valor de la remisión y la diferencia de
tarifa que se pueda generar recuerda que este lo puedes usar antes del 18 de
abril del 2018…”.
-
Copa Airlines reanudó su actividad a partir de julio de 2018.
ANALISIS
DE LOS HECHOS A LA LUZ DE LAS NORMAS APLICABLES
Reseñadas
las normas y los hechos acreditados en la causa, puedo concluir que no resulta
necesario hacer un análisis de la existencia del contrato, de la cancelación
del vuelo ni del paso del huracán. Además tampoco son cuestiones
controvertidas.
Lo
que si debo estudiar es si se encuentra configurado el eximente de
responsabilidad que invoca la demandada, esto es la existencia de “fuerza mayor”
debido a cuestiones meteorológicas (Huracán “Irma”).
Para
poder determinar si existió o no “fuerza mayor”, debo recurrir a las normas del
Código Civil y Comercial Argentino.
El
artículo 1730 establece: “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso
fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo
sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime
de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”.
Así,
para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos
requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable
y, en su caso, extraño al riesgo o vicio de la cosa o de la actividad
desarrollada por el demandado. En materia obligacional, debe, además, ser
sobreviniente al nacimiento de la obligación y representar un obstáculo
insalvable para el cumplimiento (RAMON DANIEL PIZARRO - CARLOS GUSTAVO
VALLESPINOS; “Tratado de Responsabilidad Civil - TOMO I - Parte General”;
RUBINZAL CULZONI EDITORES; 2017; pág. 515).
Además,
debe tenerse en cuenta que el art. 955 del Código Civil y Comercial tiene una
vinculación directa con el art. 1732, en el cual se regula la eximición del
cumplimiento de la obligación, si la misma se ha extinguido por imposibilidad
de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.
En
este sentido, el artículo 955 del Código Civil y Comercial Argentino prescribe:
“La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la
prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación,
sin responsabilidad”.
Además,
debe también tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 966 del
CCCA, que dice: “Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando
el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible”.
Esta
norma, prevé las mismas características exigidas para invocar la imposibilidad
de cumplimiento, pero, en lugar de ser definitiva, es temporal. Esta
imposibilidad transitoria es la que sucede durante un lapso, pero en el futuro
puede ser cumplida, cuando desaparezcan las causas que impidieron su
efectivización.
La
doctrina se ha referido señalando: “…Al respecto, explicaba Llambías que una
imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí
para eximirlo de responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar
el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo sería
abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida,
sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar
resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca
al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad
temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional,
lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias
obligaciones correlativas (65) … Sobre este punto, Calvo Costa asevera que “la
imposibilidad temporaria no exonera al deudor, sino que —salvo que con ella se
frustre definitivamente el interés del acreedor— solo produce una suspensión de
los efectos de la relación jurídica durante el período en que persista dicha
imposibilidad (v.gr., que no deba abonar el deudor intereses moratorios por no
haber cumplido en el plazo pactado); pero, una vez que el evento que provocaba
la imposibilidad temporaria desaparezca, los efectos de las obligaciones
asumidas se reanudarán automáticamente” (Alferillo, Pascual E.; LA FRUSTRACIÓN DEL
FIN DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO; Cita: TR LALEY
AR/DOC/2151/2022).
Bajo
estos lineamientos, advierto que la prueba del cierre del aeropuerto de St.
Marteen sólo se produjo respecto de los primeros días posteriores al huracán,
pero no encuentro constancias en la causa que justifiquen la suspensión de
vuelos que habría decidido Copa Airlines para enero/2018, y que habría motivado
la imposibilidad de viajar de los actores cinco meses después del fenómeno
meteorológico.
Es
decir, la demandada no ha acreditado la existencia de fuerza mayor con
posterioridad a los primeros días seguidos al huracán como expresamente lo
sostiene, por lo que la misma sólo puede justificarse por ese período. Ninguna
prueba específica se ha aportado en el expediente en cuanto que a la fecha en
que debía realizarse el viaje (08.01.2018) subsistía el fenómeno meteorológico
o sus efectos conforme lo alegado por el quejoso. Como tampoco una decisión
fundada por parte de la empresa donde consten razones imprevisibles o
insuperables que hayan producido la prolongación de la cancelación de vuelos. A
ello se suma que Despegar.com, con fecha 09.01.2018, le hizo saber a los
actores “ que la ruta en la que viajas no se encuentra afectada”.
Estas
constancias analizan teniendo en cuenta también lo prescripto por el art. 377
de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que es a cargo de
quien lo alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el
derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida la constitución o
modifique o extinga un derecho existente (ALSINA, Tratado, t. III, ps. 258/59).
Entonces,
si no se encuentra acreditado que al momento del viaje el vuelo debió ser
cancelado por fuerza mayor, el eximente invocado por la demandada en cuanto a
que “el paso del Huracán Irma fue una situación de fuerza mayor no imputable a
mi representada, por lo que no puede responsabilizarse a Copa Airlines por
eventos meteorológicos de tal magnitud que no pudieron preverse” (alegato del 29.04.2022),
no puede ser admitido.
Como
consecuencia de lo señalado, entiendo que corresponde la confirmación de la
responsabilidad de la demandada por no haber acreditado los extremos para tener
por configurada una causal eximente de la inejecución del contrato de
transporte aéreo.
III.-
Decidida la responsabilidad de Copa Airlines,
ahora corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos contra los
rubros indemnizatorios concedidos.
a)
En primer lugar, quiero señalar que al cuestionar
el reconocimiento del daño moral y la condena al pago de la obligación en
especie, el recurrente basa sus argumentos en la existencia de fuerza mayor no
imputable a su parte, los cuales ya han sido rechazados en el considerando que
antecede, fundamentos a los cuales me remito.
b)
Sí debo analizar el agravio referido al
daño punitivo ordenado pagar. Sostiene el recurrente que en virtud de lo
previsto por el Convenio de Montreal, el mismo no puede tener acogida en este reclamo.
El
artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, dispone “En
el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización
de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar
las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones
se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que
no sea compensatoria”.
Conforme
la conclusión a la que arribé al referirme a la normativa aplicable a este
caso, entiendo que le asiste razón al recurrente. Es así en virtud del carácter
supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el convenio aplicable
expresamente restringe la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter
punitivo, como es la pretendida. En consecuencia, corresponde modificar la
sentencia y rechazar la demandada en este punto.
c)
Por último, debo referirme al planteo de limitación
de la responsabilidad.
El
artículo 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929
(Ley 23.556): “… 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del
transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600
Derechos Especiales de Giro…”.
Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “… que el
límite de responsabilidad marca la suma máxima que el transportador aéreo está
obligado a pagar en un supuesto como del sub examine, y el art. 22 de la
convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto
las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como el del extrapatrimonial,
están alcanzadas por el tope indicado. Tal conclusión se desprende del art. 24
de la Convención de Varsovia el que establece: En el transporte aéreo de pasajeros
y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea el título, solamente
podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente
convenio…” («Álvarez,
Hilda Noemí c/ British Airways s/ Daños y Perjuicios»,
10/10/2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06], A. 519. XXXVII).
Ahora
bien, en el presente caso, donde no se puede aún determinar el monto final de
la indemnización por estar sujeta su cuantificación al efectivo cumplimiento de
la condena en especie, entiendo que corresponde declarar aplicable la normativa
analizada que deberá ser tenida en cuenta en la etapa de ejecución de
sentencia.
IV.-
En atención al resultado al que se arriba las
costas de esta instancia se imponen en un 20% a la parte actora y el restante
80% a la demandada (art. 71 del CPCCN), dejándose sin efecto la imposición de
costas dispuesta por el Juzgador las que se fijan de igual modo que en segunda
instancia, como asimismo la regulación de honorarios la que deberá adecuarse al
sentido del presente pronunciamiento (art. 279 del Código Ritual). ASI VOTO.-
El
señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
Que
por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora
LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.
La
presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de
conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
Por
el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
1)
Modificar parcialmente la resolución dictada
con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en
consecuencia: a) dejar sin efecto la condena al pago del rubro daño
punitivo; y b) declarar aplicable al caso la limitación de responsabilidad
establecida en la Convención de Montreal, la que deberá ser tenida en cuenta en
la etapa de ejecución de sentencia.
2)
Imponer las costas en un 20% a la parte actora
y el restante 80% a la demandada (Conf. Art. 71 del CPCCN), dejándose sin
efecto la imposición de costas como asimismo la regulación de honorarios
dispuesta por el a quo, la que deberá
adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (artículo 279 del Código
Ritual).
3)
Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese
y bajen.- A. G. Sánchez
Torres. L. Navarro.



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