viernes, 6 de octubre de 2023

Zabalo, Graciela Lilian c. Compañía Panameña de Aviación Copa Airlines

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 14/08/23, Zabalo, Graciela Lilian y otros c. Compañía Panameña de Aviación SA Copa Airlines s. ley de defensa del consumidor.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Panamá – Saint Martin. Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Huracán. Caso fortuito o fuerza mayor. Falta de prueba. Convenio de Montreal de 1999. Convenio de Varsovia de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/10/23.

En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ZABALO, GRACIELA LILIAN Y OTROS c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 37084/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que resolvió: “…Hacer lugar “in totum” a la demanda interpuesta por Graciela Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA, Gastón MAINA y Martín MAINA en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de Aviación S.A.) por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.) con más el cumplimiento de la obligación en especie, conforme lo expuesto en el Considerando VI, con más con más los intereses conforme la Tasa Activa cartera nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A. desde el 04/12/2017 –hecho dañoso, el que se configura cuando le informan a la parte actora la modificación en los vuelos hasta su efectivo pago. Imponer las costas en su totalidad a la parte demandada…” .

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que resolvió: “…Hacer lugar “in totum” a la demanda interpuesta por Graciela Lilian ZABALO, Claudio Fabián MAINA, Lucas MAINA, Gastón MAINA y Martín MAINA en contra de COPA AIRLINES (Compañía Panameña de Aviación S.A.) por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.) con más el cumplimiento de la obligación en especie, conforme lo expuesto en el Considerando VI, con más con más los intereses conforme la Tasa Activa cartera nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A. desde el 04/12/2017 – hecho dañoso, el que se configura cuando le informan a la parte actora la modificación en los vuelos hasta su efectivo pago. Imponer las costas en su totalidad a la parte demandada…”.

Al fundar su apelación, el 16.08.2022, en primer lugar señala que el Juez incurre en un grave error al indicar que los accionantes no pueden ser considerados como pasajeros, porque existió entre ellos y su parte un contrato de transporte aéreo, por lo que entiende que no quedan dudas de que quedan encuadrados dentro de la definición dada por la Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Agrega que el contrato celebrado es de naturaleza internacional y que se encuentra regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999. Sostiene que no resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor más que en forma supletoria en virtud de lo previsto por el art. 63. Cuestiona también la procedencia de daño moral y del daño punitivo, como también la condena a cumplir con una obligación en especie. Cita doctrina y jurisprudencia. Ratifica el planteo de limitación de responsabilidad, y hace reserva del caso federal. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia, con costas.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora el 01.09.2022, quien solicita el rechazo de la apelación con costas.

II.- Resumidos los agravios y conforme lo decidido en la instancia de grado, no se encuentra cuestionada la existencia del vuelo ni su cancelación, sino debo determinar si corresponden o no la atribución de responsabilidad y los rubros mandados a pagar, para lo cual debo establecer en primer lugar la normativa aplicable.

Para decidir, recordemos que la presente demanda fue iniciada en contra de COPA AIRLINES (“Compañía Panameña de Aviación SA”), a fin de que, conforme a sus responsabilidades, cumpla con el contrato celebrado y con la obligación a su cargo, y otorgue a los actores la prestación que les es debida en especie, es decir, 5 (cinco) tickets para viajar hacia la Isla Saint Martin, en enero, conforme el contrato celebrado y manteniendo sus voluntades de realizar efectivamente el viaje que se vio truncado por exclusiva responsabilidad de la accionada; como así también condene a la demandada a la reparación del daño moral por la suma total de $300.000; el pago del daño punitivo (por incumplimiento contractual, falta de deber de información y daños y perjuicios), por la suma total de $300.000 y la publicación de la sentencia recaída en estos autos.

NORMATIVA APLICABLE

El Juez al hacer lugar a la acción, para decidir la exclusiva aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, entendió que “…en autos, se encuentra acreditado el vínculo existente entre los actores y la demandada, resultando aplicable la normativa consumeril atento que si bien se había contratado el viaje, no resultando ser pasajeros del vuelo contratado, por lo que se excluye la aplicación de la ley específica…”.

La recurrente discrepa con esa conclusión, y solicita la aplicación del Código Aeronáutico y demás normas específicas que regulan la materia, postura que entiendo la acertada por las razones que a continuación expondré.

Puntualmente, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor prescribe: “ARTICULO 63. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

En este marco, las normas que rigen este contrato internacional de transporte aéreo son el Tratado de Varsovia (1929) -modificado por el Tratado de Montreal (1999) aprobado por Ley Nº 23.556 de Transporte Aéreo Internacional [que en realidad aprobó los Protocolos Adicionales N° 1, 2 y 3 y el Protocolo de Montreal N° 4, firmados el 25 de setiembre de 1975]-, y la Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía. Normas en las que los accionantes fundaron la demanda y especialmente la competencia federal.

Cabe aclarar aquí que no comparto el criterio adoptado por el sentenciante en cuanto a que no se trata de pasajeros porque no realizaron el viaje. Repárese que la resolución del Ministerio Economía define que pasajero “es toda persona, excepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte”.

Esta definición tan clara, enmarcada en todas las normas que regulan la materia, no deja lugar a dudas de que pasajero es el que tiene derecho al transporte, sin importar si se llevó a cabo o no, de lo contrario carecerían de razón las regulaciones que refieren a la cancelación de vuelos y los derechos de los pasajeros, normas que a continuación analizare para resolver.

El Tratado de Varsovia prescribe:

- Artículo 19: “El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”.

- Artículo 20: “…1) El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas…”.

Por su parte, el Código Aeronáutico en el artículo 150, regula que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

La Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía, establece:

- “ARTICULO 11º. HORARIOS E ITINERARIOS - El transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato”.

- “ARTÍCULO 12º. INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE. …El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto suministre o reanude el servicio o sea reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio alternativo de transporte. (Inciso a) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 12/4/2013)…”.

Reseñada la normativa aplicable debe ahora analizarse bajo esas premisas la prueba rendida en la causa, para poder determinar si los actores tienen derecho a lo reclamado.

HECHOS ACREDITADOS

De las constancias de la causa surge que:

- Con fecha 18.04.2017 los actores adquirieron los pasajes para realizar el viaje con fecha 08.01.2018 hasta el 23.01.2018.

- El 06.09.2017 en virtud del huracán “IRMA” se cierra el aeropuerto.

- El 04.12.2017, Despegar.com informa a los accionantes que “Copa nos informó que hubo un cambio importante en el itinerario de tu vuelo y por eso te ofrece una alternativa sin costo adicional”, ofreciendo la devolución de las reservas.

- Los actores rechazan la oferta del pago a valor histórico (03.01.2018).

- Con fecha 09.01.2018, Despegar.com contesta: “…En respuesta a tu solicitud, te queremos informar que al generar la validación la aerolínea nos informa que no aplica devolución y tampoco extensión ticket de ya que la ruta en la que viajas no se encuentra afectada; es por eso que si deseas puedes hacer cambio con una penalidad de 85 usd, más el valor de la remisión y la diferencia de tarifa que se pueda generar recuerda que este lo puedes usar antes del 18 de abril del 2018…”.

- Copa Airlines reanudó su actividad a partir de julio de 2018.

ANALISIS DE LOS HECHOS A LA LUZ DE LAS NORMAS APLICABLES

Reseñadas las normas y los hechos acreditados en la causa, puedo concluir que no resulta necesario hacer un análisis de la existencia del contrato, de la cancelación del vuelo ni del paso del huracán. Además tampoco son cuestiones controvertidas.

Lo que si debo estudiar es si se encuentra configurado el eximente de responsabilidad que invoca la demandada, esto es la existencia de “fuerza mayor” debido a cuestiones meteorológicas (Huracán “Irma”).

Para poder determinar si existió o no “fuerza mayor”, debo recurrir a las normas del Código Civil y Comercial Argentino.

El artículo 1730 establece: “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”.

Así, para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable y, en su caso, extraño al riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desarrollada por el demandado. En materia obligacional, debe, además, ser sobreviniente al nacimiento de la obligación y representar un obstáculo insalvable para el cumplimiento (RAMON DANIEL PIZARRO - CARLOS GUSTAVO VALLESPINOS; “Tratado de Responsabilidad Civil - TOMO I - Parte General”; RUBINZAL CULZONI EDITORES; 2017; pág. 515).

Además, debe tenerse en cuenta que el art. 955 del Código Civil y Comercial tiene una vinculación directa con el art. 1732, en el cual se regula la eximición del cumplimiento de la obligación, si la misma se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.

En este sentido, el artículo 955 del Código Civil y Comercial Argentino prescribe: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad”.

Además, debe también tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 966 del CCCA, que dice: “Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.

Esta norma, prevé las mismas características exigidas para invocar la imposibilidad de cumplimiento, pero, en lugar de ser definitiva, es temporal. Esta imposibilidad transitoria es la que sucede durante un lapso, pero en el futuro puede ser cumplida, cuando desaparezcan las causas que impidieron su efectivización.

La doctrina se ha referido señalando: “…Al respecto, explicaba Llambías que una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo sería abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida, sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional, lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias obligaciones correlativas (65) … Sobre este punto, Calvo Costa asevera que “la imposibilidad temporaria no exonera al deudor, sino que —salvo que con ella se frustre definitivamente el interés del acreedor— solo produce una suspensión de los efectos de la relación jurídica durante el período en que persista dicha imposibilidad (v.gr., que no deba abonar el deudor intereses moratorios por no haber cumplido en el plazo pactado); pero, una vez que el evento que provocaba la imposibilidad temporaria desaparezca, los efectos de las obligaciones asumidas se reanudarán automáticamente” (Alferillo, Pascual E.; LA FRUSTRACIÓN DEL FIN DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO; Cita: TR LALEY AR/DOC/2151/2022).

Bajo estos lineamientos, advierto que la prueba del cierre del aeropuerto de St. Marteen sólo se produjo respecto de los primeros días posteriores al huracán, pero no encuentro constancias en la causa que justifiquen la suspensión de vuelos que habría decidido Copa Airlines para enero/2018, y que habría motivado la imposibilidad de viajar de los actores cinco meses después del fenómeno meteorológico.

Es decir, la demandada no ha acreditado la existencia de fuerza mayor con posterioridad a los primeros días seguidos al huracán como expresamente lo sostiene, por lo que la misma sólo puede justificarse por ese período. Ninguna prueba específica se ha aportado en el expediente en cuanto que a la fecha en que debía realizarse el viaje (08.01.2018) subsistía el fenómeno meteorológico o sus efectos conforme lo alegado por el quejoso. Como tampoco una decisión fundada por parte de la empresa donde consten razones imprevisibles o insuperables que hayan producido la prolongación de la cancelación de vuelos. A ello se suma que Despegar.com, con fecha 09.01.2018, le hizo saber a los actores “ que la ruta en la que viajas no se encuentra afectada”.

Estas constancias analizan teniendo en cuenta también lo prescripto por el art. 377 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que es a cargo de quien lo alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida la constitución o modifique o extinga un derecho existente (ALSINA, Tratado, t. III, ps. 258/59).

Entonces, si no se encuentra acreditado que al momento del viaje el vuelo debió ser cancelado por fuerza mayor, el eximente invocado por la demandada en cuanto a que “el paso del Huracán Irma fue una situación de fuerza mayor no imputable a mi representada, por lo que no puede responsabilizarse a Copa Airlines por eventos meteorológicos de tal magnitud que no pudieron preverse” (alegato del 29.04.2022), no puede ser admitido.

Como consecuencia de lo señalado, entiendo que corresponde la confirmación de la responsabilidad de la demandada por no haber acreditado los extremos para tener por configurada una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo.

III.- Decidida la responsabilidad de Copa Airlines, ahora corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos contra los rubros indemnizatorios concedidos.

a) En primer lugar, quiero señalar que al cuestionar el reconocimiento del daño moral y la condena al pago de la obligación en especie, el recurrente basa sus argumentos en la existencia de fuerza mayor no imputable a su parte, los cuales ya han sido rechazados en el considerando que antecede, fundamentos a los cuales me remito.

b) Sí debo analizar el agravio referido al daño punitivo ordenado pagar. Sostiene el recurrente que en virtud de lo previsto por el Convenio de Montreal, el mismo no puede tener acogida en este reclamo.

El artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, dispone “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.

Conforme la conclusión a la que arribé al referirme a la normativa aplicable a este caso, entiendo que le asiste razón al recurrente. Es así en virtud del carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el convenio aplicable expresamente restringe la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, como es la pretendida. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia y rechazar la demandada en este punto.

c) Por último, debo referirme al planteo de limitación de la responsabilidad.

El artículo 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (Ley 23.556): “… 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro…”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “… que el límite de responsabilidad marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como del sub examine, y el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como el del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado. Tal conclusión se desprende del art. 24 de la Convención de Varsovia el que establece: En el transporte aéreo de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea el título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio…” («Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ Daños y Perjuicios», 10/10/2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06], A. 519. XXXVII).

Ahora bien, en el presente caso, donde no se puede aún determinar el monto final de la indemnización por estar sujeta su cuantificación al efectivo cumplimiento de la condena en especie, entiendo que corresponde declarar aplicable la normativa analizada que deberá ser tenida en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia.

IV.- En atención al resultado al que se arriba las costas de esta instancia se imponen en un 20% a la parte actora y el restante 80% a la demandada (art. 71 del CPCCN), dejándose sin efecto la imposición de costas dispuesta por el Juzgador las que se fijan de igual modo que en segunda instancia, como asimismo la regulación de honorarios la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (art. 279 del Código Ritual). ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.

La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia: a) dejar sin efecto la condena al pago del rubro daño punitivo; y b) declarar aplicable al caso la limitación de responsabilidad establecida en la Convención de Montreal, la que deberá ser tenida en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia.

2) Imponer las costas en un 20% a la parte actora y el restante 80% a la demandada (Conf. Art. 71 del CPCCN), dejándose sin efecto la imposición de costas como asimismo la regulación de honorarios dispuesta por el a quo, la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (artículo 279 del Código Ritual).

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro.

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