martes, 5 de diciembre de 2023

L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala K, 12/11/19, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Chile. Traslado de los menores a Argentina con la madre. Consentimiento. Traslado del padre a Francia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV sobre Restitución internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2642. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Rechazo de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 348/355, apela a fs. 357 la parte actora expresando agravios a fs. 361/377, cuyo traslado fuera contestado a fs. 379/382, siendo oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 387/388 y el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 413/416.

II. El accionante promueve estos obrados contra su esposa –en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) Ley 23.857, la Convención Interamericana de Restitución de Menores, Ley 23.358 y la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 26.061- con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para el reintegro de sus hijos menores a Francia.

Señala, a sus efectos, que el matrimonio vivió “otrora” en el país referido, mudándose ulteriormente a Chile, donde nacieran sus dos hijos viviendo en él durante 8 años. Que hacia el año 2016 la crisis económica los afectó decidiendo regresar a Francia. Que debido al stress y depresión que ello le causaba a su esposa acordaron que ésta y los niños viajaran temporariamente a Buenos Aires, mientras el actor se quedaba en Santiago de Chile liquidando todo. Expuso que como consecuencia de tener muchas maletas usando una franquicia que no le permitía viajar vía Buenos Aires, se trasladó directamente a Paris.

Sostuvo que la Sra. A., dilató posteriormente el viaje a Francia con distintos argumentos basados especialmente en problemas de salud y en lo indicado por su médico de Buenos Aires, para luego quedarse en este país.

En su responde la demandada, solicita se rechace la acción promovida por no tratarse de un supuesto de restitución internacional. Alude, haber sido víctima al igual que los menores de violencia física y psíquica propinada por el actor (graficada por uno de sus hijos a fs. 239); que viajó a la Argentina con el pleno consentimiento del progenitor de los niños para recuperarse de los efectos de un ACV que sufrió en Chile y que la idea de viajar a Francia solo era de su esposo en la medida que lo conversado era que una vez recuperada decidirían con aquel el futuro.

III. La sentencia desestimó el pedido de restitución internacional de los menores de edad Y. L. G. A. y T. L. G. A., siendo ello motivo del recurso en tratamiento.

En su memorial, el recurrente cuestiona, sustancialmente, la valoración y encuadre jurídico realizado por la magistrada quien sostiene no configurarse los presupuestos que habilitan la restitución internacional perseguida.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo que debe confirmarse la resolución recurrida, siendo coincidente con tal temperamento, el dictamen que vierte el Señor Fiscal de Cámara.

Por su parte, los letrados patrocinantes de la parte demandada recurren los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos (cfr. art. 244 del CPCC).

IV. A fin de resolver la cuestión cabe recordar que dos convenciones internacionales, suscrita por múltiples Estados, se ocupan de las restituciones de niños que fueron trasladados de manera ilegal a otro país. Una, es la Convención de la Haya de 1980 aprobada en nuestro país por la ley 23.857, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La otra, es la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, que la Argentina aprobó conforme a la ley 25.358. Sobre el punto, es de destacar que la primera nombrada ha tenido un fuerte respaldo por la sanción de la Convención de la Haya de 1996 relativa a la Competencia, la ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños. Nuestro país la ha aprobado mediante la ley 27.237.

Tanto la Convención de La Haya de 1980, como la Interamericana de 1989, están previstas como un sistema que debe funcionar en los Estados signatarios por un trámite rápido, eficaz y expeditivo. El criterio reinante es que los temas de fondo que tengan para plantear los progenitores, los deberán hacer valer ante los tribunales del lugar donde el niño tiene su residencia habitual y centro de vida.

Sabido es que el trámite de restitución internacional de menores tiene por finalidad garantizar la inmediata restitución del menor a su residencia habitual con el propósito de restablecer la situación anterior que fue turbada. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que este tipo de procedimiento “no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente –órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH 1980-, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de sí medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo” (Cfr. CSJN 21/12/10 «R., M. A. c/ F., M. B.» [publicado en DIPr Argentina el 10/03/11], L.L., 2011-C-412 y LL online, Ar/JUR/81562/2010).

En tal marco cognoscitivo se procede a evaluar los elementos que arroja el expediente.

Ahora bien, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúa el agraviado se vincula, en lo concerniente, con cuestiones inherentes al análisis y encuadre jurídico que la sentenciante realiza de la cuestión sometida a su conocimiento.

En tal sentido, no es ocioso señalar que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

Por otro lado, aun cuando el recurrente pudiere no compartirlo, resolvió la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable. Es decir la sentencia contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponde por ley, por cierto dentro del marco normativo correctamente aplicado (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por el apelante no alcance “prima facie” para desvirtuarlo.

Por otro lado ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo (cfr. en tal sentido “Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios” -40.623-B- del 23-04-91 entre ots).

Consecuencia de lo expuesto, los agravios expresados en tal sentido no puedan prosperar.

Desde otra óptica, y en cuanto al fondo de la cuestión, las manifestaciones vertidas por el recurrente no rebaten adecuada y eficazmente el argumento medular que sirve de eje a la decisión que adopta la magistrada en la anterior instancia, esto es, que no se encuentran en la especie cumplidos los extremos necesarios que provoquen la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 en la medida que el traslado de los menores de edad no fue ilegítimo y que el país al que se pretende la restitución de los niños (Francia) no fue nunca su centro de vida.

Adviértase que los niños salieron con su madre de Santiago de Chile –lugar de su residencia habitual desde su nacimiento hasta tal oportunidad-, con permiso de su progenitor, quien expresamente lo reconoce.

Asimismo ambos padres son contestes en que decidieron abandonar definitivamente aquel país, esto es disolver de común acuerdo aquella residencia habitual, viajando la progenitora y los menores a la República Argentina –a la casa de los padres de ésta- y el actor a Francia, país en el que pretende se concrete la restitución.

Corrobora también lo señalado la documental adjunta por el recurrente (intercambio de correos electrónicos) de cuyo contenido, si bien negado por la demandada, puede tenérsele por reconocido no sólo la variación del comportamiento derivado de las relaciones familiares, los problemas socio-económicos y de salud padecidos por su esposa, sino también, su consentimiento para que los menores viajaran a la República Argentina y permanecieran con la madre, cuanto menos, hasta poder solucionarse parte de aquellos, lo que en lo puntual no acaeciera.

Además, es el propio accionante quien a fs. 57 del expte. n° 22.217/2018/1 sobre alimentos provisorios, el cual para este acto se tiene a la vista, y a fs. 320 de estos obrados, expone que en aquel país se está tramitando y resolviendo el lugar donde deben residir los menores, situación que –en lo concerniente- cabe tener en cuenta por los evidentes efectos que ello proyecta sobre el tema en debate.

Se tiene, igualmente, presente para dilucidar la cuestión, las constancias que emergen no sólo del expediente antes mencionado sino también las que resultan del expte. n°. 82.207/2018 sobre medidas precautorias (que promoviera el actor) –en especial la documental obrante a fs. 150/152 vinculadas con la salud de uno de los menores de edad- (ver igualmente fs. 330/332 de estos obrados) y del expte. n° 24.557/2017 sobre denuncia por violencia familiar, tramitado a raíz de los hechos expuestos por la actora en la OVD, obrados los cuales junto con el principal son sopesados de conformidad con el ensamble teleológico que emerge de lo normado por los arts. 12 y 13 de la Convención de la Haya, el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 11 inc. a) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, -con jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna)- y por lo dispuesto en el art. 2642 del CCCN, cuya aplicación resulta operativa al presente caso, de conformidad con lo normado en el art. 7 de dicho ordenamiento legal.

Recuérdese que dicha norma prescribe que para los pedidos de localización y restitución internacional “rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño”.

En tal sentido merece, además, señalarse que la Convención establece que los mecanismos de restitución se ponen en acción ante la existencia de un derecho de custodia atribuido de acuerdo al derecho donde el menor tiene su residencia habitual (CNCiv., Sala C, R. 497.299, in re «R. K., C. y R. K., J. s/ reintegro de hijo», del 25-9-08; id. id., in re «G. G., B. c/ Z., M. s/ reintegro de hijo», del 16-3-09).

La expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores (CSJN, 21/12/10 «R.M.A. c/ F.M.B.» Considerando 12 LL 2011 –C-412).

Llegados a este punto, no debemos perder de vista que las decisiones judiciales, y con mayor razón las que se toman en materia de familia, deben ponderar las circunstancias existentes y vigentes al momento de su dictado, en tanto que “resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente valorar (CSJN, 15/2/2000, in re “Torres, A.D. s/ adopción”, Fallos, 323:91), teniendo en cuenta que “el interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño) constituye una pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de las causas en las que se ven involucrados intereses de aquéllos” (CSJN, 15/11/2005, “L.F. c/ V.L.”, Fallos, 328:4013).

El interés superior del niño, según precisiones de la Corte Suprema de Justicia, impone separar conceptualmente aquél interés del niño sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, de lo de los padres: apunta así a dos finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo (Fallos, 328:2870).

Siguiendo tal línea argumental se tiene, asimismo, en cuenta que la magistrada ha oído a los menores quienes le manifestaran en aquella oportunidad no solo no haber tenido residencia habitual en Francia sino -también- no saber hablar ni entender el idioma francés (cfr. 354 vta.), no existiendo en esta oportunidad mérito que pudiere conllevar a descalificar lo exteriorizado por la a quo en su pronunciamiento como consecuencia de lo acaecido a raíz del contacto personal que tuviera con aquellos.

Tampoco el accionante ha debidamente desvirtuado la ponderación probatoria que, por lo demás, realiza la magistrada ni los argumentos que brinda en sustento de su decisorio.

Frente a lo merituado, quedando subsumido en ellos los demás planteos formulados, no encuadrando el supuesto de marras en un caso de sustracción internacional de menores cuya solución trae aparejada la aplicación del Convenio de la Haya (pretendido por el actor) sino en un conflicto de relocalización familiar en el cual las partes no se ponen de acuerdo acerca del nuevo lugar de residencia (hoy por hoy) de los menores, conflicto que –por otro lado- han referido se encuentra en debate en extraña jurisdicción, los agravios expresados por el accionante no habrán de prosperar.

V. Por ello y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos dichos comparte el Tribunal y hace propios en honor a la brevedad, se RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas al accionante objetivamente vencido (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 3, 16 y ccds. de la ley 27.423 y acordada 28/19; se confirman los honorarios recurridos por la actuación letrada de la parte demandada.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría, al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en sus públicos despachos. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. La Dra. Silvia Patricia Bermejo no firma por encontrarse en uso de licencia.- O. J. Ameal. O. O. Álvarez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario