martes, 14 de noviembre de 2023

Álvarez, Héctor Mario c. Hoveyan, Karen

CNCiv., sala D, 27/10/22, Álvarez, Héctor Mario y otro c. Hoveyan, Karen y otro s. ejecución especial ley 24.441.

Poder otorgado en el extranjero. Instrumento privado. Excepción de falta de personería. Rechazo. CIDIP I de poderes: 2, 3, 7. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Código Civil y Comercial: 2649. Legalización. Presunción de validez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/23.

Excma. Sala:

1. Vienen las actuaciones conforme la vista conferida electrónicamente y, en lo pertinente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. web 81/83 contra lo resuelto por a fs. web 80/80 y ratificado a fs. web 84/84.

2. De las constancias obrantes en el Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación, surge que a fs. web 34/38 se presentan, por intermedio del Sr. Vachel Eduardo Hoveyan, en carácter de gestor procesal, los demandados Karen Hoveyan y Lilit Mirzoyan, domiciliados en Estados Unidos de América y contestan demanda.

A fs. web 50/53 comparecen Karen Hoveyan y Lilit Mirzoyan y acompañan poder general de administración y judicial a favor del Dr. Marcelo Julio Hersalis y otros, emitido en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

Por la presentación de fs. web 65/69 la parte actora plantea la nulidad del poder acompañado. Sostiene que los requisitos para su validez no pueden ser verificados porque los vicios del poder son totalmente evidentes. Advierte que no está el poder original en inglés ni la traducción oficial; tampoco está la traducción de la certificación realizada por escribano público ni ante las autoridades consulares. No cuenta con las dos apostillas, las del poder y la de la certificación de firma que tampoco se encuentra traducida. Alega que el poder identifica personas con nombre y apellido y un número de identificación personal que no coincide con los denunciados en autos. Sostiene que no se sabe si el poder fue realmente otorgado por los demandados de autos.

Por la pieza de fs. web 77/77 los demandados, acompañan poder apostillado a nombre del citado Dr. Hersalis. Asimismo, se denuncian los números de DNI y de pasaporte de los ejecutados.

Por el dictamen obrante a fs. web 79/79 la Sra. Fiscal de grado, concluyó que dado que el Poder agregado fue labrado por una notaria de EEUU, de conformidad con tal Convención y lo normado por el art. 2649 CCyC, nada corresponde observar en relación a su validez para generar efectos en nuestra República. Ello, sobre la sobre la base de lo normado por la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero firmada en Panamá el 30 de Enero de 1975, suscripta por todos los estados miembros de la Organización de Estados Americanos, aprobada por nuestro país por ley 22.550, las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las Leyes del Estado donde se otorguen (art. 2). Asimismo, respecto del idioma en que fue redactado, sostuvo que la jurisprudencia del Fuero ha considerado que resulta válido un instrumento redactado en castellano otorgado en el extranjero, pues no existe ninguna disposición normativa de fuente interna que prohíba que el otorgamiento de un acto en el extranjero se realice en el idioma nacional ni que exija para reconocer validez al documento foráneo, que éste sea redactado en el idioma del país de otorgamiento y acompañado con su correspondiente traducción.

Finalmente el a quo resolvió desestimar los planteos intentados contra el poder que acreditó la personería mencionada, enderezado a ratificar la contestación de la demanda ejecutiva de autos (v. fs. web 80/80). Lo que motivó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora; el que fuera desestimado, como se dijo, por el a quo (v. fs. Web 84/84). Por la pieza de fs. web 85/93 la contraparte contesta el traslado, solicita se desestime, y, entre otras consideraciones, propicia se declare su deserción.

A fs. web 85/91 consta la digitalización de la traducción pública del poder, atento lo ordenado en el apartado “IV” de la resolución apelada.

3. Ahora bien, para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y, por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Código Civil establecía que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. Disposición que, en lo sustancial, replica el art. 2649 del CCyC vigente, que establece: “Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”.

De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci. El idioma es un aspecto que hace a la forma extrínseca del documento, y, por ende, queda sujeto a la ley del lugar donde el mismo se emite (conf. Excma. Sala “G” en los autos «M. R. s/ sucesión ab-intestato», [publicado en DIPr Argentina el 15/06/23] expte. 80.948/12, del 19/02/16).

Desde esta doble perspectiva, y concebido el mandato como acto jurídico, cuadra analizar la eficacia del poder agregado a fs. web 77/77 por quien se presentó como apoderado de las ejecutadas.

Ahora bien, en cuanto al aspecto formal se destaca que el poder acompañado en autos ha sido otorgado ante notario público de la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, y cuenta con la correspondiente apostille según la Convención de La Haya de 1961, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por la ley 23.458. Siendo ello así, entiendo que el poder acompañado no merece objeciones. Es que si el poder extranjero se presenta debidamente autenticado, podrá presumirse, iuris tantum, que su autorizante ha actuado dentro de los límites de su competencia. La intervención de notario en el mencionado país genera una presunción iuris tantum de que ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración. Tampoco existe ninguna disposición normativa de fuente interna que prohíba que el otorgamiento de un acto en el extranjero se realice en el idioma nacional ni que exija, para reconocer validez al documento notarial foráneo, que éste sea redactado en el idioma del país de otorgamiento y acompañado con su correspondiente traducción.

En suma si, como ocurre en la especie, el poder otorgado en el extranjero para cumplir efectos en territorio nacional, está revestido de la forma notarial y correctamente legalizado es porque cumple con todas las exigencias propias del caso exigidas en el país del lugar de otorgamiento y, por tanto, corresponderá a quien quiera destruir esta presunción probar que el acto jurídico no guarda las formas establecidas por las leyes del lugar en que se otorgó (presunción iuris tantum). No mediando en el sub examine la prueba en contrario necesaria para desvirtuar lo afirmado, la objeción esgrimida a partir de la falta de traducción (por traductor público) de la certificación aludida en último término no puede ser admitida.

Asimismo, tal como aprecia el a quo, y no fue desvirtuado eficazmente, en el instrumento agregado se encuentran consignados los nombres de las ejecutadas, y los datos volcados por la fedataria americana refieren al instrumento de autos (otorgamiento de poder) y la fecha en que fue otorgado.

Finalmente, como se dijo, y sobre la base de lo ordenado por el a quo, se acompañó la traducción del instrumento en debida forma (v. fs. web 85/91).

En suma, las objeciones y cuestionamientos intentados, a mi juicio, resultan insuficientes a los efectos de privar de eficacia al instrumento de autos. Lo que determina, en mi opinión, el rechazo de los agravios producidos.

4. Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte, con arreglo a lo dispuesto por el art. 135 in fine del Código Procesal.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2022.

Dictamen N° 120.267

Javier I. Lorenzutti. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de octubre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

La resolución de fecha 10 de agosto de 2022, que decidió desestimar los planteos efectuados por la actora, contra el poder que acreditó la personería para ratificar la contestación de la ejecución, sin costas, por no haber mediado sustanciación, es recurrida por la accionante, con apelación en subsidio. Ratificado con fecha 17 del mismo mes y año, la decisión cuestionada, resta analizar el recurso pendiente que se tuvo por fundado en dicha presentación, contestada por la contraria con fecha 14 de septiembre de 2022.

El Sr. Fiscal General, dictaminó con fecha 05 de octubre de 2022, propiciando el rechazo de los agravios.

I.- Conforme surge de las presentes actuaciones, -ver fojas web 34/38- se presenta el Sr. Vachel Eduardo Hoveyan, en carácter de gestor procesal de los demandados Karen Hoveyan y Lilit Mirzoyan, ambos domiciliados en Estados Unidos de América, contestan demanda y oponen excepciones.

Asimismo a fojas web 50/53 acompañan un poder general de administración y judicial a favor del Dr. Marcelo Julio Hersalis y otros, el cual se emitió con fecha 3 de junio del corriente año, en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

Cuestiona la recurrente la validez del instrumento acompañado por los ejecutados, entre otras consideraciones, sostiene que no se acompañó el original en inglés, como así tampoco su traducción oficial. Refiere, que el “supuesto” abogado se limita a presentar un documento en castellano, con dos firmas que no pueden individualizarse, sin la del notario, con el sello correspondiente y con una supuesta certificación de firma en idioma extranjero carente de traducción. Concluye, que se desconoce que el poder fuese otorgado efectivamente por los accionados.

Conforme se desprende de fojas web 77/77, se acompañó el poder apostillado a nombre del Dr. Hersalis, y se denunciaron los números de documentos –DNI y pasaporte- de los demandados, cuya traducción pública, obra glosada a fojas web 85/91.

II.- En primer lugar, corresponde señalar que el art. 2649 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado”.

En este sentido, continúa diciendo la norma referida que “cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica, exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho, se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la efectivamente realizada”.

Así pues, conforme se ha decidido, el art. citado “ut supra”, dispone la aplicación general de la regla lex loci celebrationis en cuanto a la realización de las formas, es decir que las formas y solemnidades, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se rigen por el derecho del lugar de celebración, otorgamiento o realización del acto (conf. esta Cámara, Sala “J”, in re «Dziadek, Sofía Nélida s/ sucesión ab-intestato», expte. N° 26582/2021, del 10/08/2021).

Sentado ello, y en el caso que nos ocupa, en cuanto al aspecto formal del poder acompañado en autos, coincidiendo con el Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos por razones de brevedad nos remitimos, concluimos, que no se advierten objeciones al respecto.

Así pues, dicho documento otorgado ante notario público, en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, cuenta con la correspondiente apostille, conforme la Convención de La Haya de 1961.

Nótese, que además, el poder otorgado en el extranjero, tuvo intervención del notario, ello genera una presunción iuris tantum, -como bien resalta el Sr. Fiscal General-, en punto a que dicho documento ha sido realizado conforme con las leyes del lugar donde se celebró.

Por lo demás, tampoco se desvirtuó el poder acompañado, que correctamente consigna los nombres de los ejecutados y demás datos que hacen al lugar, fecha en que fue otorgado el mismo y al tipo de acto celebrado. Acompañándose finalmente, conforme fuera ordenado por el juzgado, la traducción del poder en debida forma –ver fojas web 85/91-.

Tampoco se observan argumentos reveladores en el memorial sujeto a consideración en relación a aquellos valorados al tiempo de interponer la nulidad del poder en cuestión.

Como corolario de todo lo expresado, no hallamos en los fundamentos sujetos a análisis, ningún argumento idóneo que logre desvirtuar las conclusiones del señor juez de grado, por lo que corresponde desestimar –sin más- las quejas vertidas por la actora.

Por lo expuesto, y como se adelantara, SE RESUELVE: rechazar los agravios sujetos a análisis y confirmar el decisorio de grado en todo cuanto ha sido motivo de apelación, con costas a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La vocalía N° 10 no suscribe por hallarse vacante.- G. G. Rolleri. M. L. Caia.

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