miércoles, 15 de noviembre de 2023

Ramos Borboy, Jonathan Humberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/11/23, Ramos Borboy, Jonathan Humberto c. Aerolíneas Argentinas s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Perú – Argentina. Necesidad de adelantar la fecha del vuelo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Plazo para demandar. Prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.

El recurso de apelación interpuesto VISTO: por la parte actora el 3 de mayo de 2023, concedido en relación contra la resolución de ese mismo día, que fuera fundada el 24 de mayo de 2023, cuyo traslado mereciera la réplica de la contraria y,

CONSIDERANDO:

I.- El actor promovió la demanda de autos contra Aerolíneas Argentinas SA, por incumplimiento contractual, solicitando la restitución de lo pagado (u$s 1.263,08.-) y una reparación por daño moral ($ 150.000), en razón de los padecimientos generados ante el cambio de precio exigido para modificar su fecha de regreso.

Del relato de los hechos realizados por el actor en el escrito de inicio surge que el 3 de febrero de 2018, partió junto a su familia desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza hacia la ciudad de Lima, Perú, y que por motivos familiares debió modificar su fecha de regreso al país -prevista para el 24 de ese mes-. Indicó que en ese momento la demandada le ofrecido “abonar un adicional de ciento ochenta dólares estadounidenses (u$s 180.00)” (sic), pago que no pudo realizar -primero- por imposibilidad técnica desplegada a través de una “ventana emergente” (sic) de la página de la aerolínea, y luego, debido a que el “vuelo había sido cancelado” (sic).

Destacó que, finalmente, debió abonar “la estrepitosa suma de mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares estadounidenses con 08/100 (u$s 1.443.08.-)” (sic) para poder regresar al país.

Al contestar demanda, la accionada opuso excepción de prescripción.

II.- El señor juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por Aerolíneas Argentinas SA.

Para decidir de ese modo consideró aplicable el plazo de prescripción de 2 años fijado en el art. 35 del Convenio de Montreal, en atención a que la demanda se fundaba en un hecho originado en la actividad aeronáutica, lo que determinaba la aplicación del plazo específico previsto en la ley de la materia. En este sentido consideró que desde la fecha en que el actor llegó a destino -26 de febrero de 2020- y hasta la fecha de sorteo de la causa -10 de septiembre de 2020- había transcurrido el plazo en la ley especial.

III.- Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.

En su memorial de agravios sostiene que la causa se haya regida, en todas sus partes, por la Ley de Defensa del Consumidor. Analiza la figura de consumidor y proveedor, la relación de consumo en la que se encuentra respecto a la demandada.

IV.- Sabido es que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la decisión de grado (art. 265 del Código Procesal). Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en el fallo apelado, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comporten la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hagan cargo del claro enfoque jurídico utilizado por la a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa nº 5233/98 del 22/3 /2001, causa 7274/2017, del 7/7/2022, entre muchas otras).

Sin embargo, vista la amplitud recursiva que siempre ha caracterizado a este Tribunal, sus quejas habrán de ser abordadas.

V.- Se encuentra fuera de debate que la cuestión a resolver consiste en la restitución de lo pagado y el reconocimiento de los daños y perjuicios en virtud del supuesto incumplimiento contractual por parte de Aerolíneas Argentinas en el marco del contrato de transporte aéreo celebrado con el actor.

Como punto de partida, debe tenerse presente que el art. 63 de la ley 24.240 establece que al contrato de transporte aéreo le resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (esta Sala, causa 8889/2017, del 26/11/2020 [vuelo interno]; Jorge Mosset Iturraspe-Javier H.Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 311).

Lo expuesto no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión, en los casos en que existan previsiones puntuales al respecto (véase CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802, 3224; 327:2722; cfr. esta Sala, causa 7.210/2011, del 28/06/2013).

Ello explica que, para acciones como la de autos se deba buscar la respuesta en las disposiciones que, en esta hipótesis particular, se hallan previstas en la ley especial.

En el supuesto bajo análisis, existen previsiones específicas que lo rigen, esto es, los artículos 17 y 35 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999 (aprobado por Ley N° 26.451 y con entrada en vigencia el 14/02/2010).

El primero de ellos dispone que "[e]l transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".

El artículo 35, por su parte, establece que: “1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso” (el subrayado no pertenece al original).

Hay, pues, una delegación en la autoridad reglamentaria, cuyas consecuencias, en lo que aquí interesa –y conforme al principio hermenéutico de “integración normativa” emergente del art. 2 del Código Aeronáutico-, no pueden ser soslayadas por el tribunal ni por las partes, al tener directa relación con la conservación y desarrollo de la actividad aeronáutica comercial (cfr. Videla Escalada, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1996, p. 16).

Lo hasta aquí expuesto, no significa negar la relación de consumo que usualmente se verifica entre la aerolínea y el adquirente del pasaje, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica, que específicamente rigen la cuestión (esta Sala, causa 7.614/12, del 11/6/2015 [vuelo interno]).

Definido el plazo de prescripción de la presente acción en dos años (art. 35 del Protocolo de Montreal), la demanda interpuesta una vez transcurrido dicho plazo se encuentra prescripta, tal como lo resolvió el a quo.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada en el orden causado, en atención a la novedad de la temática examinada (art. 68, párrafo 2°, CPCCN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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