CFed. Apel., Mendoza, sala A, 07/09/16, Civelli, Silvia c. Iberia Líneas Aéreas de España s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. España – Chile. Negativa de embarque. Overbooking. Rechazo de la
demanda por falta de prueba.
Camaristas federales que CINCO veces ponen “halla” en
lugar de “haya”. Igual no sé si llorar porque no pueden distinguir “haya” de
“halla” o agradecer que no pusieron “haiga” “aya” o “alla”.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/23.
En Mendoza, a los siete días del mes de Setiembre de
dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Juan Antonio González
Macías, Héctor Fabián Cortés y Carlos Alfredo Parra, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22025842/2005/CA1, caratulados: “CIVELLI SILVIA
CONTRA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA P/ ORDINARIO – PROCESO DE CONOCIMIENTO
DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 170 contra la resolución de fs. 165/169,
por la cual se resuelve: “1º) Rechazar la demanda incoada por la Sra. Silvia
Civelli contra Iberia Líneas Aéreas de España. 2º) Imponer las costas de la
instancia a la actora objetivamente perdidosa (art. 68 sgtes. y ccdtes. del
CPCCN). 3º) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las
partes de la siguiente manera: A los de la actora vencida: la suma de pesos
nueve mil ochocientos sesenta ($9.860) para los Dres. José Luis Correa y Gladys
B. Castillo, en conjunto, por su actuación como patrocinantes. A los de la
demandada vencedora: la suma de pesos diecinueve del doscientos veintisiete
($19.227) en el doble carácter y en conjunto…”.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a
resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 165/169?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dres. González Macías, Cortés y Parra.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara, Dr. Juan Antonio González Macías, dijo:
I. Qué los presentes obrados originarios del Juzgado
Federal N° 2 de Primera Instancia, son elevados a esta Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de resolver el recurso de
apelación planteado por la Actora a fs. 170 en contra de la sentencia de fs.
165/169, cuya parte dispositiva ha sido transcripta anticipadamente.
II. Qué la presente causa tiene su origen en la
demanda por daños y perjuicios iniciada por la Sra. Silvia Civelli en contra de
Iberia Líneas Aéreas de España, reclamando una indemnización por el perjuicio
patrimonial y moral sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual
del contrato de viaje celebrado con esta última (v. fs. 11/15).
En la demanda, la Actora relata que con fecha 21 de
octubre de 2004 contrató un servicio de transporte aéreo internacional con
destino a Europa cuyo itinerario estaba programado partiendo desde Santiago de
Chile con destino a Madrid en el vuelo N° 3206 y el regreso se iba a realizar
el 7 de noviembre de 2004, desde Ámsterdam hacia Barcelona en el vuelo N° 4247
y desde allí hacia Santiago de Chile en el vuelo N° 6833, volando todos estos
tramos por Iberia.
Rememora que en el viaje de vuelta (7/11/2004) se
realizó una escala en Madrid para cambiar de avión, la que no figuraba en el
itinerario de vuelo que le había provisto la agencia con la que había convenido
el viaje. Agrega que como el vuelo que ella había contratado era desde
Barcelona a Santiago de Chile, su pasaporte ya había sido sellado en Barcelona
con la salida de España, por lo que en Madrid se encontraba como pasajero en tránsito.
Señala que, encontrándose entonces en el aeropuerto de
Barajas (Madrid) el personal de Iberia Líneas Aéreas le impidió embarcar en el
vuelo con destino a Santiago de Chile, sometiéndola a malos tratos,
intimidación, amenaza y humillación por lo que solicitó la intervención de la
Guardia Civil ante quien formuló la correspondiente denuncia de lo sucedido.
Continúa diciendo que luego de ello, comenzó su
periplo para poder lograr que le cambiaran el pasaje, lo que le resultó
imposible, manifestándole el personal de la empresa que debía comprar un nuevo
pasaje cuyo costo ascendía a 2.500 euros, hasta que finalmente, una empleada
que se encontraba ajena a todo lo sucedido le vendió un pasaje Madrid/Buenos
Aires por 588,59 euros, debiendo luego adquirir un nuevo pasaje desde Buenos
Aires a Mendoza por el cual abonó la suma de $ 400.
Atento a lo expuesto solicita se condene a la
demandada, Iberia Líneas Aéreas a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos
por su parte.
Que producida la prueba ofrecida, la Sra. Juez Federal
resuelve rechazar la demanda incoada por la Sra. Silvia Civelli en contra de
Iberia Líneas Aéreas de España, imponiéndole las costas y regulando los
honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Contra este decisorio se alza la Actora a fs. 170.
III. Que a fs. 189/194, se presenta la Actora
expresando los agravios que dice causarle la resolución atacada, solicitando se
revoque la misma y en consecuencia, se haga lugar a la acción impetrada en
todas sus partes.
Luego de hacer un breve relato de los antecedentes de
la causa manifiesta que a su entender la sentencia resulta arbitraria dado que
la Juzgadora no ha aplicado correctamente la normativa aplicable al caso.
Agrega que no hay un retraso como sostiene la Sra.
Juez a quo, sino una pérdida de
conexión por la que la Actora se vio obligada a adquirir un nuevo pasaje y quedarse
más de 24 horas en Madrid.
Qué la doctrina entiende que el incumplimiento
contractual permite reclamar el daño emergente y el daño moral cuando el
incumplimiento es malicioso.
Señala que la negativa de embarque o el overbooking aéreo no ha sido contemplada
ni en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales, por lo que ante
la denegación de embarque por sobreventa de pasajes procede la aplicación de la
Ley de Defensa al Consumidor, pudiendo pedir los damnificados la aplicación de
sanciones e indemnizaciones allí previstas.
Qué el principio de las pruebas dinámicas hace recaer
el deber de probar en quien se encuentre en mejor situación de aportar los elementos
tendientes a la verdad objetiva.
Cita numerosa doctrina.
IV. Corrido traslado, la demandada omite contestar el
mismo pese a estar debidamente notificada (v. fs. 195), por lo que se dio por
decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 197)
V. Analizadas las constancias obrantes en la causa así
como los agravios vertidos por la recurrente, estimo que corresponde rechazar
el remedio impetrado atento a las consideraciones de hecho y de derecho que se
exponen a continuación: En primer lugar, cabe aclarar que comparto los
fundamentos dados en la sentencia atacada por la Sra. Juez a quo para rechazar la demanda impetrada por la Sra. Civelli en
contra de Iberia Líneas Aéreas, dado que al igual que ella estimo que la actora
no ha probado los supuestos de hecho sobre los cuales pretende sustentar su
reclamo.
Lo expuesto encuentra respaldo en el artículo 377 de
nuestra ley de forma que establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a
la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de
las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.
En primer lugar, cabe recordar que en nuestro
ordenamiento procesal, el concepto de carga de la prueba proviene del adagio
latino “onus probandi”, siendo la jurisprudencia uniforme en el sentido
que dicha carga pesa sobre quien sostiene un hecho contrario al estado normal y
habitual de las cosas.
Por su parte, sobre la misma la doctrina ha dicho que:
“La carga probatoria –que no supone ningún derecho del adversario, sino un
imperativo del propio interés del litigante- pone a cargo de éste último el
riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una
actitud omisiva. Al ser ello así, se puede definir a la carga de la prueba como
aquella circunstancia que consiste en que quien no prueba los hechos que alega,
pierde el pleito, si de ello dependiera la suerte de la litis (Elena I.
Highton y Beatriz A. Aréan en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Tomo VII, pág. 276, Hammurabi, Bs. As. 2007).
Así las cosas, analizadas las pruebas adjuntadas y
producidas en la causa, considero –del mismo modo que la Sra. Juez de grado
como ya anticipé- que la actora solamente probó que adquirió un pasaje de ida y
vuelta, partiendo desde la ciudad de Mendoza el día 23 de Octubre de 2004 con
destino final Amsterdam y regresando el día 7 de Noviembre de ese mismo año,
desde esta ciudad y con último destino, Mendoza y que realizó una “Diligencia
de manifestación” ante la Guardia Civil a las 01,00 hs. del día 8 de Noviembre
de 2004, a los fines de dejar constancia –según sus dichos- de los malos tratos
sufridos y de la negativa a embarcar en el vuelo a Santiago de Chile, formulada
por personal de la línea aérea demandada (Iberia) impidiéndole de este modo
continuar con su viaje de regreso a nuestro país. Pero, estimo que la Actora no
probó ninguno de los daños cuya reparación reclama y menos que los mismos
puedan ser atribuidos al personal de Iberia, como dice ella.
Es que de las constancias obrantes en la causa no
surge en forma fehaciente ninguno de los siguientes hechos afirmados por la
actora: 1. que la Sra. Civelli se hubiese encontrado en tiempo y forma en el
aeropuerto al momento de iniciarse el embarque del vuelo N° 6833 de Iberia que
partió desde Barcelona con destino a Santiago de Chile; 2. que se halla
encontrado en tránsito en el aeropuerto de Barajas; 3. que los empleados de
Iberia le hallan negado el embarque, -es más, incluso no está segura o
desconoce los nombres de los mismos- y menos aún que lo hallan hecho de mal
modo; 4. que le hubiesen retenido la tarjeta de embarque, 5. Que la actora
halla adquirido un pasaje Madrid/Buenos Aires por la suma de 588,59 euros y uno
Buenos Aires/Mendoza por un valor de $ 400, ya que no hay comprobantes de los
mismos ni de la tarjeta de crédito con la que dice haberlos abonado; 6. que la
empresa Aerolíneas Argentinas le halla cobrado exceso de equipaje en el vuelo
Buenos Aires/Mendoza; 7. que halla existido sobreventa o “overbooking” por
parte de Iberia; 8. Que no pudo presentarse a trabajar el día 8 de Noviembre a
las 13 hs. como estaba obligada a hacer y que hubiera sufrido consecuencias
profesionales y laborales por ello.
Y si bien la Actora formuló una denuncia ante la
Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas (v. fs. 6/7), lo cierto es que no
propuso ningún testigo que confirmara sus dichos y que permitiera de ese modo
tener por ciertos y acreditados los hechos que allí denunció.
A mayor abundamiento, verifico también que hay
inconsistencias en la prueba aportada por la Sra. Civelli, ya que no coinciden
los importes de la factura N° 000600001808 emitida por Maguitur S.A. el 25/10/2004,
por la suma de Pesos Dos Mil Novecientos Cincuenta ($ 2.950) con el voucher de
tarjeta de crédito emitido por Six Travel el 20 de octubre de 2004 que asciende
a Pesos Dos Mil Diecinueve ($ 2.019). Es decir que no concuerdan ni las fechas
ni los montos. Tampoco coincide el itinerario de los vuelos detallados en la
factura antes descripta (MDZ/SCL/MAD/BRU/AMS/MAD/SCL/MDZ) en el que figura una
escala en Madrid tanto en el viaje de ida como en el de vuelta con el que
figura en el ticket de fs. 10 (Mendoza/Santiago/Madrid/Bruselas/Ámsterdam/Barcelona/Santiago/Mendoza),
por lo que coincido con la Sra. Juez a
quo en que no se puede tener por válida la factura emitida por Maguitur SA.
Continuando con la línea argumental propuesta, cabe
destacar que el novel Código Civil y Comercial de la Nación recepta por primera
vez una norma que impone la prueba en aquellos casos en los que se solicita el
resarcimiento de un daño. Así, el art. 1744 indica que "el daño debe
ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o
que surja notorio de los propios hechos".
De este modo, “según lo establecido por este
artículo, en cuanto elemento axial de la responsabilidad civil, el daño debe
ser demostrado acabadamente por la víctima que pretende su reparación. La regla
es particularmente estricta, según la jurisprudencia para los casos de daños
patrimoniales. Por su parte, el daño emergente y el lucro cesante, siempre se
ha sostenido, deben ser claramente acreditados” (Berger, Sabrina M., “La prueba
del daño”, publicado en La Ley 05/02/2016, 5 • La Ley 2016-A, 284 Cita Online: AR/DOC/4216/2015).
Cabe recordar que la prueba como instituto tiene por
finalidad la de llevar al Juez al convencimiento o certeza sobre los hechos, lo
que no ha acontecido en el caso de marras dado que a mi entender hubo por parte
de la accionante una falta de demostración de los extremos fácticos que eran de
su incumbencia acreditar.
“Si se reconociera la existencia de un déficit
probatorio, éste debe jugar en contra y no a favor de quien, teniendo la carga
de probar, incumplió con la misma” (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 31/8/89, citado por
Elena I. Highton y Beatriz A. Aréan en “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Tomo VII, pág. 276/277, Hammurabi, Bs. As. 2007).
Por último, respecto al agravio referido a la
aplicación al caso traído a estudio de la doctrina de las cargas probatorias
dinámicas, considero que el mismo también debe ser rechazado.
“En efecto, la mentada doctrina, ahora legislada en el
nuevo Código Civil y Comercial para la responsabilidad por daños en su función
resarcitoria (art. 1735 CCCN), constituye un instituto de excepción sólo
aplicable a los casos de prueba difícil, para cuya operatividad es necesario
que exista actividad probatoria de aquél a quien beneficia, aunque ella resulte
insuficiente por las dificultades que plantea su producción, por la falta de
colaboración de la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento
de las fuentes de prueba (conf. De los Santos, M., “Las cargas probatorias dinámicas
en el Proyecto de Código Civil y Comercial” en Peyrano, J.W. (Director) y
otros, Nuevas herramientas procesales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 375 y
sgtes.). (Cámara nacional
de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 20151023, “Pellegrini, Alejandra c/ Emprendimientos
Inmobiliarios y Turísticos Poli s/ Daños y Perjuicios”).
“Obviamente el caso de autos no configura un caso de
prueba difícil que justifique la aplicación de la invocada doctrina y que
permita apartarse de la regla que consagra el art. 377 del CPCC. Cabe recordar
que las “reglas de la carga de la prueba” son, en realidad, parámetros
decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o
cual hecho en la litis, sino que también prescriben que, de no acontecer ello,
el tribunal debe resolver contra quien debía probar y no probó. Como sostuviera
Rosenberg, la teoría de la carga de la prueba es más bien la teoría de las
consecuencias de la falta de la prueba, pues las reglas de distribución de la
carga probatoria cobran primordial importancia ante la ausencia de prueba
eficaz para suscitar certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal
fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó (conf. Rosenberg Leo,
“La carga de la prueba”, trad. E. Krotoschin, Ed. Ejea, Bs. As., 1956, pag.9,
citado en De los Santos, M.A., “Algo más acerca de la doctrina de las cargas
probatorias dinámicas…”, JA, 1993-IV-868) (Fallo antes citado).
En el caso de autos, la actora no acreditó hechos que
solo ella podía probar como ser (entre otros) que se encontraba presente a la
hora de partida de su vuelo con destino a Santiago de Chile y de ese modo poder
realizar el embarque en tiempo y forma; la adquisición de los pasajes
Madrid/Buenos Aires y Buenos Aires/Mendoza; que tuvo que pagar en el vuelo
Buenos Aires/Mendoza, sobrepeso de su equipaje a Aerolíneas Aéreas; las consecuencias
laborales y profesionales que sufrió por no haber podido presentarse en su lugar
de trabajo el día 8 de Noviembre de 2004, hechos que de ningún modo la
demandada se encontraba en condiciones de probar.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, estimo que
debe rechazarse el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 170.
VI. Atento al resultado propuesto y en aplicación del
principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de Alzada a la
Actora, en su calidad de recurrente vencida. (conf. Art. 68 1ª. parte del
C.P.C.C.N.)
VII. Regular los honorarios de los Dres. José Luis
Correa y Gladys Castillo, en forma conjunta y en representación de la Actora,
en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de
la Ley 21.839).
De esta manera respondo por la afirmativa a la única
cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los Señores Jueces
de Cámara Subrogantes Dres. Carlos Alfredo Parra y Héctor Fabián Cortes
dijeron:
Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo
precedente, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación
deducido por la Actora, Silvia Civelli, a fs. 170 y confirmar por tanto la
sentencia de fs. 165/169 en cuanto fuera motivo de apelación y agravio. 2º)
IMPONER las costas de esta instancia a la Actora, en su carácter de recurrente vencida.
(Art. 68, 1ª. parte del C.P.C.C.N.). 3º) REGULAR los honorarios de los Dres.
José Luis Correa y Gladys Castillo, en forma conjunta y en representación de la
Actora, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia
(art. 14 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432).
COPIESE Y NOTIFIQUESE.- J. A. González Macías. C. A. Parra.
H. F. Cortés.
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