martes, 21 de noviembre de 2023

Civelli, Silvia c. Iberia Líneas Aéreas de España s. daños y perjuicios

CFed. Apel., Mendoza, sala A, 07/09/16, Civelli, Silvia c. Iberia Líneas Aéreas de España s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Chile. Negativa de embarque. Overbooking. Rechazo de la demanda por falta de prueba.

Camaristas federales que CINCO veces ponen “halla” en lugar de “haya”. Igual no sé si llorar porque no pueden distinguir “haya” de “halla” o agradecer que no pusieron “haiga” “aya” o “alla”.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/23.

En Mendoza, a los siete días del mes de Setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Juan Antonio González Macías, Héctor Fabián Cortés y Carlos Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22025842/2005/CA1, caratulados: “CIVELLI SILVIA CONTRA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA P/ ORDINARIO – PROCESO DE CONOCIMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 170 contra la resolución de fs. 165/169, por la cual se resuelve: “1º) Rechazar la demanda incoada por la Sra. Silvia Civelli contra Iberia Líneas Aéreas de España. 2º) Imponer las costas de la instancia a la actora objetivamente perdidosa (art. 68 sgtes. y ccdtes. del CPCCN). 3º) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: A los de la actora vencida: la suma de pesos nueve mil ochocientos sesenta ($9.860) para los Dres. José Luis Correa y Gladys B. Castillo, en conjunto, por su actuación como patrocinantes. A los de la demandada vencedora: la suma de pesos diecinueve del doscientos veintisiete ($19.227) en el doble carácter y en conjunto…”.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 165/169?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dres. González Macías, Cortés y Parra.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Antonio González Macías, dijo:

I. Qué los presentes obrados originarios del Juzgado Federal N° 2 de Primera Instancia, son elevados a esta Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Actora a fs. 170 en contra de la sentencia de fs. 165/169, cuya parte dispositiva ha sido transcripta anticipadamente.

II. Qué la presente causa tiene su origen en la demanda por daños y perjuicios iniciada por la Sra. Silvia Civelli en contra de Iberia Líneas Aéreas de España, reclamando una indemnización por el perjuicio patrimonial y moral sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del contrato de viaje celebrado con esta última (v. fs. 11/15).

En la demanda, la Actora relata que con fecha 21 de octubre de 2004 contrató un servicio de transporte aéreo internacional con destino a Europa cuyo itinerario estaba programado partiendo desde Santiago de Chile con destino a Madrid en el vuelo N° 3206 y el regreso se iba a realizar el 7 de noviembre de 2004, desde Ámsterdam hacia Barcelona en el vuelo N° 4247 y desde allí hacia Santiago de Chile en el vuelo N° 6833, volando todos estos tramos por Iberia.

Rememora que en el viaje de vuelta (7/11/2004) se realizó una escala en Madrid para cambiar de avión, la que no figuraba en el itinerario de vuelo que le había provisto la agencia con la que había convenido el viaje. Agrega que como el vuelo que ella había contratado era desde Barcelona a Santiago de Chile, su pasaporte ya había sido sellado en Barcelona con la salida de España, por lo que en Madrid se encontraba como pasajero en tránsito.

Señala que, encontrándose entonces en el aeropuerto de Barajas (Madrid) el personal de Iberia Líneas Aéreas le impidió embarcar en el vuelo con destino a Santiago de Chile, sometiéndola a malos tratos, intimidación, amenaza y humillación por lo que solicitó la intervención de la Guardia Civil ante quien formuló la correspondiente denuncia de lo sucedido.

Continúa diciendo que luego de ello, comenzó su periplo para poder lograr que le cambiaran el pasaje, lo que le resultó imposible, manifestándole el personal de la empresa que debía comprar un nuevo pasaje cuyo costo ascendía a 2.500 euros, hasta que finalmente, una empleada que se encontraba ajena a todo lo sucedido le vendió un pasaje Madrid/Buenos Aires por 588,59 euros, debiendo luego adquirir un nuevo pasaje desde Buenos Aires a Mendoza por el cual abonó la suma de $ 400.

Atento a lo expuesto solicita se condene a la demandada, Iberia Líneas Aéreas a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos por su parte.

Que producida la prueba ofrecida, la Sra. Juez Federal resuelve rechazar la demanda incoada por la Sra. Silvia Civelli en contra de Iberia Líneas Aéreas de España, imponiéndole las costas y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

Contra este decisorio se alza la Actora a fs. 170.

III. Que a fs. 189/194, se presenta la Actora expresando los agravios que dice causarle la resolución atacada, solicitando se revoque la misma y en consecuencia, se haga lugar a la acción impetrada en todas sus partes.

Luego de hacer un breve relato de los antecedentes de la causa manifiesta que a su entender la sentencia resulta arbitraria dado que la Juzgadora no ha aplicado correctamente la normativa aplicable al caso.

Agrega que no hay un retraso como sostiene la Sra. Juez a quo, sino una pérdida de conexión por la que la Actora se vio obligada a adquirir un nuevo pasaje y quedarse más de 24 horas en Madrid.

Qué la doctrina entiende que el incumplimiento contractual permite reclamar el daño emergente y el daño moral cuando el incumplimiento es malicioso.

Señala que la negativa de embarque o el overbooking aéreo no ha sido contemplada ni en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales, por lo que ante la denegación de embarque por sobreventa de pasajes procede la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, pudiendo pedir los damnificados la aplicación de sanciones e indemnizaciones allí previstas.

Qué el principio de las pruebas dinámicas hace recaer el deber de probar en quien se encuentre en mejor situación de aportar los elementos tendientes a la verdad objetiva.

Cita numerosa doctrina.

IV. Corrido traslado, la demandada omite contestar el mismo pese a estar debidamente notificada (v. fs. 195), por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 197)

V. Analizadas las constancias obrantes en la causa así como los agravios vertidos por la recurrente, estimo que corresponde rechazar el remedio impetrado atento a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: En primer lugar, cabe aclarar que comparto los fundamentos dados en la sentencia atacada por la Sra. Juez a quo para rechazar la demanda impetrada por la Sra. Civelli en contra de Iberia Líneas Aéreas, dado que al igual que ella estimo que la actora no ha probado los supuestos de hecho sobre los cuales pretende sustentar su reclamo.

Lo expuesto encuentra respaldo en el artículo 377 de nuestra ley de forma que establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.

En primer lugar, cabe recordar que en nuestro ordenamiento procesal, el concepto de carga de la prueba proviene del adagio latino “onus probandi”, siendo la jurisprudencia uniforme en el sentido que dicha carga pesa sobre quien sostiene un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas.

Por su parte, sobre la misma la doctrina ha dicho que: “La carga probatoria –que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante- pone a cargo de éste último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva. Al ser ello así, se puede definir a la carga de la prueba como aquella circunstancia que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello dependiera la suerte de la litis (Elena I. Highton y Beatriz A. Aréan en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VII, pág. 276, Hammurabi, Bs. As. 2007).

Así las cosas, analizadas las pruebas adjuntadas y producidas en la causa, considero –del mismo modo que la Sra. Juez de grado como ya anticipé- que la actora solamente probó que adquirió un pasaje de ida y vuelta, partiendo desde la ciudad de Mendoza el día 23 de Octubre de 2004 con destino final Amsterdam y regresando el día 7 de Noviembre de ese mismo año, desde esta ciudad y con último destino, Mendoza y que realizó una “Diligencia de manifestación” ante la Guardia Civil a las 01,00 hs. del día 8 de Noviembre de 2004, a los fines de dejar constancia –según sus dichos- de los malos tratos sufridos y de la negativa a embarcar en el vuelo a Santiago de Chile, formulada por personal de la línea aérea demandada (Iberia) impidiéndole de este modo continuar con su viaje de regreso a nuestro país. Pero, estimo que la Actora no probó ninguno de los daños cuya reparación reclama y menos que los mismos puedan ser atribuidos al personal de Iberia, como dice ella.

Es que de las constancias obrantes en la causa no surge en forma fehaciente ninguno de los siguientes hechos afirmados por la actora: 1. que la Sra. Civelli se hubiese encontrado en tiempo y forma en el aeropuerto al momento de iniciarse el embarque del vuelo N° 6833 de Iberia que partió desde Barcelona con destino a Santiago de Chile; 2. que se halla encontrado en tránsito en el aeropuerto de Barajas; 3. que los empleados de Iberia le hallan negado el embarque, -es más, incluso no está segura o desconoce los nombres de los mismos- y menos aún que lo hallan hecho de mal modo; 4. que le hubiesen retenido la tarjeta de embarque, 5. Que la actora halla adquirido un pasaje Madrid/Buenos Aires por la suma de 588,59 euros y uno Buenos Aires/Mendoza por un valor de $ 400, ya que no hay comprobantes de los mismos ni de la tarjeta de crédito con la que dice haberlos abonado; 6. que la empresa Aerolíneas Argentinas le halla cobrado exceso de equipaje en el vuelo Buenos Aires/Mendoza; 7. que halla existido sobreventa o “overbooking” por parte de Iberia; 8. Que no pudo presentarse a trabajar el día 8 de Noviembre a las 13 hs. como estaba obligada a hacer y que hubiera sufrido consecuencias profesionales y laborales por ello.

Y si bien la Actora formuló una denuncia ante la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas (v. fs. 6/7), lo cierto es que no propuso ningún testigo que confirmara sus dichos y que permitiera de ese modo tener por ciertos y acreditados los hechos que allí denunció.

A mayor abundamiento, verifico también que hay inconsistencias en la prueba aportada por la Sra. Civelli, ya que no coinciden los importes de la factura N° 000600001808 emitida por Maguitur S.A. el 25/10/2004, por la suma de Pesos Dos Mil Novecientos Cincuenta ($ 2.950) con el voucher de tarjeta de crédito emitido por Six Travel el 20 de octubre de 2004 que asciende a Pesos Dos Mil Diecinueve ($ 2.019). Es decir que no concuerdan ni las fechas ni los montos. Tampoco coincide el itinerario de los vuelos detallados en la factura antes descripta (MDZ/SCL/MAD/BRU/AMS/MAD/SCL/MDZ) en el que figura una escala en Madrid tanto en el viaje de ida como en el de vuelta con el que figura en el ticket de fs. 10 (Mendoza/Santiago/Madrid/Bruselas/Ámsterdam/Barcelona/Santiago/Mendoza), por lo que coincido con la Sra. Juez a quo en que no se puede tener por válida la factura emitida por Maguitur SA.

Continuando con la línea argumental propuesta, cabe destacar que el novel Código Civil y Comercial de la Nación recepta por primera vez una norma que impone la prueba en aquellos casos en los que se solicita el resarcimiento de un daño. Así, el art. 1744 indica que "el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos".

De este modo, “según lo establecido por este artículo, en cuanto elemento axial de la responsabilidad civil, el daño debe ser demostrado acabadamente por la víctima que pretende su reparación. La regla es particularmente estricta, según la jurisprudencia para los casos de daños patrimoniales. Por su parte, el daño emergente y el lucro cesante, siempre se ha sostenido, deben ser claramente acreditados” (Berger, Sabrina M., “La prueba del daño”, publicado en La Ley 05/02/2016, 5 • La Ley 2016-A, 284 Cita Online: AR/DOC/4216/2015).

Cabe recordar que la prueba como instituto tiene por finalidad la de llevar al Juez al convencimiento o certeza sobre los hechos, lo que no ha acontecido en el caso de marras dado que a mi entender hubo por parte de la accionante una falta de demostración de los extremos fácticos que eran de su incumbencia acreditar.

“Si se reconociera la existencia de un déficit probatorio, éste debe jugar en contra y no a favor de quien, teniendo la carga de probar, incumplió con la misma” (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 31/8/89, citado por Elena I. Highton y Beatriz A. Aréan en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VII, pág. 276/277, Hammurabi, Bs. As. 2007).

Por último, respecto al agravio referido a la aplicación al caso traído a estudio de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, considero que el mismo también debe ser rechazado.

“En efecto, la mentada doctrina, ahora legislada en el nuevo Código Civil y Comercial para la responsabilidad por daños en su función resarcitoria (art. 1735 CCCN), constituye un instituto de excepción sólo aplicable a los casos de prueba difícil, para cuya operatividad es necesario que exista actividad probatoria de aquél a quien beneficia, aunque ella resulte insuficiente por las dificultades que plantea su producción, por la falta de colaboración de la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes de prueba (conf. De los Santos, M., “Las cargas probatorias dinámicas en el Proyecto de Código Civil y Comercial” en Peyrano, J.W. (Director) y otros, Nuevas herramientas procesales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 375 y sgtes.). (Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 20151023, “Pellegrini, Alejandra c/ Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Poli s/ Daños y Perjuicios”).

“Obviamente el caso de autos no configura un caso de prueba difícil que justifique la aplicación de la invocada doctrina y que permita apartarse de la regla que consagra el art. 377 del CPCC. Cabe recordar que las “reglas de la carga de la prueba” son, en realidad, parámetros decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o cual hecho en la litis, sino que también prescriben que, de no acontecer ello, el tribunal debe resolver contra quien debía probar y no probó. Como sostuviera Rosenberg, la teoría de la carga de la prueba es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, pues las reglas de distribución de la carga probatoria cobran primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó (conf. Rosenberg Leo, “La carga de la prueba”, trad. E. Krotoschin, Ed. Ejea, Bs. As., 1956, pag.9, citado en De los Santos, M.A., “Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas…”, JA, 1993-IV-868) (Fallo antes citado).

En el caso de autos, la actora no acreditó hechos que solo ella podía probar como ser (entre otros) que se encontraba presente a la hora de partida de su vuelo con destino a Santiago de Chile y de ese modo poder realizar el embarque en tiempo y forma; la adquisición de los pasajes Madrid/Buenos Aires y Buenos Aires/Mendoza; que tuvo que pagar en el vuelo Buenos Aires/Mendoza, sobrepeso de su equipaje a Aerolíneas Aéreas; las consecuencias laborales y profesionales que sufrió por no haber podido presentarse en su lugar de trabajo el día 8 de Noviembre de 2004, hechos que de ningún modo la demandada se encontraba en condiciones de probar.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, estimo que debe rechazarse el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 170.

VI. Atento al resultado propuesto y en aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de Alzada a la Actora, en su calidad de recurrente vencida. (conf. Art. 68 1ª. parte del C.P.C.C.N.)

VII. Regular los honorarios de los Dres. José Luis Correa y Gladys Castillo, en forma conjunta y en representación de la Actora, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839).

De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.

Sobre la única cuestión propuesta, los Señores Jueces de Cámara Subrogantes Dres. Carlos Alfredo Parra y Héctor Fabián Cortes dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Actora, Silvia Civelli, a fs. 170 y confirmar por tanto la sentencia de fs. 165/169 en cuanto fuera motivo de apelación y agravio. 2º) IMPONER las costas de esta instancia a la Actora, en su carácter de recurrente vencida. (Art. 68, 1ª. parte del C.P.C.C.N.). 3º) REGULAR los honorarios de los Dres. José Luis Correa y Gladys Castillo, en forma conjunta y en representación de la Actora, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432).

COPIESE Y NOTIFIQUESE.- J. A. González Macías. C. A. Parra. H. F. Cortés.

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