CNCom., sala F, 31/10/23, Fernández, Héctor Eduardo y otro c. Costa Cruceros SA s. inc. art. 250 CPr.
Contrato de crucero. Cancelación del pasaje.
Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Citación como tercero de la
organizadora del viaje. Cooperación judicial internacional. Tercero con
domicilio en Italia. Notificación por actuación notarial o concurrencia
espontánea. Prohibición de la notificación por exhorto. Relación de consumo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-
Y
Vistos:
1. La demandada apeló el pronunciamiento fechado el
7/6/2023 en cuanto rechazó el pedido de citación de “Costa Crociere S.p.A.”
formulado en los términos del art. 94 CPCC.
El memorial de
agravios corre en fs. 40/41 respondido en fs. 43.
2.
Cabe
señalar ante todo el ordenamiento procesal no exige que el peticionante
demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito
para dar curso a la petición. Empero como es un instituto de carácter
excepcional y de interpretación restrictiva, debe mediar invocación sobre la
existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529).
Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera –en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado.
En
otras palabras, la intervención sólo puede ser admitida cuando la situación
jurídica sobre la que versa el proceso –atendiendo a los elementos objetivos-
guarda conexión con otra existente entre el tercero y alguna de las partes
originarias, siendo éste un requisito que no se cumple cuando la materia
litigiosa no puede afectar a dicho tercero (conf. Kenny, H.E. La
intervención obligada de terceros en el proceso civil, págs. 87/88 y
jurisprudencia citada en nota 67).
3. Desde esta perspectiva, se advierte en el caso que el
pedido lejos de tener una motivación genérica o imprecisa ha sido plasmado como
un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda.
Concretamente
se explicó allí que su parte comercializa pasajes de crucero dentro del
territorio de la República Argentina de modo mayorista, a distintas agencias de
turismo pero no a particulares. Reconoció intermediar en la concertación de
viajes organizados por otro prestador: Costa Crociere SpA y aseveró que fue
esta última la organizadora del viaje contratado por los actores, la propietaria
del buque, quien dispuso la cancelación del crucero por cuestiones de fuerza
mayor (Covid 19 y disposiciones sanitarias de la República Federativa de
Brasil) y a su vez reintegró los fondos a su parte para transferírselos a los
actores.
Queda
patentizada a juicio de los firmantes, la conexidad entre la relación
controvertida en el proceso y aquella que se pregona con el tercero y una de
las partes originarias y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio
podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente
ordenar su citación. Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera
sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que
puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente
economía procesal (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, ed.
Abeledo Perrot, 1970 t. III, pág. 246; íd. esta Sala, 3/5/2012, “Romanello,
Eduardo Ramón c/Citibank NA s/ordinario s/incidente de apelación -art. 250
CPCC-”, Expte. 7430/2012).
Sin
embargo, dado que la citación pedida sólo se encuentra autorizada en el interés
exclusivo de la demandada y reparando que el presente proceso involucra una
relación de consumo, para que su concreción conlleve el menor impacto posible
en términos de dilación del trámite, se dispondrá que sea la proponente quien
asuma dicha carga, la cual deberá instrumentar por el medio fehaciente de su
elección (v. gr. actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.) pero
descartando el exhorto diplomático.
En
este punto y aunque en un contexto fáctico diverso, esta Sala ya ha considerado
poco plausible la afectación del derecho de defensa en un escenario empírico de
continuo avance en materia tecnológico, de comunicaciones y transporte; lo cual
permitiría sostener –como principio de base- que cualquier notificación podría
ser inmediatamente comunicada al exterior -Italia, en el caso- por innúmeras vías
y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos
por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional
del art. 18 CN (cfr. 8/7/2010, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su
defensa c/Crédit Suisse s/ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 26/11/10]).
Correrá
también por cuenta de la demandada, la traducción de las piezas documentales
que debieran allegarse, otorgándose a “Costa Crociere S.p.A.” un plazo de
veinte días para comparecer a estar a derecho y tomar intervención en la causa
(arg. anál. 342 párr. 2° CPCC).
Finalmente,
hágase saber a la requirente que contará con un plazo de diez días para instar
y acreditar documentalmente la citación aquí dispuesta, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de la pretensión.
Ínterin,
el procedimiento quedará suspendido (art. 95 CPCC).
4.
Corolario
de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar el decisorio puesto
en crisis. Las costas en ambas instancias serán distribuidas en el orden
causado, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de
grado.- A. N. Tevez. E. Lucchelli. R. F. Barreiro.
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