CNCiv., sala H, 20/10/23, R. B. B. D. L. A. y otro c. B. P. W. s. alimentos provisorios
Notificación de sentencia en España.
Alimentos provisorios. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación
por WhatsApp. Rechazo. Notificación por exhorto.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 29/11/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de
octubre de 2023.-
Y VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones
fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en
subsidio el 11 de agosto de 2023 contra la sentencia interlocutoria dictada el
día 4 del mismo mes y año, en la cual el magistrado de grado fijó la cuota de alimentos
provisorios que el demandado deberá pagar a favor de su hija y ordenó que esa
decisión se notifique por cualquiera de los medios previstos en el artículo 136
del CPCCN, o, en su caso, mediante exhorto diplomático.
Para así decidir sostuvo que en
el ordenamiento procesal vigente no se encuentra contemplada la notificación
por el medio pretendido (WhatsApp).
II. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente, lo cierto es que en la especie no concurren razones suficientes para omitir la aplicación de las reglas previstas por los arts. 339 y 340 del Código Procesal. La primera norma expresamente dispone que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real”. Por su lado, el art. 340 prevé que "Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos".
Por consiguiente, la notificación
en cuestión debe hacerse por medio de cédula que se entregará al demandado en
su domicilio real (arg. art. 339, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) siendo este el lugar de su residencia habitual (arg. artículo 73,
Código Civil y Comercial de la Nación).
Así, el fundamento de esas
disposiciones legales reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la
garantía constitucional de defensa en juicio, receptada prevista por el
artículo 18 de la Constitución Nacional.
Desde esta perspectiva, la
notificación del traslado de la demanda por la aplicación WhatsApp no reúne las
formalidades requeridas legalmente para concretarla válidamente y garantizar el
derecho de defensa del emplazado (esta Sala, en autos “C.A.V.R. c/ S. S. A. s/
Alimentos”, expediente nº 23370/2019, del 8 de octubre de 2020; Sala L, expte.
nro. 67144/2020 autos “Q. F., M. L. s/ Tutela” del 4/10/2023 [publicado en DIPr
Argentina el 28/11/23]).
Adviértase, además, que la
acreditación del número telefónico al cual se envíe el mensaje del demandado
podría traer aparejadas tantas dificultades –o tal vez más- que aquellas que
involucran el libramiento de un exhorto diplomático, mecanismo que la ley prevé
expresamente para notificar el traslado de la demanda al requerido que reside
en el extranjero.
Es por ello, que al domiciliarse
el demandado en España es en ese domicilio en el que debe practicare la
notificación en la forma y por la vía ordenada, no siendo procedente la
notificación vía “WhatsApp”, como se pretende.
III. Las costas de Alzada se
distribuyen en el orden causado atento a la ausencia de contradictorio.
IV. Por las consideraciones
precedentes, el Tribunal, RESUELVE: I. Confirmar la sentencia
interlocutoria dictada el día 4 de agosto de 2023. II. Imponer las costas de
Alzada en el orden causado. Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al
CIJ
(Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y
devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.
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