CNCiv., sala L, 04/10/23, Q. F., M. L. s. tutela
Notificación de demanda en Venezuela.
Traslado de demanda. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación
por WhatsApp. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre
Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Venezuela.
Notificación por exhorto o personal.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 28/11/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de
octubre de 2023.-
AUTOS; Y VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
1) Contra la providencia dictada
el 30 de mayo de 2023, por la cual se ordenó que la notificación del traslado
de la demanda al progenitor de la niña M. L. Q. F. se cumpla por exhorto
diplomático a diligenciarse en la República Bolivariana de Venezuela, alzó sus
quejas la parte actora. En su memorial, la recurrente insistió con que se
cumpla la notificación del traslado de la demanda por WhatsApp.
2) Más allá del escaso esfuerzo
argumental desplegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, lo
cierto es que en la especie no concurren razones suficientes para omitir la aplicación
de las reglas previstas por los arts. 339 y 340 del Código Procesal. El primero
establece expresamente que “la citación se hará por medio de cédula que se
entregará al demandado en su domicilio real”. Por su lado, el art.
340 prevé que "Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare
en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o
exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio,
en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos".
El fundamento de esas disposiciones legales reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., Sala “A”, “Carbone, María Victoria c/ Guedj, Jean Miguel”, expediente 56.204/2021, del 30/8/2022).
Puesto que la notificación del
traslado de la demanda por la aplicación WhatsApp no reúne las formalidades requeridas
legalmente para concretarla válidamente y garantizar el derecho de defensa del
emplazado (CNCiv., Sala “A”, fallo citado; íd. Sala “H”, “C.A.V.R. c/ S. S.
A. s/ alimentos”, expediente Nº 23370/2019, del 8 de octubre de 2020), se
confirmará la providencia recurrida.
Adviértase, además, que la
acreditación de que el número telefónico al cual se envíe el mensaje se trata efectivamente
del demandado podría traer aparejadas tantas dificultades –o tal vez más- que
aquellas que involucran el libramiento de un exhorto diplomático, mecanismo que
la ley prevé expresamente para notificar el traslado de la demanda al requerido
que reside en el extranjero.
Por otra parte, se advierte que
la República Bolivariana de Venezuela, al ratificar “el convenio relativo a la comunicación y notificación en el
extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
comercial", suscripto en La Haya el
15 de noviembre de 1965, se opuso expresamente a la notificación de documentos
judiciales por vía postal. Por ende, tampoco podría acudirse a esa alternativa,
que fue utilizada cuando la notificación debía cumplirse en otros países (v.
CNCom., Sala B, in re «Miceli Elsa Alicia c/System Link International y otro s/
beneficio de litigar sin gastos»
[publicado en DIPr Argentina el 26/05/15]).
Finalmente, resulta oportuno
agregar que, si como señala la apelante en su memorial, existe un trato
frecuente con el progenitor de la niña a través del sistema de mensajería instantánea,
nada obsta a que éste se notifique espontáneamente del traslado de la demanda,
comparezca a estar a derecho y conteste lo que considera corresponda respecto
de la pretensión formulada en estas actuaciones.
3) Por las consideraciones
expuestas, SE RESUELVE: Confirmar la providencia apelada en todo
cuanto ha sido materia de agravios. Con costas en el orden causado por no haber
mediado sustanciación (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Regístrese. Notifíquese y
devuélvase.- G. A. Iturbide. M. Pérez Pardo. J. P. Rodríguez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario